TA CUN - 1549-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1549-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CARGOS DE ExCEPCION /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá, D.C. tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
A CC/QN DE TUTELA
REF:EXP: 1549
ACTOR: JOSE IGNACIO CAMPOS VIDARTE DEMANDADA: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" lo.- El señor JOSE IGNACIO CAMPOS VIDARTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.187.231 de Garzón (Huila), actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM-, en el escrito introductorio solicita textualmente que "se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea reconocida la pensión vitalicia de jubilación, que me ha sido negada, por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), mediante las Resoluciones 0230 de/ 14 de febrero de 1997 y 1073 del 27 de mayo de 1997. ".ACCION DE TUTELA N° 1549 2 20.- El actor propuso la acción como mecanismo transitorio, para evitar, según su criterio, "un daño inminente "que, podría presentarse si inicia la acción "administrativa ", por cuanto demoraría más de tres años, período el cual cumplirá el tiempo de jubilación en cargos de excepción y,
para evitar, según su criterio, "un daño inminente "que, podría presentarse si inicia la acción "administrativa ", por cuanto demoraría más de tres años, período el cual cumplirá el tiempo de jubilación en cargos de excepción y, agrega, la espera del fallo le puede causar detrimento a sus intereses. 30.- El impugnante estima violado su derecho al reconocimiento a la pensión, prescrito en el artículo 48 de la Constitución Nacional, toda vez que se ha desconocido "el principio mínimo fundamental "de la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, contemplado en el artículo 53 ibídem. 4o.- Considera el demandante que la entidad accionada dejó de aplicar jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación especial por ejercer cargos de excepción, que permite disfrutarla sin haber cumplido la edad requerida para la pensión ordinaria. Expresa que ha ocupado por más de 19 años empleos de dicha naturaleza, de donde infiere que tiene derecho al beneficio de la pensión de jubilación "sin tener que llenar el requisito de la edad" 5o.- El señor Campos Vidarte, acompaña con la demanda copia de las resoluciones 230 de 14 de febrero de 1997 (fols.4 - 5) y 1073 de 27 de mayo de 1997 (fols. 6 - 7), por las cuales se negó el reconocimiento de laACCION DE TUTELA N° 1549 3 pensión de jubilación y se mantuvo esta decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente. 60.- La Corporación al asumir el conocimiento de la acción,
pensión de jubilación y se mantuvo esta decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente. 60.- La Corporación al asumir el conocimiento de la acción, solicitó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que informara la edad del accionante y si se encuentra vinculado actualmente a su servicio (fol. 89). La citada entidad, respondió por oficio 0024478 de 24 de junio de 1997, en el que consta que el demandante ingresó a Telecom del el 21 de enero de 1975, que se encuentra vinculado actualmente y tiene 42 años de edad. 70.- De las pruebas aducidas al expediente, se tiene que el accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión de Comunicaciones, manteniendo su condición de servidor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al considerar que reunía los requisitos exigidos por normas especiales para acceder a esta prestación. Sin embargo, la entidad de previsión determinó que no podía efectuar el respectivo reconocimiento porque conforme al régimen excepcional el peticionario no cumplía las condiciones exigidas. 80.- La Sala observa que el impugnante cuenta con 42 años de edad y actualmente está vinculado al servicio de TELECOM, de manera que no encuentra que se presente un perjuicio irremediable que sólo pueda serA CC/QN DE TUTELA N° 1549 evitado por la acción de tutela como mecanismo transitorio. Es claro que su subsistencia está protegida por el salario que devenga como retribución de su trabajo y, que ninguno de su derechos fundamentales se encuentra amenazado. 90.- Así las cosas, la acción instaurada no tiene prosperidad como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró la ocurrencia actual
su trabajo y, que ninguno de su derechos fundamentales se encuentra amenazado. 90.- Así las cosas, la acción instaurada no tiene prosperidad como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró la ocurrencia actual o futura de algún perjuicio irremediable. Por el contrario, quedó plenamente establecido que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; en efecto, según sea el origen de la controversia, bien proveniente de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, las acciones pueden ser, la laboral ordinaria o la contencioso administrativa, respectivamente. lOo.- En consecuencia, los derechos citados como violados en la demanda no pueden ser protegidos, lo que conlleva a que se denieguen las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D"; RESUELVE: PRIMERO: No tutelar los derechos constitucionales invocados por el señor JOSE IGNACIO CAMPOS VIDARTE, identificado con la cédulaACCION DE TUTELA N° 1549 5 de ciudadanía número 12.187.231 de Bogotá, por los motivos que se han expresado. SEGUNDO. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante; b) Al Defensor del Pueblo y c) Al señor Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" o a su delegado. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte
"CAPRECOM" o a su delegado. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada en Sala de decisión de la fecha según acta N°36 ____