TA CUN - 1549-(29-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1549-(29-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SALAS DL EXHIDICION CIEMATOQRAFICA_Registro/iLCOIiPEL2UCIA FUCIO
AL/HULIDAD -Efectos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D C., julio ventinueve (29) de mil novecientos noventa y cuatro. YQ-E1 Expediente No. 1549.
Demandante. SOCIEDAD CINE COLOMBIA S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.. Procede la Sala a dictar la sentenQla correspondiente al proceso número 1549 promovida por la, Sociedad "CINE COLOMBIA 6 A.. mediante demanda presentada en la Sección Cuarta de este Tribunal por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES PRETENSIONES La Sociedad demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones 1163 del 17 de marzo de 1989, 2690 del 13 de juliode 1990 y 3252 del8 de agosto de 1990 proferidas Por el Ministerio de Comunicaciones. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Sociedad 'Cine Colombia S.A.," no tiene obligación dé cancelar la multa impuesta.
HECHOS.
Como fundamentos de hecho en la demanda se mencionan los siguientes..
1. El Viceministro de Comunicaciones a través de facultades invocadas, impuso una multa al responsable de la explotación económica de la
HECHOS.
Como fundamentos de hecho en la demanda se mencionan los siguientes..
1. El Viceministro de Comunicaciones a través de facultades invocadas, impuso una multa al responsable de la explotación económica de la sala de exhibición cinematográfica previamente determinada, con base en facultades decretadas en el Decreto 1156 art. 14, de junio de 1988, que estableció la obligatoriedad de registrar la sala de exhibición, cumpliendo varios requisitos entre otros lo establecido por el art. 12 literal f) que consistía en una constancia expedida por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, de estar al día con el cumplimiento de las obligaciones. '2. Resulta claro que ningún exhibidor colombiano pudo cumplir con este requisito, por la circunstancia que dentro de los 60 días establecidos en el art. 10 para efectuar la diligencia del Dec. use de 1988, fue deiarado inexequible en su totalidad el Dec.
Ley 2529 de 1987, que estableció las normasExpediente No. 1549. para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto con destino a Focino, creado por el art. 15 de la Ley 55 de 1985. 1 3. Nótese que la norma contenida en el literal f) - t era un expedido Fomento validez, existir. requisito previo que de haber sido en ese momento por la Compañía de Cinematográfico, Focine, carecía de porque esta norma había dejado de 1.
expedido Fomento validez, existir. requisito previo que de haber sido en ese momento por la Compañía de Cinematográfico, Focine, carecía de porque esta norma había dejado de 1.
4. El Decreto 1156 expedido como reglamentario, entre otros, el art. 6 del Decreto Ley 2529 de 1987, Decreto que para todos 108 efectos asimiló el impuesto de Focine, a las normas anteriores al Dec. ley 2503 de 1987, el estatuto tributario que eliminó la obligación de presentar paz salvos ante las autoridades nacionales por cualquier concepto. "5. Razón por la cual el Señor Ministro presentó al Congreso Nacional el Proyecto de Ley, que a continuación transcribo, y nos da una claridad meridiana sobre el hecho cierto de que Focine no tenía facultad para determinar, liquidar, discutir, cobrar y controlar el impuesto indirecto creado por el art. 15 de la ley 55 de 1985, cuyo texto es del siguiente tenor: Hecho mas que suficiente para corroborar laExpediente No. 1549. situación de que Focine no podía dar cumplimiento a los art. 10 y 12 literal F del Decreto 1156 de 1988, por cuanto en ese espacio de tiempo no tenía asignadas las funciones que (sic) general obligaciones de los exhibidores colombianos a su favor.
6. Solo '.,w partir de la expedición del Dec. 1869 de 12 de septiembre de 1988, se le vuelve a dar algunas de las funciones a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, que le había
6. Solo '.,w partir de la expedición del Dec. 1869 de 12 de septiembre de 1988, se le vuelve a dar algunas de las funciones a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, que le había otorgado la norma declarada inconstitucional, porque en este lapso de tiempo, entre la declaración de inexequibilidad y la expedición de la •nueva norma, no tenía facultad alguna ésta entidad para administrar el impuesto establecido en la Ley 55 de 1985, pero esta nueva norma no dio continuidad o vigencia al Decreto 1156 de 1988, en el cual se basan las resoluciones recurridas.
No sobra por demás, hacer notar, que las Resoluciones carecen de técnica jurídica, porque la primera de ellas impone una multa al responsable de la explotación de una sala de exhibición cinematográfica, sin identificarlo, cuando el Ministerio de Comunicaciones reposaba toda la l Información aportada de conformidad c6n.e1 Dec. 1156', de 1988, en el que se indic6 claramente, nombre del representante,, dirección de notificaciones, certificado de existencia y representación5 Expediente No. 1549. legal de la Empresa, expedido por la Cámara de Comercio. exceptuando la constancia expedida por Focine. "6. En la Resolución que resuelve (sic) si se impone una sanción a la Persona Jurídica CINE
COLOMBIA S.A..
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se aduce la violación de los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional y 44, 45, 461 50, 59 y 61 del
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se aduce la violación de los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional y 44, 45, 461 50, 59 y 61 del Decreto 01 de 1984. El concepto de violación expuesto se pued resumir así: lo. Los actos acusados violan el artículo 20 de la ConstItución Nacional, por cuanto el Ministerio de Comunicaciones desconoció abiertamente el efecto del fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 1989 para declarar inexeguible el decreto 2529 de 1987, pues el decreto 1156 de 1988 quedó sin aplicabilidad ni vigencia, y, por tanto, no se podía imponer la sanción por no estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con FOCINE, de acuerdo con este último decreto. Que ese vacío solo vino a llenarse con la expedición del decreto reglamentario 1869 del 12 de septiembre de 1988 y, por consiguiente, los exhibidores colombianos no podían cumplir en los meses de6 Expediente No. 1549. junio, julio y agosto de 1989 con el requisito exigido por el literal f) del artículo 11 del Decreto 1156 de 1988. pues FOCINE en virtud del mencionado' fallo, no tenía la facultad de administrar el tributo, 10 cual solo fue subsanado al expedirse el decreto 1869 el 12 de septiembre de 1988, es decir cuando ya había vencido el plazo para registrarse los exhibidores Colombianos en el Ministerio de Comunicaciones. No hubo oportunidad para
subsanado al expedirse el decreto 1869 el 12 de septiembre de 1988, es decir cuando ya había vencido el plazo para registrarse los exhibidores Colombianos en el Ministerio de Comunicaciones. No hubo oportunidad para ejercer el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 2o. Se violaron los artículos 44, 45, 46, 50, 59 y 61 del Decreto 01 de 1984, por cuanto el acto administrativo que dio origen a la controversia fue expedido sin reunir los requisitos exigidos por el C.C.A., como son los de la designación' de la persona, su representante o apoderado en el texto de la Resolución, 'pues en el articulo primero de la providencia únicamente se designa al responsable de la sala de exhibición. SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda sé solicitó la suspensión provisional de los actos-acusados yla Sala negó esa medida mediante auto del 16 de Agosto de 1991.E::dierte No. 1549 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA No se tiene por contestada la demanda, ni se reconoce personería por cuanto no se acreditó la calidad como tal de quien confiere el poder. ALEGATOS DE CONCLUSION LDe la parte actora.- No presentó alegato de conclusión.
2. De la parte demandadaNo presentó alegato de conclusión. 3-- De la Procuradora DelegadaArgumenta la Señora Procuradora, que existiendo reiterados pronunciamientos de este H. Tribunal, accediendo a las pretensiones de la parte actora, en procesos entre las mismas partes y por hechos
3-- De la Procuradora DelegadaArgumenta la Señora Procuradora, que existiendo reiterados pronunciamientos de este H. Tribunal, accediendo a las pretensiones de la parte actora, en procesos entre las mismas partes y por hechos similares, releva al Ministerio Pi.blico de señalar nuevamente lo concerniente frente a los cargos J ndicados
CONOCIMIENTO DE LA SALA.
Esta Sala de la Seocion Primera conoce del proceso en razón a ue la Sección Cuarta lo remitió por competencia mediante acto de febrero 8 de 1991 y la Sección Primera por intermedio del Magistredc Ponente adelantó el trámite del mismo.
II. CONSIDERACIONESExpediente No. 1549.
En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones número 1163 de marzo 17 de 1989, 2690 de 1990 y 3252 del mismo año de). Ministerio de Comunicaciones, mediante las cuales esa entidad le impuso y confirmó al responsable de la explotación económica de la sala de exhibición cinematográfica CARTAGENA de la ciudad de Cartagena (Bolívar) una multa de $250.000oo. moneda corriente. Mediante la Resolución número 1163 de 17 de marzo de 1989 el Viceministro de Comunicaciones, invocando sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 129 de 1976, 1156 y 2075 de 1988 y el numeral 14 del artículo 1. de la Resolución número 4896 del 23 de diciembre de 1987, impuso la mencionada sanción pecuniaria al responsable de la sala de exhibición cinematográfica CARTAGENA de la ciudad de
la Resolución número 4896 del 23 de diciembre de 1987, impuso la mencionada sanción pecuniaria al responsable de la sala de exhibición cinematográfica CARTAGENA de la ciudad de Cartagena (Bolivar) mediante la Resolución número 2690 del 13 de julio de 1990 resolvió el el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1163 de 1989, en el sentido de ccnfirmarle en todas sus partes. Y mediante la última Resolución que se impugna, se modifica el artículo cuarto de la Resolución que resolvió el recurso de reposición para ee?ialar que aquella rige a partir de la fecha de su notificación y que contra la misma no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa. Para imponer la sanción el Ministerio de Comunicaciones adujo que el día 21 de octubre de 1988 venció el plazo a que se refiere el artículo 1. del Decreto 2075 de 1988 para que las salas de exhibición cinematográficas y los responsables de su explotación económica se registraran ante ese Ministerio, conforme a lo establecido en el artículo lOo. del decreto 1156 de 1988, y que la Sala de exhibición cinematográficaE:pediente No. 1549. CARTAGENA que funciona en la ciudad de Cartagena Bolívar no se había registrado, pues en esa fecha habla remitido el formulario oficial de registro sin la documentación completa requerida, dado que no anexó la constancia de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones para con la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE. La Sociedad demandante formula dos cargos contra los actos impugnados. Procede, pues, la Sala al estudio de ellos.
el cumplimiento de las obligaciones para con la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE. La Sociedad demandante formula dos cargos contra los actos impugnados. Procede, pues, la Sala al estudio de ellos. El primer cargo lo sustenta la demandante con el argumento de que los actos acusados violan el artículo 20 de la Constitución Nacional, por cuanto el Ministerio de Comunicaciones desconoció abiertamente el efecto del fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 1989 para declarar inexequible el decreto 2529 de 1987, pues el decreto 1156 de 1968 quedó sin aplicabilidad ni Vigencia, y, por tanto, no se podía imponer la sanción por no estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con FOCINE, de acuerdo con este último decreto. Que ese vacío solo vino a llenares con la expedición del decreto reglamentario 1869 del 12 de septiembre de 1988 y, por consiguiente, los exhibidores colombianos no podían cumplir en los meses de junio, julio y agosto de 1989 con el requisito exigido por el literal f) del articulo 11 del Decreto 1156 de 1988, pues FOCINE en virtud del mencionado fallo, no tenía la facultad de administrar el tributo, lo cual solo fue subsanado al expedirse dicho decreto 1869 el 12 de septiembre de 1986 es decir cuando ya había vencido el plazo para registrares los exhibidores Colombianos en el Ministerio de Comunicaciones.10 Expediente No. 1549. Al efecto de la aplicabilidad de las normas mencionadas encuentra la Sala que mediante el decreto 1156 del 14 de
plazo para registrares los exhibidores Colombianos en el Ministerio de Comunicaciones.10 Expediente No. 1549. Al efecto de la aplicabilidad de las normas mencionadas encuentra la Sala que mediante el decreto 1156 del 14 de junio de 1988 el Señor Presidente de la República, invocando sus facultades constitucionales, reglamentó el artículo 15 de la ley 55 de 1965, el articulo 6o. del decreto ley 2529 de 1987 y el artículo So. del decreto 129 de 1976, pues así lo indica dicho decreto en su encabezamiento cuando, además de indicar esas normas legales, agrega que la reglamentación se expide en relación con el control de asistencia a las salas de exhibición cinematográficas, el registro de las salas de cine y exhibidores, el Fondo de Fomento Cinematográfico y se dictan otras disposiciones.". Mediante la Ley 55 de 1985 se dictaron normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictaron otras disposiciones, dentro de las cuales el articulo 15 dispuso la creación de un gravamen del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica para el fomento y desarrollo de la indústria cinematográfica Colombiana. Ahora. en relación con el registro de las salas de cine y exhibidores el decreto reglamentario 1156 de 1988 asignó el capitulo segundo que va del articulo 9o. al 15. Y mediante los artículos 10, 11 y 12, en los cuales se apoyó la sanción cuestionada, se dispuso lo siguiente: 11 Artículo 10. Obligatoriedad del Registro. Ninguna Sala de exhibición cinematográfica podrá funcionar
los artículos 10, 11 y 12, en los cuales se apoyó la sanción cuestionada, se dispuso lo siguiente: 11 Artículo 10. Obligatoriedad del Registro. Ninguna Sala de exhibición cinematográfica podrá funcionar sin el previo y correspondiente registro de ella y del exhibidor responsable en el Ministerio de Comunicaciones Las Salas de exhibición cinematográfica y los11 Expediente No. 1549. exhibidores respectivos procederán a cumplir con este registro, conforme a las normas de este Decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su promulgación. Artículo 11. Sanciones: El incumplimiento de la obligación consagrada en el Articulo anterior sancionado así a) Multas hasta por $500.000 que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el Artículo 41 de 1 Decreto -Ley 129 de 1976; b Suspensión de las exhibiciones de la sala de cine hasta tanto se obtenga el registro del Ministerio de Comunicaciones. Esta sanción será de obligatoria ejecución por parte de loe Alcaldes. Parágrafo El cumplimiento de las sanciones a que se refiere este Articulo será requisito indispensable para el otorgamiento del respectivo registro. Artículo 12. Formalidades del Registro. Para el registro de las Salas y exhibidores de cine que lleva el Ministerio: de Comunicaciones, los interesados deberán presentaí': a) Formulario o:ficial de incripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable de la explotación económica dala Sala; b) Certificado de la Cámara de Comercio con una fecha
deberán presentaí': a) Formulario o:ficial de incripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable de la explotación económica dala Sala; b) Certificado de la Cámara de Comercio con una fecha de expedj6i6n no superior a sesenta (60) días, sobre existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere el caso, y de la inscripción de las Salas en el registro Público de comercio; c) Licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente; 1. d Copia de la última declaración presentada para el pago de impuesto de industria y comercio; e) Documentos que abrediten la propiedad de la Sala de exhibición cinematográfica o el derecho para exp?otarla;12 Expediente No. 1549. f) Constancia expedida por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con esta Compañía. 11 Parágrafo 1. El Ministerio de Comunicaciones elaborará el correspondiente formulario de inscripción, en el cual debe aparecer claramente identificado el responsable de la explotación económica de la Sala, y las condiciones materiales y técnicas de funcionamiento. Parágrafo 2. Mientras no se haya registrado un nuevo titular de la explotación económica de la Sala de exhibición cinematográfica, continuará siendo responsable la persona que aparezca inscrita en el respectivo registro De lo anterior se deduce que, en realidad, el decreto 1156 de 1988 consagra como falta de las salas de exhibición cinematográfica la omisión en que incurran en el registro ante el Ministerio de Comunicaciones y señala, además, una
respectivo registro De lo anterior se deduce que, en realidad, el decreto 1156 de 1988 consagra como falta de las salas de exhibición cinematográfica la omisión en que incurran en el registro ante el Ministerio de Comunicaciones y señala, además, una sanción por la misma. Además, el mismo decreto, en su artículo 10, como se desprende de la transcripción anterior, señaló que las salas de exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos debían cumplir con ese registro dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de ese decreto, lo cual ocurrió el 20 de junio de 1988 con la publicación en el Diario Oficial número 38.382. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 28 de julio de 1988 declaró inexequible el decreto ley 2529 de 1987, "Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del Impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985". De manera que como el decreto ley 2529 de 1987 establece las normas y el procedimiento relativo al control, recaudo, cobro, determinación y discusión. del impuesto a los13 Expediente No. 1549. exhibidores cinematográficos, su inexequibilidad llevó a la situación de que durante un lapso no resultó posible para los sujetos pasivos de ese impuesto el cumplimiento de su obligación tributaria, con la dificultad consiguiente de que FOCINE pudiera expedir el certificado de paz y salvo que exigía el artículo 12 del decreto 1156 de 1988 como uno de los requisitos para que el Ministerio de Comunicaciones registrara les salas y los exhibidores de cine. Pero la
FOCINE pudiera expedir el certificado de paz y salvo que exigía el artículo 12 del decreto 1156 de 1988 como uno de los requisitos para que el Ministerio de Comunicaciones registrara les salas y los exhibidores de cine. Pero la realidad es la de que esa situación no incidió en el incumplimiento de la obligación que la Sociedad demandante tenía en relación con el registro correspondiente a la sala de exhibición CARTAGENA de la ciudad de cartagena (Bolivar) por las siguientes razones: la. El plazo otorgado en el citado articulo 10 del Decreto 1156 de 1988 fue modificado en dos oportunidades, así: a.- Mediante el Decreto 1938 del 20 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial 38510 del 22 de septiembre de ese año. en cuanto en su artículo lo. dispuc que las Salas de exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos procederían a cumplir con el mencionado requisito del registro dentro de los ciento cinco (105) días siguientes a la promulgación del decreto 1156 de 1988. b.- Mediante el decreto 2075 del 5 de octubre de 1988, publicado en el Diario Oficial número 38.524 del 6 de octubre del mismo año, en cuanto por su artículo lo. modifico el decreto 1938 de 1988 en el sentido de señalar que el mencionado plazo se reducía a ochenta y cinco (85) días contados a partir de la promulgación del decreto 1156 de 1988. 2a. Las modificaciones anteriores llevan a la conclusión de14 Expediente No. 1549. que, efectivamente, como lo consigna la Administración en la Resolución número 1163 de 19899 el plazo señalado para
2a. Las modificaciones anteriores llevan a la conclusión de14 Expediente No. 1549. que, efectivamente, como lo consigna la Administración en la Resolución número 1163 de 19899 el plazo señalado para que los exhibidores. cinematográficos cumplieran con la obligación del registro venció el 21 de octubre de 1988, lo cual significa que, en realidad, el vacío normativo se preentá entre el 28 de julio de 188 -fecha de la sentencia de la Corte. Suprema de Justicia que declaró inexeQuible . él decreto 2529 de 1987y el 13 de septiembre de ese año -fechaen que, se publicó en e Diario Oficial número .38.499 el decreto 1889 de 12 de septiembre-, el cual, como lb anota la demandante, vino a llenar el vacío normativo oreado con la mencionada inexequibilidad. 3s. Conforme con lo anteriór, indica que a partir del re8tabiecjmiento de la norm&tividad Jurídica que permitía adelantar las gestiones orientadas á cumplir con las obligaciones tributarias y Japonsiguente obtención del paz y salvo para con FOCINE, afin de cumplir con el requisito exigido para el registro de las salas de exhibición cinematogrfica, éstas dispusieran del lapso comprendido éntreei. 13 de septiembre ..l 21 de octubre de 1988. A mas de lo anterior contaron con el término transcurrido entre el 20 de junio -fecha de la publicación del decreto 1156y el 28 de julio de 1988fecha de la sentencia de la inexeguibilidad mencionada-. 4a Para 1 Administración el tiempo transcurrido fue
transcurrido entre el 20 de junio -fecha de la publicación del decreto 1156y el 28 de julio de 1988fecha de la sentencia de la inexeguibilidad mencionada-. 4a Para 1 Administración el tiempo transcurrido fue sufi-iente por cuanto precisamente, en los considerandos del deóreto 2075 de 1988 sé afirma que la Junta Directiva de FOCINE solicitó al Gobierno Nacional rr{urir l plazo estblecio en el Decreto 1938 del 20 de15 Expediente No. 1549. septiembre de 1988".. por considerar que el trámite del registro puede llevarse a cabo en un tiempo mas corto, puesto que los requisitos para el registro establecidos en el articulo 12 del decreto 115€ de 1988. fueron ampliamente divulgados a los exhibidores desde junio de 1988, permitiéndoles la consecución de los documentos exigidos.". Lasconsideraciones anteriores llevan a la Sala a la conclusión de que no se produjo la violación del artículo 20 de la anterior Constitución Nacional, como lo plantea el demandante, pues con base en el decreto 1156 de 1988 los exhibidores cinematográficos se encontraban obligados a obtener el registro de las salas de cine,: en forma tal que si no lo obtenían dentro del lapso establecido, se hacían acreedores a una sanción. Y, como ya se anotó, si dispusieron, a pesar de la ine::equibilidad menoionada de un tiempo suficiente para cumplir con los requisitos señalados en el mismo decreto 1156 con el fin de obtener el mencionado registro. En consecuencia, no prospera el cargo. El segunda cargo es-el de la violacIón de los articulas 44,
tiempo suficiente para cumplir con los requisitos señalados en el mismo decreto 1156 con el fin de obtener el mencionado registro. En consecuencia, no prospera el cargo. El segunda cargo es-el de la violacIón de los articulas 44, 45, 46, 50, 59 y 61 del Decreto 01 de 1984, en cuanto se considera que el acto administrativo que dió origen a la controversia fue expedido sin reunir los requisitos exigidos por el C.C.A., como son la designación de la persona, su representante o apoderada en el texto de la Resolución, pues en el articulo primero de la providencia únicamente se designa al responsable de la sala de exhibición. Como se desprende de lo anterior, el cargo se sustenta con el argumento de que la Resolución inicial número 1163 de 1989 se16 Expediente No. 1549. expidió sin que reuniera los requisitos exigidos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la designación de la persona interesada en la decisión, su representante o apoderado en el texto del acto. Es cierto que en la mencionada Resolución número 1163 de 1989 no se indica el nombre de la persona Interesada en el acto. Pero ocurre que del contenido de su parte resolutiva si se desprende que se trata del responsable de la explotación económica de la Sala de Exhibición cinematográfica CARTAGENA de la ciudad de Cartagena Bolivar lo cual significa que el acto si ofrece los elementos que permiten la identificación de la persona interesada o afectada con el acto. Y es tan evidente lo anterior que esa Resolución le fue notificada personalmente al apoderado de la Sociedad "Cine Colombia S.A., quien, sintiéndose aludido, interpuso recurso contra
de la persona interesada o afectada con el acto. Y es tan evidente lo anterior que esa Resolución le fue notificada personalmente al apoderado de la Sociedad "Cine Colombia S.A., quien, sintiéndose aludido, interpuso recurso contra esa providencia, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2.690 de 1990. Además, esa determinación del interesado se hace mas evidente cuando la Sociedad "Cine Colombia S.A.' presentó la demanda que dio lugar a este proceso y mediante el cual se impugnan las mencionadas resoluciones. De otro lado, cabe señalar que, en realidad, el cargo se refiere a la forma del acto administrativo, en cuanto no se indicó précisamente el nombre del interesado. Y es evidente que, con la excepción que se anota a continuación, las normas señaladas como infringidas no contienen una exigencia de tal naturaleza en cuanto al contenido de los actos adminitratIvós, pues los artículos 44, 45, 46 50, 59 y 61 del C.C.A. se refieren a la forma de notificación y a la puhlcación de los actos administrativos, el 50 a los recutsQsen la vía gubernativa, y el 59 al contenido de la17 Expediente No. 1549. decisión que se adopta en la vis gubernativa. Y este último articulo aunque si se refiere al contenido de la decisión no exige la indicación del nombre de la persona interesada o afectada con el acto: en cuanto al contenido se refiere a la necesidad de la motivación en los aspectos de hecho y de derecho y en los de conveniencia, si es del caso. así como a la decisión de todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso. En consecuencia
necesidad de la motivación en los aspectos de hecho y de derecho y en los de conveniencia, si es del caso. así como a la decisión de todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso. En consecuencia este segundo cargo tampoco prospera. Pero ocurre que en unos casos similares a éste, la Sala de esta Sección advirtió cómo el artículo 11 del Decreto 1156 de 1988, en el cual se apoya el Ministerio de Comunicaciones para imponer la sanción a que se refieren lcs actos impugnados, es inconstitucional, en cuanto excede la potestad reglamentaria atribuida al Señor Presidente de la República en el articulo 120. numeral 3o de la anterior Constitución Nacional. dado que las normas reglamentadas -el artículo 15 de la Ley 55 de 1965, el articulo 6o. del decreto 2529 de 1969 y el artículo 80. del decreto ley 129 de 1976no contemplan la falta yla sanción a que aluden esas normas reglamentarias (Sentencias del 29 de julio y 28 de agosto de 1992 -Expedientes números 1049 y 1051, Magistrados ponentes Dra. Olga Inés Navarrete Barrero y Darío Quiñones Pínula, respectivamente-. De otro lado, la Sala ha verificado que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de junio de 1992 -Expediente número 1011, Consejero Ponente Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez-., declaró la nulidad de ese artículo 11 del decreto 1156 de 1986, con el argumento de que como la jurisprudencia tradicional de la, Corporación ha18 Expediente No. 1549.
Libardo Rodríguez Rodríguez-., declaró la nulidad de ese artículo 11 del decreto 1156 de 1986, con el argumento de que como la jurisprudencia tradicional de la, Corporación ha18 Expediente No. 1549. sido clara en el sentido de ue las sanciones, asi sean administrativas, deben estar previstas en norma de categoría legal, ello implica que con la expedición del articulo aquí acusado se violó el articulo 26 de la Constitución vigente al momento de expedirse el acto, en concordancia con el artículo 28 de la misma Carta De modo que como el artículo 11 del decreto 1156 de 1988 estableció la falta las sanciones a que daba lugar el incumplimiento de las obligaciones de registrar las salas de exhibición cinematográfica dentro del término se?ialado en el articulo 10 de ese mismo decreto, así como la competencia del Ministerio de Comunicaciones para imponer las medidas sanojonatorias por esa conducta, la conclusión que surge con la declaración de nulidad mencionada adoptada por el Consejo de Estado es la de que legalmente el Viceministro de Comunicaciones no tenía competencia para imponer sanciones por el incumplimiento de la referida obligación, pues, ademas, la falta y la sanción establecidas también resultaban contrarias a la ley. Ahora, como la declaración de nulidad e la norma legal que le sirvió de base al Ministerio de Comunicaciones para expedir los actos sancionatorios impugnados en este proceso se. produjo antes de que se consolidare la situación jurídica creada por los mismos, pues, precisamente, su legalidad