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TA CUN - 155-(13-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 155-(13-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EMPRESAS DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADACumplimiento de principios y directrices / ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedencia para cumplimiento de obligaciones genéricas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para ordenar aplicar una sanción En el artículo 74 del decreto 356 se establecen una serie de principios y directrices que deben ser acatados por las entidades prestadoras del servicio en comento de suerte que su aplicación resulta obligatoria y a efecto de que se cumplan se establece un manual de procedimientos y sanciones que debe aplicar la superintendencia de vigilancia y seguridad privada entidad que, legalmente está instituida para controlar y vigilar la prestación del servicio. en este orden de ideas se tiene que constituye una obligación genérica cuyo cumplimiento no es posible de exigir a través de la acción de cumplimiento. (…) …Evidente que el juez constitucional de cumplimiento no puede ordenar a la autoridad acusada que realice una actuación finalista, como es aplicar una sanción, sin que medie la respectiva investigación y proceso administrativo de responsabilidad, en la que prevalezcan los derechos de audiencia y de defensa. Sobre los aspectos debatidos en el presente proceso, se tiene que la legislación que el accionante pretende se ordene cumplir a la entidad acusada, dispone: Decreto 356 de 1994: “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. “ Artículo 74. Principio deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y

“Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. “ Artículo 74. Principio deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios: “1.- Acatar la Constitución la ley y la ética profesional. “2.- Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública. “3.- Actuar de manera que se fortaleza la confianza pública en los servicios que prestan. “4.- Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa oindirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas. “...” “Artículo 75: Medidas cautelares. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, así: “1.- Orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una mientras persista esta situación.

especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, así: “1.- Orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una mientras persista esta situación. “2.- La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea del caso. “3.- Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe. “Artículo 76: Sanciones. La Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones: “1.- Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades. “2.- Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3.- Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses. “4.- Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sucursales o agencias o de las credenciales respectivas. “Artículo 91. Contratación de servicios. Las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencias de funcionamiento o que la misma se halla vencida serán sancionadas con multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales la cual se impondrá por la Superintendencia de Vigilancia y

empresas que no tengan licencias de funcionamiento o que la misma se halla vencida serán sancionadas con multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales la cual se impondrá por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberá ser consignada en la Dirección General del Tesoro a su favor”. La Sala observa que las disposiciones transcritas, en su mayoría, prescriben las sanciones a que se hacen acreedores las empresas oferentes de servicios devigilancia y seguridad privada así como aquellas que pueden imponerse a quienes demandan la prestación del servicio cuando este es ilegal.

En el artículo 74 del Decreto 356 se establecen una serie de principios y directrices que deben ser acatados por las entidades prestadoras del servicio en comento de suerte que su aplicación resulta obligatoria y a efecto de que se cumplan se establece un manual de procedimientos y sanciones que debe aplicar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada entidad que, legalmente está instituida para controlar y vigilar la prestación del Servicio. En este orden de ideas se tiene que constituye una obligación genérica cuyo cumplimiento no es posible de exigir a través de la acción de cumplimiento. En lo que respecta a los artículos 76 y 91 de la disposición citada, se observa que ellos prevén los tipos de sanciones que se impondrán a los infractores de las normas sobre prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, sean prestadores del servicio o usuarios., correctivos que proceden previo el agotamiento del procedimiento previsto para el efecto. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la imposición de una sanción,

prestadores del servicio o usuarios., correctivos que proceden previo el agotamiento del procedimiento previsto para el efecto. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la imposición de una sanción, actuación que pretende el demandante, sólo es viable cuando se tramite un proceso tendiente a demostrar la responsabilidad por infracción de las normas que regulan la materia, en desarrollo de las facultades de policía administrativa que le ha atribuido el legislador a la Superintendencia demandada. De este modo, es evidente que el juez constitucional de cumplimiento no puede ordenar a la autoridad acusada que realice una actuación finalista, como es aplicar una sanción, sin que medie la respectiva investigación y proceso administrativo de responsabilidad, en la que prevalezcan los derechos de audiencia y de defensa, dentro del cual, la entidad tiene la facultad discrecional, según las pruebas, de dosificar la sanción conforme a derecho. Es decir, que la sanción no se aplica por disposición directa de la ley, sino en ejercicio de las facultades y derechos que involucran el debido proceso. En asuntos como el debatido, no le corresponde al juez de cumplimiento interferir en las decisiones de las entidades demandadas, so pena de incurrir en coadministración, actuación prohibida a los miembros de la rama judicial, entre otras razones, porque se atentaría contra la autonomía de los diferentes órganos de las ramas del poder público que actúan en forma separada, según el principio

expuesto en el inciso tercero, del artículo 113 de la Constitución Nacional. (Sentencia del 13 de abril del 2000. Sección Segunda. Subsección D. Ponente

Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON. Exp. AC-155. Actor: GERMAN

MIRANDA TOVAR. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA)

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