TA CUN - 1550-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1550-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
: Vi ca- . ¿e '? 3' PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protecci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM~
SEcCION SEGUNDA
SIJBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILM JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., tres de julio mil novecientos noventa y siete.
ACCION DE TLrnu.A NQ : 1.550
ACCIONANTE : ANA HELIA GIRALDO GIRALDO
AUTORIDAD D(ANDADA : CAJA NACIONAL DR PREVISIÓN
SOCIAL ANA BELlA GIRALDO GIRALDO, identificada con la C. de C. NQ 21.537.219 de Bello (Antioquia), ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- Una vez reuní loe requisitos para: PENSION JUBILACION LEY 114 de 1913, 37 de 1933 presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fué redicada bajo el NQ 21.537.219, el día 16 de septiembre de 1996. 2.- Han transcurrido más de ocho meses, después de
documentación completa ante la entidad demandada, la cual fué redicada bajo el NQ 21.537.219, el día 16 de septiembre de 1996. 2.- Han transcurrido más de ocho meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado repuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.ACION DE TL7ELA NQ 1.550 2 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de loe dineros Que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada.- LO S DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, por la omisión de actuar de parte
de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria allegó fotocopia de la petición Que elevó ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, con la respectiva constancia de recibido por parte de la entidad del 16 de septiembre de 1996 (folio 3 del expediente). La Entidad accionada envió el Oficio C.A.J. NQ 4167 del 26 de junio de 1997, en respuesta al proveido de fecha 23 de junio del mismo ario, expedido por esta Corporación, donde informa lo siguiente: "...que el cuaderno administrativo Que & contiene la solicitud de pensión de jubilación, radicada el
del 26 de junio de 1997, en respuesta al proveido de fecha 23 de junio del mismo ario, expedido por esta Corporación, donde informa lo siguiente: "...que el cuaderno administrativo Que & contiene la solicitud de pensión de jubilación, radicada el 22 de octubre de 1996, de la señora del asunto, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, con turno para estudio.- Revisado el cuaderno administrativo y para su mayor información, se encontró que obra auto NQ 104205 del 26 de diciembre de 1996, donde se solicita se allegue como documento indispensable el poder otorgado legalmente a su apoderado para reconocerle pereoneria Jurídica y actuar como tal.- Km el expediente citado no se encuentra Resolución a la petición en mención.- Actualmente el expediente pasó a estudio de un abogado del Grupo de Asuntos Judiciales, para darle trámite preferencial de acción de tutela a la petición y así mismo dictar la Resolución oportuna y definitiva ..ACCION DE TUTELA Nº 1.550 3 (folio 10 del expediente. Junto al Oficio acompañó fotocopie del Auto 104205 del 26 de diciembre de 1996, acabado de referir. ONSIDKR&CI0NES El art. 86 de la Constitución Política consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción da tutela sólo procede cuando la
por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción da tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Politice consagre el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la Resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la señora Ana }ielia Giraldo Giraldo, por intermedio de la Dra. Ma Nazareth Guevara G, elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 16 de septiembre de 1996, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación, según se desprende de la fotocopie de la petición que allegó la acolonante con el escrito de tutela, la cual tiene la respectiva constancia de recibido por parte de laACI0N DE T71'ELA NQ 1.550 4 entidad seccionada (folio 3 del expediente). A folio 11 del expediente la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Subdirección de Prestaciones
entidad seccionada (folio 3 del expediente). A folio 11 del expediente la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL arrimó fotocopia del AUTO NQ 104205 del 26 de diciembre de 1996, donde se indica que para poder continuar con el trámite de la petición de pensión gracia de la accionante era necesario que se aportara poder otorgado en legal a la Dra. Maria Nazareth Guevara. Observa la Sala, que el referido proveido no se dirigió a la Señora Ana Helia Giraldo Giraldo y que tampoco aparece prueba que demuestre que haya sido notificado, por lo que debe entenderse que la parte accionante no tiene conocimiento del mismo, pues, de acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela la entidad no se había pronunciado sobre la solicitud formulada, es decir, aún no se la había resuelto. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición y menos de haberla notificado. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión.
forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva laACCION DE TUTELA N2 1.550 5 petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela NQ 31.997, Acoionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDO1O PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, ee le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril d. 1993 proferida en el Expediente
AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del
H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGtJEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la
solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de de pensión elevó la accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues se a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en loe elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAI4ARCA , SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA NQ 1.550 6 FALLA 1..- IVELAR EL DKRWH0 DE PTICI0N, invocado por la Señora ANA HELIA GIRALDO GIRALDO, identificada con C. de
C. NQ 21.537.219 de Bello (Antioquia), contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de pensión. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art.
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUKSE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
cOPIESE, NOTIFIQUESE,cOMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 036 de la fecha.