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TA CUN - 1555-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1555-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PARTICULARES —Improcedencia /REAJUSTE SALARIAL

/MEDIO DE DEFENS AJUDIUCIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND,IfAMARCA

SECCION SEGUNDA .1

SUBSECCION "C" CV> cs4

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., JunioVeintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1555

TUBOS MOORE S.A.

REAJUSTE SALARIAL ACTOR: GILBERTO RODRIGUEZ BALLEN El señor GILBERTO RODRIGUEZ BALLEN "mayor de

edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad de Santafé de Bogotá D.C., identificado con la Cédula de ciudadanía No. 19.092.760 de Bogotá" presentó ACCION DE TUTELA "contra la persona jurídica de derecho privado denominada TUBOS MOORE S.A., representada por el señor Enrique Candanosa Rodríguez, entidad con domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., para que mediante el trámite propio del procedimiento señalado por el Decreto número 2591 de noviembre de 1991 y mediante sentencia se profieran las declaraciones y condenas que mas adelante, se describen," Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES:

1. Resuelva de inmediato y en forma favorable el reconocimiento y reajuste de mi salario mensual en el porcentaje del 21.05% mínimo establecido por el Gobierno Nacional para el equivalente al valor del salario mínimo.

siguientes PETICIONES:

1. Resuelva de inmediato y en forma favorable el reconocimiento y reajuste de mi salario mensual en el porcentaje del 21.05% mínimo establecido por el Gobierno Nacional para el equivalente al valor del salario mínimo.

2. Declarar y conceder la Tutela por violación de los derechos fundamentales y en particular el derecho al pago oportuno y el reajuste del salario equivalente al 21.05% mensual.

3. Condenar en abstracto a Tubos Moore S.A. al pago de la indemnización correspondiente en favor del accionante dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.2 A-T No. 1555

4. Condenar a Tubos Moore S.A., a pagar las sumas por concepto de reajuste salarial debidamente indexados." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Mediante documento dirigido a la empresa Tubos Moore S.A., le solicite el reajuste de salario dispuesto por el Gobierno Nacional, para el equivalente el salario mínimo legal.

2. Reajuste del salario en el porcentaje al equivalente al ordenado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal que no me ha sido aplicado, en razón de no haberme acogido a la Ley 50 de 1990.

3. Tubos Moore S.A., me ha discriminado y a negado mis aumentos frente a otros trabajadores por el hecho de no acogerme a la Ley 50 de 1990, a pesar de cumplir las mismas labores, horario y condiciones de trabajo.

4. Existe discriminación, por cuanto la empresa ha efectuado aumentos diferentes para los trabajadores acogidos a la Ley 50 de 1990 con relación a los no acogidos a la mencionada Ley, existiendo aumentos

trabajo.

4. Existe discriminación, por cuanto la empresa ha efectuado aumentos diferentes para los trabajadores acogidos a la Ley 50 de 1990 con relación a los no acogidos a la mencionada Ley, existiendo aumentos superiores para quienes se acogieron a la Ley 50 de 1990 e inferiores para quienes no se han acogido a dicha normatividad.

5. Se utiliza esta clase de discriminación como forma de presión para obligarme como trabajador a acogerme a la Ley 50 de 1990.

6. El Gobierno Nacional decreto el aumento del salario mínimo en el porcentaje del 21.05% mensual y la empresa me aumento unicamente el 4%.

7. La empresa no aumento sino el 4% el salario, y en porcentaje superior a los trabajadores acogidos a la Ley 50 de 1990.

8. Con el proceder de la empresa Tubos Moore S.A., se me han violado derechos fundamentales a la vida "Derecho de Subsistencia" (artículo 11 C.N.) artículos 53, Código Sustantivo de Trabajo y normas concordantes.

9. La Constitución Política de la República de Colombia en su capítulo P. De los derechos fundamentales dispone lo siguiente: "Artículo 11.

El derecho a la vida es inviolable, no habrá pena de muerte. (Como desarrollo a este derecho se ubica el derecho a la subsistencia). Artículo 13, Artículo 23, Artículo 53.

10. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en su jurisprudencia al disponer la prohibición de tratamientos desiguales y propagar la discriminación en su tratamiento salarial de trabajadores acogidos y no a la Ley 50 de 1990. 23 A-T No. 1555

11. No es justo, ni equitativo, que por no acogerme a la Ley 50 de

discriminación en su tratamiento salarial de trabajadores acogidos y no a la Ley 50 de 1990. 23 A-T No. 1555

11. No es justo, ni equitativo, que por no acogerme a la Ley 50 de 1990 se deje de aumentar mi salario en el 21.05% mensual como lo dispuso el Gobierno Nacional, como mínimo aumento para los salarios de la empresa privada." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, contra la empresa TUBOS MOORE S.A., en garantía de los derechos presuntamente violados, a la vida, subsistencia, igualdad, reajuste salarial, petición, por cuanto se le aumento al demandante su salario en un 4%, no en el mismo porcentaje del 2105% con que el gobierno aumentó el salario mínimo y, en razón de la discriminación practicada en la empresa demandada , para obligar a los trabajadores a acogerse a la Ley 50 de 1990.

La presente Acción de Tutela debe negarse, por ser improcedente, conforme a las razones siguientes: En primer lugar, no se encuentra el caso presente entre los contemplados en el artículo 42 del D. 2591/91, toda vez que, la empresa demandada no está encargada de la prestación de servicio público alguno, ni el demandante se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto de la empresa demandada, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria del trabajo para plantear la controversia sub-exámine, mediante el ejercicio de la acción y con el procedimiento previstos en el Código Procesal del Trabajo, sin que constituya obstáculo para ello su condición de trabajador de la empresa.

ordinaria del trabajo para plantear la controversia sub-exámine, mediante el ejercicio de la acción y con el procedimiento previstos en el Código Procesal del Trabajo, sin que constituya obstáculo para ello su condición de trabajador de la empresa. Al disponer el demandante de ese otro medio de defensa judicial, como garantía de la efectividad de su pretendido derecho al reajuste salarial, según la categoría y características de su empleo, funciones y responsabilidades, de acuerdo con los principios del Código Sustantivo del Trabajo protectores de la 34 A—T No. 1555 relación laboral y del salario equitativo e igualitario, no procede la acción de tutela intentada, conforme al Art. 86 Inc. 30 de la C.N. que reza: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Con el ejercicio de esta acción, no habría perjuicio irremediable, al resultar garantizada la efectividad del derecho legal subjetivo. Por otra parte, se trata del debido cumplimiento de las normas legales, convencionales y contractuales del régimen salarial que cobija a la empresa demandada y sus trabajadores y, de la aplicabilidad de la Ley 50 de 1990, cuestión para la cual no procede la Acción de Tutela conforme al artículo 20 . Del Decreto 306/92 que reza: "De los derechos protegidos por la Acción de Tutela. De conformidad con el artículo 1°. Del Decreto 2591 de 19919 la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, no para hacer cumplir

conformidad con el artículo 1°. Del Decreto 2591 de 19919 la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, no para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Es el caso de reiterar la siguiente jurisprudencia: "La acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, procede en términos generales contra cualquier autoridad pública y sólo excepcionalmente contra particulares cuando éstos estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando afecten gravemente el interés colectivo y respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.- En el presente caso, la sociedad contra la cual se interpone la tutela no es una entidad prestadora de servicios públicos, ni se advierte que se haya afectado el interés colectivo, por lo tanto resta examinar la siguiente condición, es decir, si se da o no el estado de subordinación o indefensión a que se refiere la Constitución.- en el caso sub exámine la actora no hace alusión a un estado especial de subordinación o indefensión, el cual tampoco se vislumbra, por el hecho de recibir un llamado de atención por el incumplimiento de las funciones propias de su cargo.- Sabido es que en la relación de trabajo las partes no son iguales. Pero no basta la simple subordinación o dependencia propia de la relación laboral para que sea procedente la tutela, pues tal dependencia no impide ni dificulta que el afectado pueda defender sus derechos laborales promoviendo las acciones judiciales ordinarias pertinentes.- El hecho

subordinación o dependencia propia de la relación laboral para que sea procedente la tutela, pues tal dependencia no impide ni dificulta que el afectado pueda defender sus derechos laborales promoviendo las acciones judiciales ordinarias pertinentes.- El hecho de que la actora esté sujeta al reglamento de trabajo y al desempeño de las funciones 45 A—T No. 1555 propias de su cargo, no la coloca en estado de indefensión, mucho menos cuando la actora ocupa un cargo preferencial dentro de la empresa, ya que cuenta con un salario muy superior al mínimo legal ($ 860.000.00).- Y respecto de la situación de indefensión, la Corte Constitucional ha dicho:.- "La indefensión entre particulares es una relación fáctica y jurídica que coloca a la persona que la sufre en situación de desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente inerme para evitar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales" (Sentencia T-189193, Ponente: Dr. Eduardo cifuentes Muñoz).- en el presente caso, la peticionaria no se encuentra en estado de indefensión tal que no pueda hacer valer sus derechos laborales a través de las acciones pertinentes ante la Justicia Ordinaria, como en efecto lo señaló el a quo."

{CONSEJO SE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION

PRIMERA .- Sent. Santafé de Bogotá D.C., 23 de enero de 1997.- Consejero Ponente Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.- Exp. AC-4307.- ActorFRANCIA HELENA CORREA ARTUNDUAGA." Por otra parte, no se aprecia que haya manifiesta violación de los derechos fundamentales invocados con las actuaciones demandadas, puesto

ARTUNDUAGA." Por otra parte, no se aprecia que haya manifiesta violación de los derechos fundamentales invocados con las actuaciones demandadas, puesto que habría primero que estudiar las condiciones de la relación laboral, frente a la ley, para poder deducir cuál sería el reajuste salarial correspondiente al demandante. No se aprecia violación al derecho de petición, con la decisión de la demandada de reajustar el sueldo del demandante en un 4%. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niégase por improcedente la tutela solicitada 2.- Notifiquese por telegrama al señor Enrique Candanosa Rodríguez en calidad de representante legal de la empresa TUBOS MOORE S.A. y, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la 56 A-T No. 1555 Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 41

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO

P.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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