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TA CUN - 15586-(25-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 15586-(25-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ADJUDICACION DE CONCURSO DE MERITOS - Nulidad y restablecimiento del derecho / TERMINOS DE REFERENCIA - Calificación de la experiencia /AUDIENCIA PUBLICA DE ADJUDICACION - Su O omisión no es causal de nulidad (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Septiembre veinticinco (25) de¡ año dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: DR A. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 15586

Demandante: SOCIEDAD GUTIERREZ DIAZ S. EN C.

1. ANTECEDENTES

La SOCIEDAD GUTIERREZ DIAZ S. EN C. actuando a través de apoderado judicial presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Directiva de Gerencia la No. 090 de¡ 22 de agosto de 1.997 expedida pro la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., por medio de la cual se adjudicó el concurso público de méritos 002 de 1.997. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare nula la Directiva de Gerencia No. 090 del 22 de agosto de 1.997 expedida por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., por medio de la cual se adjudicó el concurso público de méritos 002 de 1.997.

2. Que se condene a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. a pagar al demandante los perjuicios equivalentes al daño emergente, constituido de acuerdo con el criterio

concurso público de méritos 002 de 1.997.

2. Que se condene a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. a pagar al demandante los perjuicios equivalentes al daño emergente, constituido de acuerdo con el criterio jurisprudencial para el efecto, por una suma equivalente al monto por el cual se expidió la póliza de seriedad de la oferte exigida en el concurso público de méritos 002 de 1.997.

3. Que se actualice el monto del daño emergente teniendo encuentra la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha de terminación del contrato derivado del mencionado concurso y la fecha de la sentencia, a través de los medios técnicos de corrección monetaria adoptados por la jurisprudencia con aplicación del artículo 178 del C. C..A. (Sentencia del 4 de marzo de 1.998 Exp. No. 5073 del Consejo de Estado Sección Tercera.).

4. Que se condene a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. a pagar al demandante por concepto de lucro cesante sobre el monto del daño emergente, teniendo en cuenta la calidad de comerciante de éste, el interés legal comercial desde el momento de la adjudicación del concurso hasta el momento de la sentencia.

5. Disponer que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.,deberá pagar al demandante intereses comerciales sobre las cantidades !iquidadse reconocidas su durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y moratorios después de este término.

De no tenerse en cuenta las anteriores pretensiones, como pretensión subsidiaria que se condene a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., a pagar al demandante las sumas de dinero que correspondan al valor dejado de percibir de ser él quien hubiera adelantado el

condene a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., a pagar al demandante las sumas de dinero que correspondan al valor dejado de percibir de ser él quien hubiera adelantado el contrato, teniendo en cuenta además, la corrección monetaria ylos intereses causados hasta la fecha del pago, y para el efecto deberá decretarse el dictamen pericial correspondiente."2 Exp.No. 15586

CONTRATOS

II. HECHOS Como fundamento fáctico dice en resumen el libelo que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. abrió el concurso público de méritos No 002 de 1997 por medio del la Directiva de gerencia No 055 cuyo objeto era contratar la interventoría, control de programación y control de presupuesto para la construcción de la Bodega Popular y, de la construcción y diseño de la vía semiperimetral de tráfico pesado a la bodega mas la construcción del sistema de alcantarillado que se conectará con el colector matriz del sector: El precio se acordó por el sistema de precio global y plazo fijo.

Los factores de la evaluación que traía el pliego eran, evaluación valor total de la oferta 40 puntos, evaluación de la organización técnica y administrativa 30 puntos y evaluación de la experiencia de la firma 30 puntos, para un total de 100 puntos. La calificación jurídica aunque no tenia puntos asignados si servía para calificar o descalificar la propuesta. La sociedad demandante presentó su propuesta cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos en el pliego de condiciones, así lo dice la calificación jurídica cuando dice Si CUMPLE, pero al experiencia se asignó con 10 puntos porque se consideró que los certificados no cumplían con lo exigido en el numeral

requisitos legales exigidos en el pliego de condiciones, así lo dice la calificación jurídica cuando dice Si CUMPLE, pero al experiencia se asignó con 10 puntos porque se consideró que los certificados no cumplían con lo exigido en el numeral 3.1.3 del pliego donde se dice que para cuantificar la experiencia "se evaluará el objeto de tres trabajos terminados por el proponente en los tres años anteriores y que tengan relación con la presente obra" No obstante el demandante si acreditó los tres trabajos terminados con una certificación de Constructora Colmena quien dice que ejecutó la interventoría del conjunto Parque Industrial del Occidente etapas 1 y II, área construida 35.100 metros cuadrados y un cumplimiento excelente, además, dos certificaciones de la Asociación de Vivienda Popular Simón Bolívar donde también ejecutó la interventoría en la Ciudadela Nueva Tibabuyes de las zonas II y III con un área de 59.847 y 32.225 respectivamente y con un constancia de un cumplimiento excelente. Por lo tanto el puntaje por experiencia debió ser el máximo de 30 puntos para un total de 98.66 puntaje superior a la del proponente favorecido. La demandante presentó observaciones al informe de evaluación por estos hechos. La adjudicación del concurso se hizo por medio de la Directiva de Gerencia No 090 de 1997 y allí se respondieron las observaciones diciendo que la certificación sobre el Parque Industrial de Occidente no cumple con las exigencias del pliego por cuanto "(...) cada orden de trabajo ofrece una relación contractual diferente, cada una con su propio objeto, precio y área, además no se observa el área construida, lo que hace imposible evaluarla (..)" Respecto de la certificación de la Asociación3 Exp.No. 15586

CONTRATOS

una con su propio objeto, precio y área, además no se observa el área construida, lo que hace imposible evaluarla (..)" Respecto de la certificación de la Asociación3 Exp.No. 15586 CONTRATOS de vivienda tampoco cumple porque la zona III se ejecutó con fundamento en OTROS¡ es decir como modificación o adición.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículo 24 y 29 de la Ley 80. La entidad incumplió los principios de transparencia, economía y responsabilidad pues a pesar de haberse presentado observaciones contra el informe de evaluación no se tuvieron en cuenta procediendo a ratificarlo sin fundamento alguno. Las certificaciones sobre experiencia cumplen íntegramente lo dispuesto en el pliego sin embargo ello no se respectó. El pliego es claro cuando señala los requisitos para la adjudicación, por lo tanto, no hay oportunidad para darle interpretaciones. Finalmente acusa que le acto de adjudicación no se hizo en audiencia pública.

En relación con el principio de selección objetiva de que trata el artículo 29, dice el demandante que la Corporación de Abastos desconoció lo establecido en los pliegos especialmente en el numeral 3.1.3, evaluación de la experiencia, pues a pesar de haber acreditado mas de los tres trabajos terminados no los tuvo en cuenta, esta actuación deja entrever la falta de objetividad en la escogencia. Es claro que respecto de la certificación de Colmena el proyecto era uno, la obra una y el trabajo y las dos expedidas por la Asociación de vivienda si se refieren a dos proyectos o trabajos diferentes uno el de la zona II y otro de la zona III cada una se identifica en forma independiente y con área también independiente.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

el trabajo y las dos expedidas por la Asociación de vivienda si se refieren a dos proyectos o trabajos diferentes uno el de la zona II y otro de la zona III cada una se identifica en forma independiente y con área también independiente.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 1.998. El ente demandado dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Dice ser ciertos algunos hechos pero rechaza el hecho que trata de una equivocada evaluación a la experiencia pues afirma que la certificación de Colmena no relaciona el área construida y, la de la Asociación de Vivienda siendo una sola obra pretende el actor que se le compute como dos obras.

Como razones de su defensa expone que el problema presentado con la demandante no era la presentación de las certificaciones sino las declaraciones que según el pliego debería contener la certificación pues en tanto que el pliego exige área construida la certificación simplemente dice área de construcción. En cuanto al contrato celebrado con la Asociación de vivienda, todos aceptan, que la tercera obra que pretende demostrar esta ordenado en el OTROS¡ del contrato que no es otra cosa que una adición al contrato original, así que "la demandante pretendía obtener una doble calificación respecto de una sola relación contractual que obviamente no puede generar doble puntaje" Finalmente dice que cuando en la calificación4 Exp. No. 15586 CONTRATOS jurídica se anotó Si CUMPLE solo se refiere a la oportunidad de presentación y cantidad exigida y nunca si cumplía o no con los requisitos. Propuso como excepciones las que denominó, "errónea interpretación de la ley 80 de 1993, indebida interpretación de las certificaciones aportadas para demostrar

cantidad exigida y nunca si cumplía o no con los requisitos. Propuso como excepciones las que denominó, "errónea interpretación de la ley 80 de 1993, indebida interpretación de las certificaciones aportadas para demostrar experiencias, confusión entre mera expectativa del oferente y los derechos adquiridos del adjudicatario y la de equivocada interpretación de los documentos emanados de la firma demandada"

2. Por auto de agosto 20 de 1998 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las partes.

3. Las dos partes litigantes hicieron uso del traslado para la presentación de alegatos de bien probado. La actora dice : "(..) nótese que la propuesta mas favorable es aquélla que teniendo en cuenta los factores o criterios de escogencia resulta ser la mas favorable para el entidad previa evaluación del cotejo con las diferentes propuestas que se hubieran presentado. Sin embargo, en el presente caso, la entidad no se ciño a los términos de referencia y no calificó en debida forma las certificaciones presentadas por mi poderdante, siendo por tanto no objetiva la selección, y , por ende, no transparente la adjudicación del contrato en el mencionado concurso (.)" Finalmente solicita sean acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda Pos su parte la demandada afirma : "(..) Atendiendo las consideraciones aquí presentadas, las pruebas recaudadas en el proceso, las razones de conformidad invocadas en la demanda y no probadas en el proceso, el cumplimiento por parte de CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTPA, S.A CORA BASTOS, tanto en la etapa precontractual como en la del adjudicación del concurso público de méritos siguiendo los lineamientos señalados en el estatuto de contratación estatal, tales

CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTPA, S.A CORA BASTOS, tanto en la etapa precontractual como en la del adjudicación del concurso público de méritos siguiendo los lineamientos señalados en el estatuto de contratación estatal, tales como el principio de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva ()" Solicitando en consecuencia se declare que el acto administrativo aquí demandado se ajusta plenamente a derecho. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes RAZONAMIENTOS JURÍDICOS. 1 .Pretende la sociedad demandante la nulidad de la Directiva de Gerencia la No. 090 del 22 de agosto de 1.997 expedida pro la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., por medio de la cual se adjudicó el concurso público de méritos 002 de 1.997.5 Exp. No. 15586

CONTRATOS

2. La sociedad demandada rechaza las acusaciones formuladas contra el acto de adjudicación pues considera que la calificación que se hizo a las propuestas cumplía en un todo con lo dispuesto en el pliego de condiciones. Especialmente sobre la calificación al factor de experiencia dice que la demandante no cumplió con el requisito del numeral 3.1.3 pues allí se exigía demostrar la ejecución de tres contratos por medio de una certificación que debería determinar el área construida ejecutada, el valor de la obra, su inicio y terminación, requisitos que no cumplía la certificación.

3. Propuso la demandada unas defensas que denominó excepciones pero que en estricto sentido no constituyen un medio exceptivo toda vez que de los fundamentos de hecho que se expusieron en cada una de ellas se observa que la

certificación.

3. Propuso la demandada unas defensas que denominó excepciones pero que en estricto sentido no constituyen un medio exceptivo toda vez que de los fundamentos de hecho que se expusieron en cada una de ellas se observa que la finalidad no era el de enervar las pretensiones sino simplemente el de oponerse a ellas. Por tal razón se estudiarán como defensas.

4. Ahora bien, de la lectura de la normas violadas y del concepto de violación encuentra la Sala que la demanda trae un solo cargo contra el acto administrativo cual es el de infracción de lo dispuesto en el pliego de condiciones.

Según la demanda, hecho aceptado por el demandado, el pliego de condiciones de la licitación dice en el numeral 3.1.3 que la experiencia del proponente se evaluará con el objeto de 3 trabajos terminados y que tengan relación con la obra que se licita. Los trabajos deberán "ser de interventoría de edificios y obras civiles con áreas entre: TEMA 1: mayor o igual a 30.000 m2. TEMA 2:15.000 a 29.999 m2 y TEMA 3: 5.000 a 14.999 m2. De acuerdo a los metros se dará un puntaje así al tema 1, 10 puntos; al tema 2, 6 puntos y al tema 3 se asignará 4 puntos. Además, en el numeral 2.4.5 se dispuso que los documentos de certificación deberá contener, entre otros requisitos, el área construida ejecutada Dentro del material probatorio se encuentra demostrado que en la CALIFICACIÓN JURÍDICA de las ofertas el proponente demandante obtuvo la asignación Si CUMPLE con todos los documentos, lo mismo se dice de las demás firmas oferentes, excepto de una. Esta calificación, dice el documento, consiste en la

JURÍDICA de las ofertas el proponente demandante obtuvo la asignación Si CUMPLE con todos los documentos, lo mismo se dice de las demás firmas oferentes, excepto de una. Esta calificación, dice el documento, consiste en la revisión de los documentos constitutivos de la propuesta con la advertencia que la omisión en la presentación de la parte esencial de uno de ellos permitirá a Corabastos "no tenerlas en cuenta para su calificación y posterior adjudicación" En cuanto hace a la EVALUACION VALOR DE LA OFERTA la calificación que se dio a la firma que demanda fue el puntaje mas alto con 38.66 puntos. En cuanto a la EVALUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA casi todos los oferentes obtuvieron la máxima calificación con 30 puntos con excepción del consorcio Constructora. Respecto de la EVALUACIÓN DE LA EXPERIENCIA se6 ExpNo. 15586 CONTRATOS dijo que los resultados se observarían en el anexo 2. Allí mismo se ordenó oficiar a las ofertas 2 al 8, a la sociedad Gutierrez Diaz porque en la certificación del Parque Industrial de Occidente 1 y 2 no se acredita lo exigido en el pliego dado que cada orden de trabajo es diferente y, no se indicó el área construida lo que hace imposible la evaluación. En cuanto a la certificación de la Ciudadela Nueva Tibabuyes solo aplica el tema 1 pues la relación contractual es una sola. En la Directiva de Gerencia No090-97 por medio de la cual se adjudicó el concurso público de méritos No 002-97 a la firma CACERES BOLAÑOS Y CIA LTDA. En el numeral 7 se refiere a las evaluaciones y a las observaciones presentadas por varios oferentes. Respecto de la sociedad demandante se responde en el

público de méritos No 002-97 a la firma CACERES BOLAÑOS Y CIA LTDA. En el numeral 7 se refiere a las evaluaciones y a las observaciones presentadas por varios oferentes. Respecto de la sociedad demandante se responde en el numeral 7.5 que las certificaciones para acreditar experiencia no cumplen con lo exigido en el pliego, en cuanto a la expedida por Constructora Colmena "cada orden de trabajo ofrece una relación contractual diferente, cada una con su propio objeto, precio y área, además no se observa el área construida, lo que no hace posible evaluarla" Y las certificaciones expedidas por la Asociación de Vivienda Simón Bolívar se refieren a una misma obra pues "la zona 3 se ejecuta con fundamento en OTROS¡ al contrato de interventoría No 004, donde se incluyen los proyectos y obras que se señalan como componentes de la zona 3. Un OTROS¡ en cualquier relación contractual impone una modificación o adición al contrato original, por lo tanto reiteramos, que una sola relación contractual no puede generar doble puntaje(...)" En relación con una observación contra el puntaje dado a otras firmas que no demostraron experiencia con trabajos de interventoría en edificios o de obras civiles sino obras de urbanismo, la Corporación licitante le responde que el asunto quedó aclarado con el oficio del 22 de julio del mismo año donde se autorizó la experiencia con esas obras. Finalmente en el numeral 8 se concluye el estudio de la observaciones lo que permitió la modificación de algunos puntaje final: puntajes de calificación quedando así el Cáceres Bolaños y cia Ltda., 93.91 Inversiones y Construcciones Pirámide 92.82 Arciniegas y Compañía Ltda. 88.34

puntaje final: puntajes de calificación quedando así el Cáceres Bolaños y cia Ltda., 93.91 Inversiones y Construcciones Pirámide 92.82 Arciniegas y Compañía Ltda. 88.34 Unión Temporal José Rodríguez 84.32 Consorcio Constructora Ay c 79.77 Gutiérrez Díaz & cía en C 78.66 El representante legal de la firma demandante respondió interrogatorio de parte ante éste tribunal quien ratifica lo dicho en la demanda, agrega que cuando se dijo en los certificados de experiencia área en construcción se refería era al área construida.7 Exp. No. 15586 CONTRATOS Con la Asociación de Vivienda suscribió un solo contrato de interventoría pero eran dos los trabajos en etapas diferentes. Declaración de José Ramiro Bahamón, ingeniero civil, y de Rafael Angel Maya, abogado, trabajaron para Corabastos e hicieron parte del comité de evaluación, después de leer el pliego de condiciones recuerdan que para demostrar la experiencia en contratos anteriores la firma demandante allegó un certificado que no cumplía lo dispuesto en el pliego pues allí se exigía la indicación del área construida ejecutada y el oferente señaló el área en construcción. El contrato que se certifica se hizo mediante ordenes de trabajo y para determinar el área se hizo una sumatoria de esas órdenes. En relación con la certificación expedida por la Asociación de Vivienda dice el testigo que aunque certificaban dos trabajos se trataba de uno solo porque el segundo es un simple otros¡ del contrato inicial, así que la relación contractual era una sola. Así mismo se recibieron los testimonio de Juan Vicente Gómez, arquitecto, trabajó

trataba de uno solo porque el segundo es un simple otros¡ del contrato inicial, así que la relación contractual era una sola. Así mismo se recibieron los testimonio de Juan Vicente Gómez, arquitecto, trabajó para Constructora Colmena. Informa que la constructora expidió una certificación sobre la interventoría que la firma Gutiérrez Díaz hizo a la obra Parque Industrial de Occidente 1 y II etapa, la primera con un área de 19.000 metros y la segunda con 14.000 metros, el costo de cada etapa de la obra era diferente ya que se ejecutaron en años diferentes. Cuando se dijo área de construcción se entiende que es el área real ejecutada. Y de Juan Eduardo Peláez Herrán, arquitecto, director de la Asociación de Vivienda Simón Bolívar, recuerda que expidió unas certificaciones a solicitud del dr. Alvaro Gutiérrez, para dar fe del trabajo de interventoría de dos contratos diferentes y con presupuesto diferente que había éste realizado para la asociación en las zonas 2 y 3 de una misma urbanización. Finalmente dice que los trabajos de la zona 3 se ejecutaron mediante el Otros¡ al contrato No 004-97 pero que "para efectos de la remuneración a la firma Gutiérrez Díaz, de justificar contractualmente la remuneración se acostumbra dentro de los términos del contrato inicial aumentarlo dado que los términos y las obligaciones tanto del contratante como del contratista son igual y no varían de proyecto lo que si varía es la unidad administrativa y de ejecución de cada proyecto independientemente"

5. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el proceso la Sala encuentra que el cargo no tiene prosperidad alguna. En efecto, se dice que la licitante no aplicó los

si varía es la unidad administrativa y de ejecución de cada proyecto independientemente"

5. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el proceso la Sala encuentra que el cargo no tiene prosperidad alguna. En efecto, se dice que la licitante no aplicó los principios de transparencia y selección objetiva por cuanto procedió a hacer la adjudicación del contrato apartándose de lo dispuesto en el pliego de condiciones.

A pesar de la acusación el hecho no aparece suficientemente demostrado dado que no trajo prueba alguna que alcance a desvirtuar el fundamento de hecho que menciona el acto de adjudicación.8 Exp. No. 15586 CONTRATOS El fundamento para calificar la experiencia de contratos anteriores con 10 puntos, dice el acto de adjudicación, fue la inobservancia por parte de la demandante de los requisitos exigidos en el numeral 2.4.5 del pliego de condiciones. Al respecto se considera que de la simple lectura del pliego se infiere que el oferente debería demostrar la ejecución de un contrato de interventoría con las especificaciones y el área construida ejecutada, sin embargo, la certificación que pretendió acreditar el requisito se dijo área de construcción, inconsistencia ésta que hizo entrar en dudas a la licitante y le sirvió de apoyo para descalificar la certificación. Pero además, la firma quejosa tuvo mucho tiempo para aclarar la situación y no lo hizo, recuérdese que la entidad licitante en el acta del comité del día 6 de agosto de 1997 dispuso oficiar a los oferentes, entre ellos el demandante, para informarles las objeciones a sus documentos en tanto que éste presentó observaciones a la calificación el 14 de agosto siguiente y solo hasta el 22 del mismo mes se

1997 dispuso oficiar a los oferentes, entre ellos el demandante, para informarles las objeciones a sus documentos en tanto que éste presentó observaciones a la calificación el 14 de agosto siguiente y solo hasta el 22 del mismo mes se resolvieron las observaciones. Ninguna prueba existe en el expediente que pudiere demostrar que la firma actora hubiere allegado un documento antes del acto de adjudicación para aclarar las objeciones de Corabastos. 4 No es causal de nulidad la falta de audiencia pública para hacer la adjudicación pues el artículo 30 de la ley de contratación establece la posibilidad de hacerla por fuera de ella, lo único indispensable es que se haga la notificación dentro de los cinco días siguientes.

6. De otro lado, es por todos conocido que 'para que tenga viabilidad la nulidad del acto de adjudicación se deberán demostrar dos presupuestos, uno que el acto infringe una norma legal o el otro, que se demuestre que había presentado la oferta mas favorable a la entidad. Como ya se dijo no hay prueba que el acto administrativo demandado hubiere incumplido lo dispuesto en el pliego de condiciones, pero es que tampoco se demostró que fuere la mejor oferta pues de la lista de elegibles el demandante solo obtuvo el sexto lugar y no se demostró que era mejor que los que le precedían. 4' Lo anterior es suficiente para denegar el cargo formulado contra la Directiva de Gerencia No 090-97 y en consecuencia esta sigue gozando de su presunción de legalidad y veracidad.

Corolario de lo expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costar por no aparecer causadas.9 Exp.No. 15586

CONTRATOS

legalidad y veracidad. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costar por no aparecer causadas.9 Exp.No. 15586 CONTRATOS En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones formuladas por la sociedad Gutiérrez Diaz y Cía S. en C.. En consecuencia se absuelve al demandado de los cargos formulados en su contra. SEGUNDO.- Sin costas.

NOTIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERON

Magistrado Magistrado 1.

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