TA CUN - 1562-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1562-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IR. 7 , sr). 0 9 2) y)i
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ajNDINAMARc:
MAGISTRADO PONENTE DR.
ION D '
FIL)N JIMENEZ OCHOA
SECCION SEGUNDA
SUB6E PE\1SION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección Santafé de Bogotá D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y siete.
ACCION DE TUTELA N2 : 1.562
ACCIONANTE EMILIANO IJBIANO GONZALEZ
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIáN SOCIAL EMILIANO RUBIANO GONZALEZ, identificado con la C. de C. NQ 2.924.356 de Bogotá, actuando: en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra 1 Caja Nacional de
Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: • . a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de mi pensión de jubilación formulada ante de la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirector de Prestaciones Económicas, Sección de Pensiones, en escrito radicado bajo el NQ 2924356 de enero 30 de 1996." HECHOS Están narrados en el folio 2 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- El escrito presentado personalmente ante la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, Sección de Pensiones del
HECHOS Están narrados en el folio 2 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- El escrito presentado personalmente ante la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, Sección de Pensiones del radicado número 2924356 de enero 1996, previo el lleno de los requisitos legales exigidos por laACCION DE TUTELA NQ 1. 562 2 misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación de Ley 114 de 1913 a que en conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 91 de 1989 tengo derecho. 2.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso superior a diecisiete (17) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en que fecha me será resuelta mi petición." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de Tutela el accionante acompañó fotocopia de su cédula de ciudadanía y del desprendible de radicación contentivo de los siguientes datos: Nombre del solicitante: EMILIANO RUBINAO GONZALEZ, C.C. NQ: 2.294.356 de Bogotá, Fecha: 30 de enero de 1996, Tipo de Prestación: P. Jubilación (folio 6 del expediente).
solicitante: EMILIANO RUBINAO GONZALEZ, C.C. NQ: 2.294.356 de Bogotá, Fecha: 30 de enero de 1996, Tipo de Prestación: P. Jubilación (folio 6 del expediente). La entidad accionada en respuesta al proveído de fecha lo de julio de 1997 emitido por esta Corporación envió el Oficio CM NQ 4306 de fecha julio 3 del mismo año, informando en relación con la petición elevada por el señor Rubiano González, que ubicado el expediente administrativo se estableció que en la actualidad se encuentra para estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales, que una vez se halle conforme a derecho el proyecto de fallo se proferirá el acto administrativo final que pasará a firmas, que del contenido del mismo se informará de inmediato al peticionario a fin de que se surta la notificación respectiva.ACCION DE TUTELA NQ 1. 562 3 Señala que en el cuaderno administrativo aparece proyecto de Resolución con número de radicación 2402 de 1996 del 25 de junio de 1997, donde se resuelve reconocer y ordenar el pago a favor del accionante de una pensión mensual vitalicia por vejez por aportes y también se encontró auto del 25 de junio de 1997 que ordenar enviar copia del proyecto de Resolución y documentos pertinentes al Instituto de Seguros Sociales para que éste acepte u objete en el término de 15 días la obligación impuesta, no encontrándose en el cuaderno administrativo resolución definitiva a la petición del accionante. Junto al referido se acompañó fotocopia del proyecto de resolución radicado con el N2 2402/96 del 25 de
cuaderno administrativo resolución definitiva a la petición del accionante. Junto al referido se acompañó fotocopia del proyecto de resolución radicado con el N2 2402/96 del 25 de julio de 1997, del auto que envía la copia del citado proyecto de Resolución y la comunicación al I.S.S. de fecha lo de julio de 1997 que remite el proyecto de liquidación con los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación del petente, comentados en el párrafo anterior (folios 12 al 18 del expediente). El I.S.S. hasta el momento de proferirse esta sentencia no ha dado respuesta a lo solicitado en la providencia del 7 de julio del año en curso para que informara si ya había devuelto el proyecto de liquidación efectuado por la entidad accionanda que le fue remitido el lo de julio de 1997 por medio de la comunicación 626753. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando laACCION DE TUTELA NQ 1. 582 4 persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.
persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. Go. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptares la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que el señor Emiliano Rubiano González elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 30 de enero de 1996, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende del escrito que acompañó el accionante a folio 6 del expediente y de la respuesta enviada por Cajanal visible a folios 12 y 13. Si bien es cierto CAJANAL ha dado el trámite respectivo a la petición elevada por el accionante, ésta no ha resuelto en forma definitiva la solicitud en el sentido de resolverle si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. De otro lado, observa la Sala proyecto de Resolución NQ 2402 de 1996 -25 en relación con la fecha de la presentación 30 de enero de 1996es tardía frente a los establecidos en la Constitución Nacional
De otro lado, observa la Sala proyecto de Resolución NQ 2402 de 1996 -25 en relación con la fecha de la presentación 30 de enero de 1996es tardía frente a los establecidos en la Constitución Nacional legales que regulan el derecho de petición, que la fecha del de junio de 1997de la peticióntérminos legales y sri las normas atrás comentadas. Por consiguiente la conducta asumida por la entidadACION DE TUTELA N2 1562 5 accionada al omitir dar pronta resolución a la petición del actor en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición, por el contrario, en su informe Cajanal acepta Que todavía no ha expedido el acto administrativo definitivo que decida la solicitud formulada el 30 de enero de 1996 por el señor Emiliano Rubiano González y que el proyecto de liquidación se le envió al I.S.S. hasta el lo de julio de 1997, diecisiete meses después de elevada la solicitud. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la
al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del
H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho deACION DE TLTI'EL& N2 1562 6 petición.
Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre
concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación que elevó el accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, ea decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que comp.t., con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECIO DR PETICION, invocado por el Señor EMILIANO RUBIANO GONZALEZ, identificado con C. de
C. NQ 2.924.356 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.AtCION DE TUTELA NQ 1. 562 7
La Caja Nacional de Previsión Social deberá
23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.AtCION DE TUTELA NQ 1. 562 7 La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aqui dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 037 de la fecha.