TA CUN - 15665-(05-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 15665-(05-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE EMPLEADOS JUDICIALES - límites (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1JND INAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUSSECC ION "C"
Santa Fé de Bogotá, D.C., L15 OCT. 1993 Magistrado Pánentez DRA. TERESA RICO DE MORELLI Proceso No. : 1665 Demandante. . ALVARO MONTENEGRO CARDENAS Controversia : Prima de antiguedad - Rama jurisdjccjonal Mediante el presente proceso, el demandante ALVARO MONTENEGRO CARDENAS pretende la nulidad de de las Resoluciones 3809 y 12455 proferidas el 5.de julio y el 24 de diciembre de 1985 por el Ministerio de Justicia mediante las cuales le fuá negado nado el reconocimiento de la primade antigUedad en un monto del 76%. Como congecuencia del restablecimiento de los derechas presuntamente violados por los actos acusados, solicita que se ordene ala Nación -Ministerio de Justicia, el reconocimiento y pago a favor deldemandante, de la prima de ar,tiguedad, en los porcentajes progresivos hasta el 76% que le corresponde por el tiempo qu e viene prestando servicios a la Rama Jurisdiccional, sin solución de continuidad para todas los efectos legales.Ep. No... 15665 La inconformi dad del demandante se fi..inda en que los actos demandados reconocen la mencionad prima de antiguedad asu favor enin 50% del sueldo, mientras éste considera qué tiene derecho al 76% de su remuñeracióri básica menaual. Sostiene laentidad demandada, tanto en-la Resoludad asu favor enin 50% del sueldo, mientras éste considera qué tiene derecho al 76% de su remuñeracióri básica menaual. Sostiene laentidad demandada, tanto en-la Resolución 12455 de 24 de diciembre de 1985 mediante la cual desató el recurso de' reposición interpuesto por el actor, como en el alegato de conclusión, que el actor no tiene derecho al porcentaje que' pretende, por cuanto al ser ascendido al cargo de Juez 51 de Instrucción Criminal, el 30 de diciembre de 1980, se encontraba vigente el Decreto 542 de 1977 en cuyo articulo 4o. se consagraba una limitación salarial en los siguientes terminos: Ningun funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional, tendrá derecho a percibir, por concepto de sueldo básico más prima de iantiquedad, remuneración superior al sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora. En los casos de la autoridad nominadora colegiada, el limite lo constituirá la remuneración básica mensual de sus miembros..." Por su parte, el demandante sostiene en el libelo que adquirió el derecho a la prima de antiguedad desde 1971, y en cuanto a la limitación salarial aludida, sostiene que no se encontraba sometido a ninguna clase de limitación. Consideraciones de la Sala Ll La prima de antiguedad constituye un incremento al salario con el cual se ha buscado contrarrestar la iñflanción que ha venido afectando permanentemente el poder adquisitivo del dinero..3 Exp. No. 1565 Para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Ptblico, esa prima fue creada por
que ha venido afectando permanentemente el poder adquisitivo del dinero..3 Exp. No. 1565 Para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Ptblico, esa prima fue creada por el articulo 4a del Decrtb 903 de 1977 por un valor del 2% de la asignación mensual básica para cada aPo continuo de servicios, en propiedad, que completaran en sus respectivos cargas, a partir del lo. de enero de 1970. De acuerdo con dicha norma, el cómputo del tiempo se interrumpía por discontinuidad en el servicio y por pasar a un cargo de superior remuneración, casos en los cuales la antiguedad comenzaba a contarse, con prescindencia del lapso anterior a partir de la toma de posesión del nuevo emleP.g 1/ El 27 de Junio de1973. fudictadoe1 Decreto 1231, que introdujo algunas modificaciones a la referida prima de antiguedad entrelas cuales, la de elevar el porcentaje al 10/ de la asignación básica más el incremento o prima de antiguedad., liquidable por cada dos aos de sérvicios continuos. 1. lEstableció igualmente la nueva norma, que el tiempo no se interrumpía por pasar a otro empleo dentro de la Rama o el Ministerio Público, en cuyo caso se computab el tiempo del cargo anterior y la prima se reconocía uniendo en cuenta la asignación básica del nueva cargo o empleo. El Decreto 542 de 1.977 qn su articulo 4o. estableció la limitante a que se hizo aluión, en el sentido de que ningun funcionario de la Rama podri.a recibir por concepto de sueldo básico más prima de antiguedad, reuneración superior
la limitante a que se hizo aluión, en el sentido de que ningun funcionario de la Rama podri.a recibir por concepto de sueldo básico más prima de antiguedad, reuneración superior al sueldo básico de l& respetiva autoridad nominadora, en el caso de los Tribunales, la remuneración básica mensual de sus miembros derogad [ La citada norma fué a por el Decreto 306 deExp. No. 15665. 198 que en su articulo 80. estableció que los finçionarios y empleados de la Rama que estuvieran devengando prima limitada conforme a lo dispuesto por el Decreto 542 antes citado, tendrían derecho a un 10/ más., es decir pasarían al 40/, aplicable a partir del bienio que comenzó el lo de enero de 1983. Estableció.. igualmente la citada reglamentación en su artículo 7o. "Tanto las prima de antiguedad causadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto,. como las que se llegaren a causar posteriormente, deberán liquidarse multiplicando la respectiva asignación 'básica mensual por el factor o constante que corresponda a los porcentajes acumulados en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas" Veamos la situación del actor frente a la citada normatividad: En primer lugar, tenemos que se vinculó corno Oficial Mayor de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1. de abril de 1961 y desempeñó dicho cargo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de abril de 1979. A partir del lo.. de enero de 1971 le fuá reconocida
Justicia el 1. de abril de 1961 y desempeñó dicho cargo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de abril de 1979. A partir del lo.. de enero de 1971 le fuá reconocida la prima de antiguedd creada por el Decreto 903 de 1969, en un porcentaje del 2%, que fuá incrementado, en un 10% bienal, con base en lo dispuesto por el Decreto 1231 de 1973, y según lo expresado por la Resolución 12455 de 24 de diciembre de 1985. El demandante fuá ascendido al cargo de Juez 91 de Instrucción Criminal de Bogotá el 30 de diciembre de 1980,5 Exp. Nó.. 15665 cuando estaba vigente el Decreto 542 de 1977 cuyo.articulo 4o. consagraba: la limitante tantas veces aludida.. A folio 10 del expedientes obra una certificación expedida por el 3efe de la División de Asistencia a la Rama Jurisdicciona].. en 3a cual evdenteinente no se tuvo en cuenta la limitante aludida todavez que certifica quea partir del lo. de enero de 1977 tenía derecho a una prima del 34%, en la misma fecha de 1979 del 44/ y en 1981 del 54/ 1 En el documento obrante a folio 71 del expediente, consta 1985, cuando fue dictado el acto demandado, él actor devengaba un sueldo básico de $50.235,75, mientras que el sueldo básico de los Magis:tradog del Tribunal Superior de Bogotá, sus.superiores jerárquicos,,, era de $55..88375. Es incontrovertible que al adicionarle la. prima de
sueldo básico de los Magis:tradog del Tribunal Superior de Bogotá, sus.superiores jerárquicos,,, era de $55..88375. Es incontrovertible que al adicionarle la. prima de antiguedad a que tenía derecho el actor, se habría sobrepasado el límite legal mencionado,., por lo cual la Pagaduría di cumplimiento al Decreto en mención, pagándole el 30% por concepto de prima ..dé ant.igueda, mas no el: 44% que alude el certificado. 1. 'a... . En vista de que la prima de antiQuedad del actor estaba denJo de la limitante del Decreto 542. de 1977, y que a partir del lo de enero de 1983 empezó a contarse el nueva bienio establecido por el Decreto .306 de 1983, desde esa fecha se le cornezó a reconocer un 10% más',, para un total dé]. 40%,, hasta el 31 de diciembre de 1984, cuando venció el bienio.),) El primero de enero de 1985, comenzó , a regir el nuevo bieio y le fu reconocido a.]. ,actor un 107.. más, con La cual completó el 5O"/, que le es recon.ocjdo por lo actos impugnados., liquidado, obre. ....la asignación básia mensual multiplicada por 1 6103510, que es el factor sealado por elCUMPLASE y en le la ley, NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA COPIESE, ÇOMUNIcUESE, COMUN1QJESE firme esta providencia ARCHIVESE el ecpedint
JOSE HERNE'f VICTORIA
CARLOS PINZON ARRFTO VARO L. OSANDO MONCAYO
No. 15665
COPIESE, ÇOMUNIcUESE, COMUN1QJESE firme esta providencia ARCHIVESE el ecpedint
JOSE HERNE'f VICTORIA
CARLOS PINZON ARRFTO VARO L. OSANDO MONCAYO No. 15665 artículo 7odel Decreto 306 de. ¿ De lo anterior también es claro para la Sala que la certificación expedida por el Jefe de la División de Asistencia a la Rama, no se ajusta a la realidad1 por lo cual no tiene valor probtorio.j Del anterior razonamiento debe concluirse que lo actos acusados son legales y qu la presunción de legalidad que los ampara permanece incólume ya no fué desvirtuada en el proceso1 por lo cual han de regarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto él TriburalAdministrativo de Cunçiinamarca, Sección Segunda Subsección ',C", administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad