TA CUN - 1567-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1567-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMMCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Julio Diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1567
CAJA DE PREVISION SOCIAL
DE SANTAFE DE BOGOTA
DERECHO DE PETICION
PENSION DE JUBILACION
ACTOR: GUMERCINDO QUINTERO BOHORQUEZ
El señor GUMERCINDO QUINTERO BOHORQUEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.028.326 de Bucaramanga, mediante apoderado presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., amparado en el Art. 86 de la Constitución Política, por estar violando el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política", con los siguientes fundamentos de HECHO: "I'. Que el día 21 de febrero de 1996, por medio del radicado No. 154 se solicitó la pensión de jubilación de mi poderdante GUMERCINDO QUINTERO BOHORQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.028.326 de Bucaramanga.
20. Que la mencionada solicitud de pensión se fundamentó por tener presupuesto de pensión que ordena la ley 33 de 1985 (Más de veinte años de servicio con el Estado y 55 años de edad).
Y. Que a la fecha mi poderdante tiene más de 77 años de edad.
presupuesto de pensión que ordena la ley 33 de 1985 (Más de veinte años de servicio con el Estado y 55 años de edad).
Y. Que a la fecha mi poderdante tiene más de 77 años de edad. 4°. Que durante toda la vigencia del año 1996, siempre se me manifestó2 A-T No. 1567 que la solicitud se encontraba en sustanciación. 50 Que a partir del mes de febrero de 1997, desapareció la solicitud de pantalla y simplemente, se conforman manifestando que ellos no saben nada de la petición, que ya el computador no tiene ninguna información; que a la fecha se han transcurrido más de 1 (un) año, cuatro (4) meses, diez (10) días. Sin que se hayan permitido contestar la petición, ocasionando un perjuicio a un anciano que ya supera sus 77 años, violando con ello a la vez, el derecho a la Seguridad Social. 6°. Que como consecuencia de lo anterior queda claro que se está violando el derecho Fundamental de Petición y el Derecho Fundamental al pago oportuno de las pensiones Art. 53 de la Constitución Política." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "Para concluir solicito de la manera más atenta, que una vez cuenten con los elementos de juicio de tipo probatorio que considere indispensable agotado el trámite y términos que consagra la ley, profiera sentencia amparando mi solicitud de tutela.
Ordenando se produzca acto administrativo, concediendo la pensión de jubilación o negándola con el fin de acudir a la justicia ordinaria para que resuelva la controversia jurídica" "FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo esta acción de Tutela en lo
jubilación o negándola con el fin de acudir a la justicia ordinaria para que resuelva la controversia jurídica" "FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo esta acción de Tutela en lo preceptuado por el Art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.- AArt. 23 del Titulo II, Capítulo ¡ de la Constitución Política.- B. Art. 53 del Titulo II, Capítulo 2 de la Constitución Política.-" En el trámite de la acción se solicitó a la parte demandante, allegar copia de la solicitud de pensión de Jubilación hecha el 21 de febrero de 1996 con su sello de recibo o radicación ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI". A la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", se les solicitó informar sobre el trámite y respuesta dados a dicha petición. La parte actora respondió con el escrito de folio 13, solicitando la validez de tales documentos de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 2150 de 1995 (supresión de trámites en la Administración Pública). El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", 23 A-T No. 1567 guardó silencio, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en escrito de folios 15 y 16 manifestó: "Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto reglamentario 1068
(Art. 20 D. 2591/91). La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá en escrito de folios 15 y 16 manifestó: "Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto reglamentario 1068 de 1995, el alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Decreto Distrital 349 calendado 29 de junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, para administrar el sistema general de pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia, ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo en el mismo decreto, que a partir del 01 de enero de 1996, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., sustituirá a la Caja de Previsión Social, en el pago de las pensiones, no anterior en concordancia con el Decreto 786 de diciembre 7 de 1995, mediante el cual el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, tiene las funciones de manejar los expedientes de los afiliados, al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., y de efectuar el pago de las mesadas pensionales y sustitucionales entre otras.- 3. En cumplimiento de las anteriores normas la Caja de Previsión Social del Distrito, envió todos los expedientes pensionales al FAVIDI, ya que por disposición legal, esta entidad es incompetente para reconocer y pagar las mesadas pensionales.- . . . JORGE ERNESTO PARRA LEGUIZAMON ...Representante Judicial y Extrajudicial Caja de Previsión Social del Distrito en Liquidación.-"
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
mesadas pensionales.- . . . JORGE ERNESTO PARRA LEGUIZAMON ...Representante Judicial y Extrajudicial Caja de Previsión Social del Distrito en Liquidación.-" CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá que "...una vez cuenten con los elementos de juicio de tipo probatorio que considere indispensable agotado el trámite y términos que consagra la ley, profiera sentencia amparando mi solicitud de tutela.-Ordenando se produzca acto administrativo, concediendo la pensión de jubilación o negándola con el fin de acudir a la justicia ordinaria para que resuelva la controversia jurídica" 34 A-T No. 1567 Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión de Jubilación ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la
reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilación. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Pensión de Jubilación pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la 45 A-T No. 1567 C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo
administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 21 de febrero de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición.
referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 56 A-T No. 1567 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha
esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ }.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor GUMERCINDO QUINTERO BOHORQUEZ, con cédula de ciudadanía No. 2.028.326 de Bucaramanga y, se ordena que el Director General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", dé respuesta concreta y precisa a su petición de 67 A-T No. 1567 Pensión de Jubilación, presentada el 21 de febrero de 1996, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" y, por telegrama, al Director General
esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" y, por telegrama, al Director General de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, al Defensor del Pueblo, al interesado y su apoderado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 44