TA CUN - 1574-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1574-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DEiIO A UNA VIVIENDA DIGNA /
FONDO NACIONAL DEI A11Ofl9.0 - Cr&lito directo 1
DLECO DE PICIODiyi6nE
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
C)LO MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OtHÓÁ 'T. L . de Cd)amc4
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete.
ACCION DE TUTELA N° : 1574
ACCIONANTE WILLIAM SANCHEZ RUBIANO AUTORIDAD DEMANDADA: FONDO NACIONAL DEL AHORRO WILLIAM SANCHEZ RUBIANO, identificado con la C. de C. N° 19.461.679 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: 1.- Concederme el derecho de petición, por cuanto se ha violado ya que mi solicitud fue radicada el día 6 de junio de 1997 sin haber a julio 3 del presente año obtenido respuesta alguna. 2.- Concederme el derecho a la irrenunciabilidad de derechos mínimos laborales y adquiridos contemplados en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, por cuanto efectivamente laboré 12 años, 10 meses y 23 días, lapso durante el cual la totalidad de mis cesantías fueron reportadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil - DAACal Fondo Nacional del Ahorro - F.N.A.-,
el cual la totalidad de mis cesantías fueron reportadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil - DAACal Fondo Nacional del Ahorro - F.N.A.-, SIN HABER INCURRIDO EN SOLUCION DE CONTINUIDAD al momento de iniciar a laborar en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por lo tanto dicho tiempo no puede ser desconocido por el F.N.A., como parte del tiempo cotizado por el suscrito y debe ser tenido en cuenta dentro del factor denominado TIEMPO DE VINCULACION AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO (Numerales 3.8 y 5.2.1 de¡ Acuerdo 901 de¡ 30 de julio de 1996 "por el cual se adopta el Estatuto de Crédito del Fondo Nacional de Ahorro").2
ACCION DE TUTELA No 1.574
3. Concederme el derecho a una vivienda digna, ya que el tiempo laborado en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, es factor primordial para entrar a concursar en igualdad de condiciones con los demás afiliados y aspirar a completar en un futuro el puntaje mínimo requerido para que el Fondo Nacional de Ahorro me conceda el crédito directo que radiqué ante esa entidad el 7 de marzo de 1.995." El peticionario a folios 1 a 8 del expediente, narra los siguientes: HECHOS: "Ingresé a laborar al servicio del Estado el día 23 de julio de 1.980 en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ),Entidad ésta afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para el aporte de cesantías de sus empleados.
En el año de 1986 el Fondo Nacional del Ahorro me adjudicó una
Especial de Aeronáutica Civil ),Entidad ésta afiliada al Fondo Nacional del Ahorro para el aporte de cesantías de sus empleados. En el año de 1986 el Fondo Nacional del Ahorro me adjudicó una vivienda ubicada en la Diagonal 32 sur No. 14-66, urbanización Bosques de San Carlos. Como consecuencia de lo anterior, desde el año de 1986 hasta el año de 1993 y teniendo en cuenta una autorización escrita ante el F.N.A., las cesantías causadas por el suscrito desde el año de 1980 hasta el año 1993 fueron abonadas a la deuda con el objeto de disminuir el monto de la misma como puede observarse en la fotocopia de 1 extracto de cesantías de los años 1980 a 1993 la cual se anexa al presente oficio. Con lo aquí señalado se demuestra que efectivamente desde el año de 1980 el DAAC estuvo cotizando mis cesantías al F.N.A.. El día 16 de junio de 1993 renuncié al cargo desempeñado en el D.A.A.C. posesionándome el día 17 de junio del mismo año 'en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Profesional Especializado sin que existiera SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, por lo tanto en ningún momento se dejaron de cotizar mis cesantías al F.N.A. teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente es un organismo afiliado al F.N.A.. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil al momento de mi renuncia me expidió un formato de Cesantías Definitivas por $ 79.515,00 correspondiente al saldo de cesantías de seis (6) meses y quince días laborados
El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil al momento de mi renuncia me expidió un formato de Cesantías Definitivas por $ 79.515,00 correspondiente al saldo de cesantías de seis (6) meses y quince días laborados en el año de 1996, dicho documento fue entregado el mismo día al F.N.A. por el suscrito para que igualmente se abonará a la deuda contraida con dicha entidad. El saldo de Cesantías causadas por el suscrito desde 1980 hasta 1982 ya habían sido abonadas por el F.N.A. a la deuda que poseía con el mismo. Es importante señalar que el D.A.A.C. en ningún momento me expresó que existiese un documento diferente al de "Cesantías Definitivas" para el personal que se desvincula de esa entidad.3
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Adicionalmente se aclara que la totalidad de las cesantías causadas por el suscrito al servicio del Estado hasta la fecha en que se tuvo la obligación hipotecaria con el F. N. A., fueron destinadas al cubrimiento de la misma. Como resultado del nuevo cargo desempeñado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y con el objeto de mejorar mi situación socioeconómica, dentro de la cual estaba la de tratar de mejorar de vivienda (la adjudicada en el año 1986 queda ubicada junto al barrio "Las Lomas", sector este con alto índice de violencia, y en esa época la urbanización "Bosques de San Carlos" carecía de encerramiento), una vez analizada la reglamentación establecida por el F. N. A. para solicitar un nuevo crédito dentro de la cual se establecía el no poseer vivienda, opté por colocar en venta el inmueble adjudicado en el año 1986.
por el F. N. A. para solicitar un nuevo crédito dentro de la cual se establecía el no poseer vivienda, opté por colocar en venta el inmueble adjudicado en el año 1986. La enajenación del bien inmueble fue finalmente realizada en el año 1994. En razón a no haber alcanzado a presentar la documentación necesaria para concursar en la adjudicación de una solución de vivienda en la urbanización Carlos Lleras Restrepo el cual era el objetivo de la venta de la anterior vivienda, motivado ésto por inconvenientes de pago por parte de los compradores del inmueble, me vi precisado a radicar una solicitud bajo la modalidad de
CREDITO DIRECTO.
Meses más tarde recibí por parte del F. N. A. una comunicación referente al puntaje que a la fecha (31 de mayo de 1996), poseía acumulado el suscrito para la adjudicación del crédito directo y con extrañeza observé que dentro de los factores tenidos en cuenta, figuraba como tiempo de servicio tan solo
TREINTA Y SIETE(37) MESES.
Debido a lo anterior, el día 19 de marzo de 1996 solicité directamente por escrito al señor Director del F. N. A., Dr. ALVARO VILLOTA BERNAL la aclaración del caso. Mediante comunicación DCR 029206 del 22 de abril de 1996, la funcionaria Esther Lozada Jiménez, Jefe División de Crédito del F. N. A. da respuesta a la solicitud planteada por el suscrito especificando que el TIEMPO DE SERVICIO "es aquel en el cual se han causado prestaciones sociales a favor del empleado y que estén registrados en cuenta individual con saldos positivos por una o varias entidades. Para mi caso particular el hecho de haber tenido una obligación
SERVICIO "es aquel en el cual se han causado prestaciones sociales a favor del empleado y que estén registrados en cuenta individual con saldos positivos por una o varias entidades. Para mi caso particular el hecho de haber tenido una obligación con el F. N. A. y haber autorizado a éste a abonar año tras año directamente mis cesantías a la deuda, era obvio que el saldo de cesantías de esos años sería cero (0) sin que esto signifique que no hubiese laborado realmente el tiempo ni que no se hubieran cotizado las cesantías al F. N. A. durante dicho lapso. Lo anterior, de acuerdo a como lo está planteando el F.N.A. significa que dicha entidad cuando a un afiliado le ha otorgado una primera posibilidad de financiamiento de vivienda y dicha persona solicita una nueva oportunidad para adquisición, previo venta del primer inmueble adquirido, lo cual es permitido por la reglamentación interna de créditos, SE LE ESTA DESCONOCIENDO AL SOLICITANTE EL TIEMPO REALMENTE LABORADO Y COTIZADO AL F.N.A; tiempo éste que desde ningún punto de vista puede sencillamente DESAPARECERSE con ocasión de un reglamento interno de la entidad, ya que dicho tiempo consitutuye un DERECHO ADQUIRIDO y se estaría contraviniendo la4 ACCION DE TUTELA No 1.574 naturaleza de este Concepto denominado TIEMPO DE SERVICIO. A la anterior conclusión se llega si tenemos en cuenta que el F.N.A., para contabilizar el tiempo de servicio EXIGE que el afiliado debe mantener su auxilio de cesantía CON SALDOS POSITIVOS sea que éste corresponda a una o varias entidades vinculadas donde haya laborado (numeral 3.8 del Acuerdo No
para contabilizar el tiempo de servicio EXIGE que el afiliado debe mantener su auxilio de cesantía CON SALDOS POSITIVOS sea que éste corresponda a una o varias entidades vinculadas donde haya laborado (numeral 3.8 del Acuerdo No 901/96 'Por el cual se adopta el Estatuto de Crédito del Fondo Nacional de Ahorro"). Sobre el particular surge la siguiente inquietud: Cuál es el mecanismo a seguir para que una persona con una obligación hipotecaria ante el F.N.A., quien a fin de cumplir legalmente el compromiso adquirido, autorizó a dicha entidad a realizar periódicamente el abono de cesantía a la deuda, con lo cual es obvio que año tras año el saldo será cero (0) presente saldo positivo en cada uno de los año cotizados y no se desconozca el tiempo realmente laborado?. Al respecto es preciso señalar que si bien el DAAC me expidió al termino de la vinculación laboral un formato de cesantías definitivas (nunca se me habló de un formato diferente) por valor de $79.515, dicha suma jamás tuvo una destinación distinta que la de disminuir en ese monto la deuda que en ese momento poseía con el F.N.A. Este valor por concepto de parte de mis cesantías, nunca salió de la Tesorería del Fondo Nacional de Ahorro como para aducirse en algún momento que dicho valor lo hubiese gastado en algo distinto a mi obligación para con el F.N.A.; el procedimiento que seguí como ya lo indiqué fue dirigirme el mismo día al F.N.A. y hacer entrega de dicho formato en esa entidad. Al día siguiente inicié labores en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público SIN INCURRIR EN
SOLUCION DE CONTINUIDAD.
día al F.N.A. y hacer entrega de dicho formato en esa entidad. Al día siguiente inicié labores en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público SIN INCURRIR EN
SOLUCION DE CONTINUIDAD.
Además, dentro de la reglamentación interna de crédito del F.N.A. existen otros factores que igualmente "castigan" el hecho de no poseer saldo de cesantía como consecuencia de haber sido anteriormente beneficiario de un crédito como lo es el denominado FACTOR ESFUERZO (saldo neto de cesantías 1 6/promedio de reportes de cesantía) (numeral 5.2.4.5.2.1. de¡ Acuerdo 901/96 y el llamado RETIRO DE CESANTIAS PARCIALES (sumatoria de retiro de cesantías parcial es/su mato na de reporte de cesantías 300) (numeral 5.2.4.1 del Acuerdo 901/96). Si miramos detalladamente, el F.N.A. al afiliado por un sólo hecho como lo es la adjudicación de un anterior crédito le está afectando de varias formas la posibilidad de acceder a una nueva solución de vivienda ya que la reducción del puntaje en cada uno de los conceptos referidos es bastante significativa lo cual hace que ante la gran demanda de solicitudes sea casi imposible salir favorecido con la adjudicación del crédito. Lo anterior podría explicarse cuando presumiblemente existen personas inescrupulosas que ven en el F.N.A. la posiblidad de lograr créditos hipotecarios blandos, quienes posteriormente venden la vivienda adquirida a través de este medio por suma realmente elevadas para luego volver a utilizar a esta entidad para los mismos fines convirtiendo en una especie de negocio muy
hipotecarios blandos, quienes posteriormente venden la vivienda adquirida a través de este medio por suma realmente elevadas para luego volver a utilizar a esta entidad para los mismos fines convirtiendo en una especie de negocio muy beneficioso; pero qué para con un afiliado que como en mi caso, vendió la vivienda ajustándose a la reglamentación existente en el F.N.A. para tratar de mejorar su5 ACCION DE TUTELA No 1.574 situación socio económica y status, teniendo como base el esfuerzo realizado a través de la superación profesional?. Más aún si a las restricciones en la política de crédito pata quienes tuvimos inicialmente un crédito con dicha entidad, le sumamos el desconocimiento de cerca de 13 años de servicio al Estado y cotizados al F.N.A., por el hecho de pasar de un día para otro a otra entidad igualmente afiliada al F.N.A. SIN QUE EXISTIESE SOLUCION DE CONTINUIDAD y sin que las cesantías causadas hayan tenido una destinación diferente que la de cumplir un compromiso previamente adquirido con esa entidad lo cual no tiene ninguna relación con el tiempo REALMENTE LABORADO el cual representa un DERECHO
ADQUIRIDO.
Se aclara que dentro del Acuerdo No 901 del 30 de julio de 1996 "Por el cual se adopta el Estatuto de Crédito del Fondo Nacional de Ahorro", se cambió la denominación TIEMPO DE SERVICIO por el de TIEMPO DE VINCULACION dándosele en cierta forma razón a la presente solicitud, ya que realmente el suscrito ha estado vinculado al F.N.A. desde el 23 de julio de 1980. Por otro lado, el folleto expedido por el F. N. A. respecto a los factores
dándosele en cierta forma razón a la presente solicitud, ya que realmente el suscrito ha estado vinculado al F.N.A. desde el 23 de julio de 1980. Por otro lado, el folleto expedido por el F. N. A. respecto a los factores de calificación para solicitudes de crédito directo denomina el TIEMPO DE SERVICIO como "la suma de los años de reporte de cesantías entregado por una o varias entidades en las que haya laborado y que sean afiliadas al F. N. A. Además no se debe haber efectuado el retiro definitivo de las cesantías, para ser considerado el tiempo por esa entidad. No obstante lo dicho en el párrafo precedente, el día 28 de septiembre de 1996 (sábado) el diario EL TIEMPO en la sección "suplemento publicitario" haciendo referencia al F. N. A. entre otros temas tratados sobre esa Entidad, da la definición sobre el concepto CESANTIAS indicando: " Las cesantías de los funcionarios públicos se rigen por el Decreto 3118 de 1978 y se liquidan de acuerdo con los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, que a su vez distingue dos tipos de cesantías: definitivas y parciales. El derecho a la liquidación de una CESANTIA DEFINITIVA surge al terminar la relación laboral, bien sea por renuncia, insubsistencia, destitución, jubilación o muerte del trabajador. En este caso sus beneficiarios tienen derecho a cobrarla". Con base en lo anteriormente indicado, se plantea lo siguiente: Si siempre que una persona termina una relación laboral con alguna entidad se le expide un formato de CESANTIAS DEFINITIVAS; cómo hace esa persona para que el F. N. A. le tenga en cuenta el tiempo allí laborado y cotizado
Si siempre que una persona termina una relación laboral con alguna entidad se le expide un formato de CESANTIAS DEFINITIVAS; cómo hace esa persona para que el F. N. A. le tenga en cuenta el tiempo allí laborado y cotizado (como efectivamente lo menciona al decir "suma de los años de reporte de cesantías entregado por una o varias entidades"), si dentro de las restricciones establecidas por su reglamentación interna de créditos menciona que no se debe haber recibido CESANTIAS DEFINITIVAS?. El hecho de pasar de una entidad a otra SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, siendo los dos Organismos Gubernamentales, afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro en donde el patrono común es el Estado, puede realmente dar lugar a la expedición de CESANTIAS DEFINITIVAS si tenemos en cuenta que en ningún momento se está descontinuando la prestación del servicio al mismo patrono (Gobierno).?6
ACCION DE TUTELA No 1.574
Se puede denominar RETIRO DE CESANTIAS el hecho de haber autorizado al F. N. A. a que todos los años haga el cruce de cuentas entre el saldo de cesantías y una obligación hipotecaria con el mismo? Lo anterior si se tiene en cuenta que el valor de las cesantías abonadas nuevamente se reinvertirá en nuevas adjudicaciones de vivienda o créditos directos con lo cual no esta perdiendo el F. N.
A. el capital de trabajo. Caso contrario si la persona solicita sus cesantías para utilizarlas en gastos o inversiones totalmente ajenas al F. N. A.
En conferencia dictada el día 26 de septiembre de 1996 por personal del F. N. A. en el Auditorio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante la pregunta formulada por el suscrito respecto al por qué no se me contabilizaba el
En conferencia dictada el día 26 de septiembre de 1996 por personal del F. N. A. en el Auditorio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante la pregunta formulada por el suscrito respecto al por qué no se me contabilizaba el tiempo de servicio prestado en el D.A.A.C., por le hecho de habérseme expedido un Formato de cesantías definitivas por valor de 79.515 si dicho valor (El formato) fue entregado inmediatamente el F.N.A., no dándosele a las cesantías destinación diferente que el cubrimiento de la obligación para con esa entidad y sin que hubiese existido solución de continuidad entre mi retiro del DAAC y mi posesión en el Ministerio de Hacienda, la respuesta obtenida por parte del conferencista fue "uno debe revisar lo que firma", dicha respuesta daría lugar a pensar que el DAAC hubiese hecho algo irregular en perjuicio de mis intereses personales. Al respecto es conveniente recordar lo indicado en el suplemento publicitario del Diario EL TIEMPO en el que se expresó que las cesantías definitivas surgen al término de una relación laboral. Si esto es así significa que el F.N.A. siempre tendría en cuenta únicamente el tiempo de servicio de la última entidad en la que la persona esté laborando ya que dentro de su reglamentación de créditos indica que no se debe haber efectuado el retiro definitivo de las cesantías para ser tenido en cuenta el tiempo de servicio en la anterior entidad. Por último, debe tenerse en cuenta que el lapso de tiempo en el DAAC efectivamente fue laboral y que durante dicho período siempre fueron aportadas mis cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, las cuales fueron utilizadas para realizar abonos a la obligación hipotecaria que en su tiempo se poseía con el
DAAC efectivamente fue laboral y que durante dicho período siempre fueron aportadas mis cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, las cuales fueron utilizadas para realizar abonos a la obligación hipotecaria que en su tiempo se poseía con el F.N.A. razón por la cual, es obvio el saldo de cesantías era de cero (0). No obstante lo anterior, es ilógico desconocer un tiempo de servicio el cual constituye un derecho ADQUIRIDO, por el hecho de no poseer saldo de cesantías durante dicho lapso si se tiene en cuenta que dicha novedad se da en razón al cumplimiento de una obligación para con el Fondo Nacional de Ahorro, siendo éstos (tiempo de servicio y monto de cesantías), dos variables independientes valga la pena decir, puede tenerse tiempo de servicio y no contar con saldo de cesantías por retiros realizados de las mismas." LOS DERECHOS VIOLADOS Estima el peticionario que por parte del Fondo Nacional del Ahorro se le ha lesionado el derecho de petición, a la irrenunciabilidad de los beneficios8 ACCION DE TUTELA No 1.574 ( '1La acción de tutela es un instrumento jurídico consagrado en el art. 86 de la Constitución Nacional, para que las personas puedan acudir ante cualquier Juez a solicitar la PROTECCION INMEDIATA, cuando resulta lesionado o amenazado un derecho Constitucional fundamental suyo, por razón de acciones u omisiones de autoridades públicas. ) Para la prosperidad de esta acción es indispensable que el particular que se sienta afectado, suministre los elementos de juicio y preferencia¡ mente pruebe la lesión o amenaza por acción u omisión de autoridades, de un derecho Constitucional fundamental de protección inmediata. 1 1
que se sienta afectado, suministre los elementos de juicio y preferencia¡ mente pruebe la lesión o amenaza por acción u omisión de autoridades, de un derecho Constitucional fundamental de protección inmediata. 1 1 Como se desprende del escrito de tutela, en el caso sub-lite, el peticionario ejercita la acción de tutela solicitando se le proteja en forma inmediata el derecho de petición, el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y el derecho a una vivienda digna, los cuales estima que le han sido lesionados por parte de la entidad accionada, por las razones que expresa en el escrito donde impetra la protección de tales derechos. Ir En relación al derecho de petición, que el actor estima lesionado porque el Fondo no le dió respuesta oportuna a la petición que le elevó el día 6 de junio de 1997, donde solicitó se le informara el puntaje que tiene tendiente a que se le conceda crédito directo, observa la Sala, que el Fondo Nacional del Ahorro mediante Oficio DCR-0571 78 de fecha 9 de julio de 1997, cuando ya se encontraba en curso la presente acción de tutela, le dio respuesta a la solicitud que había formulado, indicándole que el puntaje asciende a 1.210, que el tiempo de vinculación al Fondo equivale a los años de cesantías reportados y que figuren con saldo positivo en su estado de cuenta; que como el actor retiró su cesantía correspondiente al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para la calificación; en esta forma aparece acreditado, aunque no en forma oportuna, la respuesta al derecho de petición, por lo que, encontrándose satisfecho, ya no hay lugar a ordenar la tutela de este
no puede ser tenido en cuenta para la calificación; en esta forma aparece acreditado, aunque no en forma oportuna, la respuesta al derecho de petición, por lo que, encontrándose satisfecho, ya no hay lugar a ordenar la tutela de este derecho.ÁIQ$ET,rELA Nó 1.574 cóncernjónfe a la ¡rtenunciabilidad de los beneficios mínimos Iabor$es de que trata ef articulo 53de la Constitución Nacional, es preciso indicar qie aerflás d&queeste derecho no se halla contemplado en el art.85 de la Carta Magna que e I. que fa los derechos fundamentales que gozan de protección inmediatas n'deconocer la importancia del derecho al trabajo y de los beneficios a _que:.tiene Øercho el empleado publico o .trabajdor oficial, este derecho solo se coticreti, fetMza en la forma en que sea regulada en la Ley, hasta la fecha rio se tiene ónqcirnientó que el Congreso de la ,Repúblicahaya expedido el Estatutp del TJál.iajø rdnado en este precepto Constitucional, por lo que no es posible saber iiát es-¡ regulación o reglamentación de este derecho, mientras ello no ocurra, nos posible, ante la 'ausencia' de reglamentación, determinar si existe o Ietecho Por lo anotado, no cuenta el Tribunal con elementos de juicio mitan estabteçer la les ion que de este derecho seSlega^ no existiendo por • •tanto bases juildicas para ordenar la prótección del derecho a .no renunciar a los béneficios mÍnimos laborales, pues como se verá, si el actor tiene derecho o no a que al fijarse l puntaje se lé tenga n cuenta como tiempo de vinculación el periodo
béneficios mÍnimos laborales, pues como se verá, si el actor tiene derecho o no a que al fijarse l puntaje se lé tenga n cuenta como tiempo de vinculación el periodo laborado en. la Aeronáutica CiviL ello depende de la reglamentación que para el çesente caso no se prueba, pues no precisa, cual sea el beneficjiiipirno laboral que le est siendo desconocido por el Fondo, no dándose asi el requisito que el: tecreto 2591 de 1991 exige para la concesión de la tutela)/ r1cuarflo e refiere al derecho ala vivienda, al igual, que ocurre con lo anah ado.enis dos parrafos anteriores,ademas de no estar incluido en el art 85 e la Carta Pólltrca coma de proteccion inmediata, este derecho, solo se efectiviza y er 5iable en la forma que sea establecida en la Ley,.).,, 1, os distintos órganos y entidades de la .'Administración Publica que en irincipal --9-"sub's'idiaria se dedicar a realizar proyectos de vivienda, dentro de Fondo Nacional de Ahorro, para procúrar brindar vivienda a la e de personas, han reglamentado, con baseen-lal Ley, por'o ACCION DE TUTELA No 1.574 medio de Acuerdos de la Junta Directiva y Reglamentos expedidos por el Director o Gerente, los distintos mecanismos de selección y de adjudicación de créditos con destino a los planes sociales de vivienda. En el caso sub examine el Fondo explica que en todo momento, y específicamente en cuanto se refiere al accionante, ha dado cabal aplicación a los Acuerdos de la Junta Directiva y a los Reglamentos expedidos por la Dirección
En el caso sub examine el Fondo explica que en todo momento, y específicamente en cuanto se refiere al accionante, ha dado cabal aplicación a los Acuerdos de la Junta Directiva y a los Reglamentos expedidos por la Dirección General. El peticionario no ha desvirtuado las afirmaciones que en este sentido hace la entidad accionada. No es dable al juez de Tutela, hacer pronunciamientos sobre aspectos cuya competencia sólo atañe a la Administración, como es el caso de los Reglamentos de Adjudicación de Créditos para adquisición de vivienda o para liberación de gravámenes o de adjudicación de vivienda, por cuanto se trata de derechos creados por la Ley, que al tenor de lo normado en el art. 20 del Decreto 306 de 1992 no son objeto de tutela; y además porque contra la Ley, los Decretos, los Acuerdos y los Reglamentos el peticionario goza de acción judicial para hacer valer sus derechos cuando los considere quebrantados, ejercitando la acción de inexequibilidad en el caso de la Ley y la acción de nulidad simple de que trata el art. 84 del C.C.A. o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 ibídem .'4 Por lo anotado en las anteriores consideraciones debe concluirse que no aparece probada lesión o amenaza de derecho Constitucional fundamental, objeto de protección inmediata, por lo que no hay lugar a conceder la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,11
ACCION DE TUTELA No 1.574
FALLA
CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,11
ACCION DE TUTELA No 1.574
FALLA No CONCEDER la tutela solicitada por el Señor WILLIAM SANCHEZ RUBIANO contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director del Fondo Nacional de Ahorro y a la Jefe División de Crédito de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 038 de la fecha.