TA CUN - 1578-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1578-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
9IPU8UCA DE COLOMBIA R!kría PENSION DE JUBIICION - Reconocimiento 1 DERECHO DE PETICIONprotecci6n / PbN U OMISION - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. 18 ] Tnbtni Ad'1i;iistryo e CunLnamarca
Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA 5 Aiiu. 1,997
Expediente no. : 1578
Demandante : LUIS MIGUEL ALVAREZ ROJAS
Demandada : CAJANAL ACCION DE TUTELA El señor LUIS MIGUEL ALVAREZ ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, presenta acción de tutela y narra los siguientes: HECHOS 1.- El señor LUIS MIGUEL ALVAREZ ROJAS, laboró al servicio del Estado 21 años y 5 días, del 16 de noviembre de 1973, al 15 de abril de 1995, en el Ministerio de Obras Públicas (hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS), Distrito Nro. 8, en el cargo de Chofer IV, (se anexa certificación) 2.- El señor LUIS MIGUEL ALVAREZ ROJAS, fue retirado del servicio el día 15 de abril de 1995, mediante resolución Nro, 001704 del 5 de abril de 1995, emanada de la Dirección del Instituto Nacional de Vías, por supresión de algunos cargos de la entidad mencionada, aclarada con resolución Nro 1197 del 4 de
emanada de la Dirección del Instituto Nacional de Vías, por supresión de algunos cargos de la entidad mencionada, aclarada con resolución Nro 1197 del 4 de 0111111 mayo de 1995, proferida por la Dirección Regional del Distrito Nro. 8 del Instituto Nacional de Vías (Anexa fotocopia respectivas).Expediente T-1 578 3 4.- Las evidencias científicas están demostradas con certificaciones de galenos al servicio directo del Estado o contratados por este. Las pruebas antecedentes infieren que el señor LUIS MIGUEL ALVARES ROJAS, se encontraba con serios quebrantos de salud aproximadamente 13 años antes de ser retirado del servicio, hasta el punto de aconsejar un cambio de clima en la búsqueda de su recuperación. No obstante, no le fue tenida en cuenta por el Estado tal condición, siendo despedido del trabajo y suspendidos los serviciosasistenciales. 5.- El señor LUIS MIGUEL ALVARES ROJAS de la Clínica Oftalmológica de Bogotá en nota dirigida al Departamento Médico del Ministerio de O. P., el día 27 de diciembre de 1994: manifiesta" Retinoplastía diabértica con áreas de severa isquemia componente de has y estasis venosa marcada. Hiperfluorescencia a nivel del disco ( ... )" (destaco). Esta certificación le fue expedida tres meses y medio antes de ser despedido. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio "DSOSC Nor. 0027 de fecha 15 de febrero de 1995 o se sesenta días antes de ser retirado del servicio, corrobora lo dicho anteriormente. 6.- A folios 17, 18, 19, 20 21, y 22 de¡ acapite de pruebas, se demuestra
de fecha 15 de febrero de 1995 o se sesenta días antes de ser retirado del servicio, corrobora lo dicho anteriormente. 6.- A folios 17, 18, 19, 20 21, y 22 de¡ acapite de pruebas, se demuestra que el señor ALVAREZ ROJAS, tiene problemas de carácter óseo, como lo certifica el Doctor Gustavo Camargo Rincon, el 6 de julio de 1994, 7.- A junio de 1885, ya despedido de su empleo, mi patrocinado, es evaluado por la Trabajadora Social CLAUIDIA PULIDO, reconociendo las patologías descritas, y ordenando un procedimiento, resaltando lo siguiente: "( ... ) Presenta un cuadro clínico complejo" (destaco). Y, a renglón seguido enumera una a una las enfermedades que lo aquejan manifestando seguidamente se remite a Cajanal para valoración por medicina interna, nefrología, cardiología y demás áreas que requieran el caso para determinar concepto del caso. La anterior valoración fue enviada a Cajanal con oficio fechado al 14 de julio de 1995, suscrito por los doctores CLAUDIA PULIOD SALDARRIAGA, trabajadora social y 1
FABRICIO TELLO AYA, Jefe División, solicitando valoración por protección laboral y concepto del caso (folio 24). De lo anterior deduce el pleno conocimiento que tenía Cajanal de las condiciones de salud del peticionario.Expediente T-1 578 4 8°. No obstante lo anteriormente escrito, mi poderdante, se encuentra en silla de ruedas, tienen 54 años de edad, su esposa padece igualmente serios quebrantos de salud, hallándose ambos en las mismas condiciones de pobreza
8°. No obstante lo anteriormente escrito, mi poderdante, se encuentra en silla de ruedas, tienen 54 años de edad, su esposa padece igualmente serios quebrantos de salud, hallándose ambos en las mismas condiciones de pobreza que lindan con la indigencia.
91. La actitud de Cajanal y del Ministerio de Transporte al no reconocerle y pagarle la Pensión de Jubilación, viola los artículos 21., 13, 23, 46, 48, 49, 53, 85, y 86 de la Const8itución Nacional, el artículo 20. Por que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes de la comunidad.
100. Se recurre por cuanto la petición es un acto instrumental de trámite.
En consecuencia es viable al acción de tutela para que en forma solidaria, conjunta o separada, la Caja y el Instituto Nacional de Vías resuelvan la solicitud de pensión de Jubilación DEL Sr. LUIS MIGUEL ALVAREZ ROJAS y se ordene la prestación de los servicios médico - asistenciales de inmediato por parte de la primera demandada. PETICIONES 1°. Restablecimiento inmediato del servicio médico - asistencial.
20. Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 16 de abril de 1.995. a favor del Sr. LUIS MIGUEL ALVAREZ, por haber laborado 21 años y cinco días a la servicio del estado, y tener en la actualidad más de 54 años de edad.
Subsidiariamente: El reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a favor del peticionario, a partir del 16 de abril de 1995, según dictamen médico.Expediente T-1 578
Subsidiariamente: El reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a favor del peticionario, a partir del 16 de abril de 1995, según dictamen médico.Expediente T-1 578
5 Reembolso de los dineros pagados por concepto de gastos médicoasistenciales que ele funcionario a tenido que cancelar en sus tratamientos en el lapso en que le fueron suspendidos en forma unilateral por Cajanal.
CONSIDERACIONES: Ha solicitado el señor Luis Miguel Alvarez mediante apoderado, protección de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos 2, 5, 23, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional y que, como consecuencia de la protección que se discierna, se ordene a la Caja Nacional de Previsión de le otorgue al petente pensión de jubilación o de invalidez, por haber laborado por más de 21 años al servicio del Estado, además de encontrarse en precarias condiciones de salud, como en verdad varios documentos lo señalan.
De conformidad con los planteamientos que se hacen en el libelo, encuentra la Sala que la aspiración del actor es que oficiosamente y como consecuencia de la acción de tutela, se ordene a la Caja Nacional de Previsión que se conceda al señor Alvarez pensión de jubilación o de invalidez, ante el hecho de haber laborado por más de veinte años al servicio del Estado y de encontrarse en críticas condiciones de salud. Porque habiendo sido indagado el apoderado como la Caja en cuanto a si el señor Alvarez había hecho alguna petición en alguno de estos dos sentidos, han manifestado que no, por lo que la entidad de previsión es ajena a cualquier solicitud en este u otro sentido. En otras palabras, la entidad de previsión no ha
el señor Alvarez había hecho alguna petición en alguno de estos dos sentidos, han manifestado que no, por lo que la entidad de previsión es ajena a cualquier solicitud en este u otro sentido. En otras palabras, la entidad de previsión no ha vulnerado o amenazado, por acción u omisión, derecho fundamental alguno por lo que no es de recibo que esta acción tenga como resultado el que se ordene la protección de un derecho de esta índole en forma espontánea, con mayor razón cuando ni siquiera a mediado una petición de uno cualquiera de los señalados por el libelista. La acción de tutela se diseñó con el fin exclusivo de proteger derechos fundamentales que se vulneren o amenacen vulnerar, lo que supone que la autoridad pública o la persona privada que de alguna manera se halle comprometida en otorgarlos, tengan una conducta activa o pasiva para suExpediente T-1 578 6 desconocimiento, aspecto que no está demostrado que haya ocurrido con la Caja Nacional de Previsión. Por tanto, obligar como se pretende, a que la Caja conceda una u otra prestación, es tan desatinado a como fuera que se reconociera o no el derecho en el evento de haberlo concedido. Para que haya vulneración o amenaza de un derecho fundamental, debe darse una conducta administrativa o particular que materialice esos eventos, pues al menos debe conocerse el resultado de una gestión que tenga como consecuencia ese desconocimiento o amenaza, que es lo que no ha ocurrido en el asunto que se analiza. Concluye de esto la Sala, que se ha ejercido en forma improcedente la acción de tutela, pues en la forma como se propuso no puede surgir el resultado que se pretende de que se conceda una cualquiera de las pensiones solicitadas.
el asunto que se analiza. Concluye de esto la Sala, que se ha ejercido en forma improcedente la acción de tutela, pues en la forma como se propuso no puede surgir el resultado que se pretende de que se conceda una cualquiera de las pensiones solicitadas. Ni se ha vulnerado un derecho, ni se ha amenazado otro porque a la entidad que se supone obligada a concederlo nada sabe de ellos, como tampoco del deber médico-asistencial que el apoderado también demanda como resultado de esta acción. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declárase improcedente la acción de tutela promovida mediante apoderado por el señor Miguel Alvarez Rojas, para que se le protegieran los derechos fundamentales de los artículos 2, 5, 26, 46, 48, 49 y 53 de
la Constitución Nacional.
2. Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla para ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes.Expediente T-1578 7
3. Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINDERECHO FNANL - Protección ¡Error! Marcador no definido.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINDERECHO FNANL - Protección ¡Error! Marcador no definido.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
ACLARACION DEL VOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Expediente No. T. 1578 Mag. Ponente. Dr. José Herney Victoria L. Aunque participo de la decisión adoptada en vión del 18 de julio de 1997, en el expediente de la referencia, por cuanto efectivamente la acción es improcedente, considero que existe otra razón para declarar su improcedencia y es la que a continuación expongo: 1.- El memorialista por medio de la tutela, persigue que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS procedan a reconocerle la pensión de jubilación y el pago de los reajustes. Y, subsidiariamente, se le reconozca la pensión de invalidez. Dice que laboró en el Ministerio referido por 22 años.
Derechos que busca amparar: el de la vida y seguridad social. 2.- La acción de tutela ha sido concebida para dar 4¡Error! Marcador no definido. solución eficiente a situaciones de hecho causadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema judicial no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado. Es lo que se conoce como principio de subsidiariedad de la acción plasmada en el art. 86 de la Constitución Nacional.
La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico
plasmada en el art. 86 de la Constitución Nacional. La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley, ha sostenido la H. Corte Constitucional. (Sentencia No. 404) El mecanismo que tiene para obtener el reconocimiento de derechos provenientes directamente de la ley está a su alcance primero, ante la autoridad pública, quien tiene en su facultad el reconocerlo. Después, si no le da conformidad, tiene el mecanismo judicial en este caso, contencioso administrativo. Esta otra razón, que ajuicio de la suscrita obligaba a declarar improcedente la tutela propuesta.. (art. 86 inciso Y. Constitución Nacional). La Magistrada, c
~(T~ HERNANDEZ DE ALBARRAC1
Fecha Ut Supra.