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TA CUN - 1579-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1579-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI4€A

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" cJ

MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS £

Santafé de Bogotá D.C., Julio diecisiete (17) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1579

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

DERECHO DE PETICION

PENSION DE INVALIDEZ ACTOR: CARLOS ARTURO MARIN LOPEZ CARLOS ARTURO MARJN LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.081.738 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, "con el objeto de solicitar SE ME TUTELE EL DERECHO DE PETICION CONSAGRADO EN EL ART. 23 DE LA C.N., y en consecuencia se ordene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES responder la petición que para que me reconociera la PENSIÓN DE INVALIDEZ, presenté el día 14 de agosto de 1.996.", con los siguientes fundamentos de HECHO: "La acción se fundamenta en el hecho de no haber recibido respuesta de la solicitud de reconocimiento de la pensión, habiendo transcurrido casi un año, por cuanto requiero con suma urgencia de los servicios médico asistenciales, debido a la enfermedad que me aqueja, y además, contar con los recursos para sobrevivir."

01 Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION:2 A.TNo. 1579 e "SE ME TUTELE EL DERECHO DE PETICION CONSAGRADO EN EL ART. 23 DE LA C.N., y en consecuencia se ordene

01 Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION:2 A.TNo. 1579 e "SE ME TUTELE EL DERECHO DE PETICION CONSAGRADO EN EL ART. 23 DE LA C.N., y en consecuencia se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES responder la petición que, para que me reconociera la PENSION DE INVALIDEZ, presenté el 14 de Agosto de 1.996." En el trámite de la acción se solicitó al accionante allegar copia de su solicitud de pensión de invalidez hecha el día 14 de agosto de 1.996 y a la entidad demandada, informar sobre el trámite y respuesta dados a dicha petición, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que "...SE ME

TUTELE EL DERECHO DE PETICION CONSAGRADO EN EL ART. 23

DE LA C.N., y en consecuencia se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES responder la petición que, para que me reconociera la PENSION DE INVALIDEZ, presenté el 14 de Agosto de 1.996." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante, de reconocimiento de la Pensión por Invalidez, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos

diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46,A.TNo. 1579 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del reconocimiento de la Pensión por Invalidez. Entiende el actor que, al desconocérsele su derecho al reconocimiento de la Pensión por Invalidez, se le violan los derechos de petición, de salud, de subsistencia y concordantes. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en

constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al reconocimiento de la Pensión por Invalidez, reclamado por el actor, ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que los desconozcan. a4 A.TNo. 1579 Según las normas de los códigos Procesal del Trabajo (Arts. 2o. y c.c.) y Contencioso Administrativo (Arts. 85 y c.c.), el actor dispone de acciones judiciales dentro del procedimiento correspondiente, para impugnar estas actuaciones del I.S.S. y obtener el reconocimiento de su derecho pensional, demostrando mediante tales acciones que reúne los presupuestos requisitos y condiciones exigidos por las normas legales que consagran y reglamentan la pensión de Invalidez pretendida, con lo cual no habría perjuicio irremediable. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además, no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que

obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento de la Pensión por Invalidez, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto seA.TNo. 1579 le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito de 14 de Agosto de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 1' Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor.

de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 1' Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha pA.TNo. 1579 vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso

pA.TNo. 1579 vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:

JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "Ca - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor CARLOS ARTURO MARIN LOPEZ, con cédula de ciudadanía No. 19.081.738 de Bogotá y se ordena que el Director del Instituto de Seguros Sociales, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia, dé respuesta concreta y precisa a su petición presentada el 14 de Agosto de 1996. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante.A.TNo. 1579 3.- Notifiquese personalmente al Director General del Instituto de Seguros Sociales y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 44

Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 44

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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