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TA CUN - 15863-(28-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 15863-(28-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

nciario •> RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR CUSTODIA DE RECLUSO / SALIDA DE RECLUSO / DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO / CONDENADO POR JUEZ REGIONAL - Imposibilidad de permiso de salida / PERMISO DE SALIDA DE

SALA DE DECISIÓN SECCION TERCERA

MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUCÍA CARMENZA MOBA1 J 1

/4 Bogota D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil (2000).

Referencia : Expediente No. 15863

Actor : Alejandrina Celis de Bohorquez y otr

Demandado: La Nación - Instituto Nacional

Carcelario.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Agotado el trámite del presente proceso, enviado para fallo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede la Sala a decidir sobre las pretensiones que por conducto de apoderado y en ejercicio de acción de reparación directa, ha promovido contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la demandante Alejandrina Celis de Bohorquez y otros, por el homicidio de que fue víctima Luz Angela Bohorquez el día 12 de marzo de 1996 en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES: Fundamentos de la Demanda: Por los trágicos hechos en que perdió la vida la señora LUZ ANGELA BOHORQUEZ CELIS, su madre, la señora Alejandrina Celis de Bohorquez, quien actúa en su nombre y en representación de su nieta menor de edad, Maira Alejandra Bohorquez Celis, hija de la fallecida; Luis Ernesto Vasquez

BOHORQUEZ CELIS, su madre, la señora Alejandrina Celis de Bohorquez, quien actúa en su nombre y en representación de su nieta menor de edad, Maira Alejandra Bohorquez Celis, hija de la fallecida; Luis Ernesto Vasquez Agudelo, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor, Pedro Elias Vasquez Bohorquez, hijo de la fallecida; Martha Lucero Bohorquez Celis, Mery Janeth Bohorquez Celis, en su calidad de hermanas de la víctima, quienes actúan en su nombre y en representación de sus menores hijos, sobrinos de la occisa: Sandra Milena Bohorquez, Yamile Andrea Pulido Bohorquez, Yenith Liseth Pulido Bohorquez, Anderson Espitia Bohorquez, Geraldine Espitia Bohorquez; los tíos: Rosa Delia Celis, Myriam Celis, Maria Elisa Celis, Silverio Celis y Victor Rafael Celis y el abuelo de la fallecida: Lupercio Celis, formularon demanda para que se declare a la Nación Colombiana - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario" INPEC" responsable por la muerte de la señora LUZ ANGELA BOHORQUEZ CELIS, el día 12 marzo de 1996 y como consecuencia, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales de todo orden causados, así como el daño emergente y lucro cesante y el valor de los perjuicios morales. - Hechos de la demanda:RECLUSO - Omisión en la verificación de requisitos / NEXO CAUSAL - Inexistencia 4 / OMISION DE LA ADMINISTRACION - Existencia / MUERTE OCASIONADA DE LA VICTIMA

  • Hechos de la demanda:RECLUSO - Omisión en la verificación de requisitos / NEXO CAUSAL - Inexistencia 4 / OMISION DE LA ADMINISTRACION - Existencia / MUERTE OCASIONADA DE LA VICTIMA POR RECLUSO - Falta de prueba / MUERTE DE LA VICTIMA OCASIONADA POR RECLUSO Competencia para su determinaci6riRelata el apoderado de la actora que la mencionada Luz Angela Bohorquez Celis, tenía un hogar conformado por sus dos menores hijos Pedro Elías Vasquez Bohorquez y Maira Alejandra Bohorquez Celis y su señora madre, Alejandrina Celis de Bohorquez, con quien compartía la atención de un restaurante donde se vendían almuerzos para talleres de mecánica que funcionaban alrededor del sitio de su vivienda.

Luz Angela Bohorquez Celis, por visitas que realizaba a la cárcel la Picota conoció al recluso JAIR HUMBERTO AVENDAÑO, quien se encontraba en dicho centro cumpliendo una condena por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, municiones de uso privativo y lesiones personales y con quien estableció amistad de la cual procrearon a la menor que no fue reconocida por el interno y que fue registrada con el nombre de Mery Janeth Bohorquez Celis. Afirma que la relación de Jair Humberto Avendaño con Luz Angela Bohorquez se deterioró, por lo que ella dejó de concurrir a la penitenciaría y empezó a recibir amenazas y llamadas telefónicas en la que él le informaba que iba a solicitar un permiso para matarla, circunstancias que fueron puestas en conocimiento por la occisa en cartas manuscritas dirigidas al lnpec y a la

recibir amenazas y llamadas telefónicas en la que él le informaba que iba a solicitar un permiso para matarla, circunstancias que fueron puestas en conocimiento por la occisa en cartas manuscritas dirigidas al lnpec y a la Penitenciaría la Picota, así como verbalmente, le informó al siquiatra del centro de reclusión que tenía bajo tratamiento al recluso para evitar que le fuera concedido el mencionado permiso, pues si ello ocurría su vida estaría en grave peligro. Anota el apoderado que no obstante las solicitudes de Luz Angela Bohorquez, al señor Jair Humberto Avendaño le fue otorgado un permiso por 72 horas a partir del día 9 de marzo a las 3:00 p.m. debiendo regresar el día 12 del mismo mes a la misma hora sin que se hubiese conocido su paradero a partir de dicha fecha. Afirma el apoderado que el 12 de marzo tiempo del permiso, Jair Humberto Avendaño, asesinó brutalmente a Luz Angela Bohorquez, propinándole varias puñaladas y generándole dolor a sus hijos, a su madre y demás familiares por lo que la Nación a través del lnpec debe indemnizarlos por la falla del servicio. Por la falla atribuible a la demandada que sustenta en los artículos 2, 5, 11, y 13 de la Constitución Política, el 10 y 147 de la Ley 65 de 1993, Régimen Penitenciario y Carcelario, el apoderado solicita de ésta el pago de los perjuicios materiales por el daño emergente y lucro cesante y el valor de los perjuicios morales de dos mil gramos oro para cada uno de los demandantes. Posición Jurídica de la Demandada:

perjuicios materiales por el daño emergente y lucro cesante y el valor de los perjuicios morales de dos mil gramos oro para cada uno de los demandantes. Posición Jurídica de la Demandada: La defensa en su oportunidad, aduce que la señora Bohorquez tenía la obligación de poner en conocimiento ante las autoridades competentes, las amenazas de muerte, tanto verbales como escritas mediante denuncia penal para detener el permiso de 72 horas concedido al interno Jair HumbertoAvendaño o Celimo Cubides Cobos, mediante Resolución 0765 del 20 de febrero de 1996 del lnpec, la cual se expidió de conformidad con los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por lo que conserva la presunción de legalidad. Estima que las pretensiones no deben prosperar, porque no se configuran los elementos constitutivos de la falla del servicio, así como también debe atenderse los límites de la responsabilidad estatal. - El señor Agente del Ministerio Público, no se hizo presente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Estima la sala que en el caso en examen, resulta determinante establecer la autoría del hecho dañoso en concurrencia con la falla del servicio a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de tal forma que quede fehacientemente demostrado que el perjuicio sufrido por la demandante sea . una consecuencia cierta e inevitable del hecho que se imputa a la administración para declarar su responsabilidad. Dentro del proceso se encuentra demostrado lo siguiente: La señora Luz Angela Bohorquez Celis perdió la vida trágicamente el 12 de marzo de 1996, tal como aparece a folio 056 en el Protocolo de Necropsia No.

Dentro del proceso se encuentra demostrado lo siguiente: La señora Luz Angela Bohorquez Celis perdió la vida trágicamente el 12 de marzo de 1996, tal como aparece a folio 056 en el Protocolo de Necropsia No. 1328-96 rendido por el Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Bogotá. El señor Jair Humberto Avendaño Delgado o Celimo Cubides Cobos se encontraba bajo la custodia de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota" desde el día 5 de junio de 1993, condenado a 12 años y 11 meses de prisión por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo y lesiones personales, según sentencia de Jueces Regionales de Bogotá fechada el 8 de enero de 1993 pena que venía descontando desde abril 10 de 1990. El juzgado 41 de Ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad en providencia del 30 de octubre de 1995, resolvió petición de cambio de competencia elevada por el citado recluso y fijó la pena definitiva en 10 años y un mes de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales. (Folio 84) Celimo Cubides Cobos o Jair Humberto Avendaño Delgado, invocando el derecho de petición, solicitó el 27 de diciembre de 1995, (fi. 136), el beneficio administrativo que establece el Código Penitenciario y Carcelario ante el Director de la Penitenciaría la Picota, así: "se sirva darle trámite ante la Dirección General del lnpec, de la solicitud de mi permiso por 72 horas desde

administrativo que establece el Código Penitenciario y Carcelario ante el Director de la Penitenciaría la Picota, así: "se sirva darle trámite ante la Dirección General del lnpec, de la solicitud de mi permiso por 72 horas desde hace mas de un año, apoyado en el artículo 147 de la ley 65/93."Obra en el expediente a folios 34 y 35 una comunicación manuscrita de Luz Angela Bohorquez Celis, fechada el 8 de enero de 1996 y radicada en la Penitenciaría La Picota y en el INPEC el 9 de enero del mismo mes y año, respectivamente, en la que textualmente afirma: "...resulta señor director que se nos han venido presentando unos inconvenientes de días atrás y el me ha venido amenazando que cuando salga me va a matar luego de estas amenazas me ha llamado a mi casa amenzándome nuevamente. Yo pongo en conocimiento esto porque tengo entendido que el va a salir a un permiso y yo tengo mucho miedo ya que tengo 2 hijos por el cual yo tengo que responder ya que el no quiso responderme por ellos. Señor Director le ruego encarecidamente tenga esto en cuenta ya que mi madre la tengo enferma y a cargo mio y no quisiera que mi vida corriera peligro si es que este señor Hair (sic) va a salir pronto al permiso. Además Señor Director tengo entendido que este señor esta en tratamiento siquiatrico y lo mas probable es que me mata. 11 . El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, por Resolución 0765 del 26 de febrero de 1996, concedió a Jair Humberto Avendaño Delgado o Celimo Cubides Cobos, permiso hasta por 72 horas para salir de la Penitenciaría

. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, por Resolución 0765 del 26 de febrero de 1996, concedió a Jair Humberto Avendaño Delgado o Celimo Cubides Cobos, permiso hasta por 72 horas para salir de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota" que fue fijado por la Dirección de la Penitenciaría la Picota según consta a folio 114 a partir de las 3:00 p.m. del 09 de marzo de 1996, debiendo ingresar nuevamente a las 3:00 p.m. de¡ 12 de marzo de 1996, en cumplimiento de la citada Resolución 0765 de 1996. Deben valorarse entonces, la falla del servicio que se endilga al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - lnpecal permitir la salida del recluso Jair Humberto Avendaño Delgado o Celimo Cubides Cobos quien había proferido amenazas contra la integridad física de la víctima haciendo caso omiso de las advertencias verbales y escritas a dicha institución, el daño antijurídico que efectivamente ocurrió en la persona de Luz Angela Bohorquez Celis en las circunstancias que obran en el expediente y la relación de causalidad entre uno y otro. De conformidad con la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC - la dirección, administración y vigilancia de los establecimientos de reclusión del orden nacional así como también aplicar el tratamiento penitenciario que comprende, entre otros, conceder los beneficios administrativos como los permisos hasta por setenta y dos horas previo el cumplimiento de los requisitos que el artículo 147 de dicho estatuto señala. En consecuencia, a la Dirección del INPEC le correspondía verificar los

administrativos como los permisos hasta por setenta y dos horas previo el cumplimiento de los requisitos que el artículo 147 de dicho estatuto señala. En consecuencia, a la Dirección del INPEC le correspondía verificar los requisitos que la precitada norma establece para que procediera a otorgar el permiso al condenado para salir del establecimiento, sin vigilancia, cual era el del numeral 6. "No estar condenado por delitos de competencia de juecesregionales", circunstancia que omitió y que, aunada a la desatención de las súplicas de la víctima, configura una falla en el servicio. Con respecto al hecho dañoso, es decir, la forma como se produjo la muerte de Luz Angela Bohorquez Celis, existen en el proceso los siguientes indicios: - En la diligencia de audiencia de recepción de testimonios practicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Gladis Ortiz afirmó: "Ella había conocido al papá de la niña pequeña en la Picota cuando ella iba a visitar a un amigo o a un familiar entonces ella tuvo relaciones con dicho señor ¡amado Yadir, ella quedó embarazada, cuando ella le informó a el que estaba embarazada él le dijo que ese hijo no era de él y de ahí en adelante empezaron las discusiones y los problemas entre ellos y ella no volvió a la cárcel a verse con él en vista de que el la maltrataba materialmente como verbalmente y cuando ya nació la niña le comunicó y le dijo que se la llevara para verla pero de todas maneras siguieron los problemas entre ellos porque le empezó a celarla mucho y entonces llegó el día en que ella dijo no mas y no volvió, pero el la llamaba por teléfono y la amenazaba y la trataba mal y le

para verla pero de todas maneras siguieron los problemas entre ellos porque le empezó a celarla mucho y entonces llegó el día en que ella dijo no mas y no volvió, pero el la llamaba por teléfono y la amenazaba y la trataba mal y le . decía que cuando saliera la mataba, desafortunadamente el había pedido un permiso para salir y se lo dieron aun cuando ella había pasado una carta a Picota que no lo dejaran salir que la iba a matar, advirtiéndole de lo que le iba a pasar a ella mas sin embargo hicieron caso omiso de esa carta y le dieron el permiso y desde ese momento el salió y se fue a visitarla y desde ese instante ella vivía temerosa, miedosa, muy nerviosa y llegó el día en que el la invitó a salir y fue cuando resultó muerta le metieron varias puñaladas la nariz se la partió. Tengo entendido que a ella la recogieron y el tipo se había volado y al otro día ya cuando el no pareció la familia estaba preocupada porque ella no aparecía ni llamaba y según ellos recibieron una llamada diciéndoles que en la morgue estaba ella y fue cuando los familiares fueron y si ella estaba ahí." El señor José Benigno Aguirre atestiguó: "El restaurante dejó de funcionar desde cuando Jair Humberto Avendaño, que es el señor que estaba en la cárcel de la Picota pagando un delito de homicidio y otros más y el cual el pidió permiso de 72 horas para salir y estar tranquilo un rato. La señor Luz Angela tuvo un familiar en la cárcel la Picota que se llama Angel Acosta y ella iba a visitarlo, allí se conoció Luz Angela con el señor Jair Humberto Avendaño tuvieron relaciones y dentro de esas relaciones tuvieron

rato. La señor Luz Angela tuvo un familiar en la cárcel la Picota que se llama Angel Acosta y ella iba a visitarlo, allí se conoció Luz Angela con el señor Jair Humberto Avendaño tuvieron relaciones y dentro de esas relaciones tuvieron una niña y al haber la niña el señor se puso de mal genio y la ultrajó en palabras e insultos, llamadas telefónicas amenzándola de muerte y entonces fue cuando en las llamadas le decía que el pedía 72 horas de plazo para salir y que el salía y la asesinaba entonces la señor Luz Angela al oir estas comunicaciones ella pasó una carta al lnpec de la Picota informándoles que por favor no le fueran a dar permiso a ese señor porque la tenía amenazada de muerte en cualquier momento que el saliera, inclusive que ella fue y habló personalmente con la trabajadora social y con gente de la Dirección de laPicota y allí no le pararon bolas a la petición de la señora Luz Angela. Esa petición de la señora Luz Angela la hizo aproximadamente dos o tres meses antes de darle el permiso a Jair Humberto Avendaño entonces fue cuando el le dieron el permiso que fue el 9 de marzo de 1996 y llegó donde Luz Angela el 12 de marzo que fue entonces cuando la señor madre de ella aterrorizada de ver como el tipo tenia amenazada a Luz Angela el pidió que la dejara salir con el y ella dijo que no y que ella llamaba a la policía y el le dijo que no, que el venía bien, que el quería llevarla para comprarle jugueticos y ropa a la niña y la llevó y duró uno y dos días y no aparecía y tuvo la señora Alejandrina una llamada anónima donde le comunicaron que Luz Angela estaba en la morgue para que

y duró uno y dos días y no aparecía y tuvo la señora Alejandrina una llamada anónima donde le comunicaron que Luz Angela estaba en la morgue para que fueran a reconocerla y ahí fue donde dejó de funcionar el restaurante." Por su parte, en su testimonio Jaime Pulido Torres afirma: "Si, ese señor fue porque según nos contaba las hermanas y la mamá de Luz .

Angela el día que le dieron el permiso fue a la casa de Luz Angela y le dijo que los habían invitado a una comida al barrio la española y dijo que lo que había dicho era mentiras que el no era capaz de eso, que iban a comprarle ropa a la niña y juquetes y la engañó y la convenció y se fue con el." El certificado de patología del Instituto de Medicina Legal que obra a folio 56, registra como fecha de ingreso del cadáver de Luz Angela Bohorquez Celis, el día 12, mes 3, año 1996, hora 9:30 y señala la procedencia del cadáver: Carrera 85 No. 83-38 La Española. Mediante oficio 0896 del 18 de marzo de 1996, que obra a folio 110 el Director de la Penitenciaría la Picota informa a la Jefe de la Oficina Jurídica del lnpec sobre la fuga del interno Celimo Cubides Cobos o Jair Humberto Avendaño. Mediante oficio de abril 18 de 1996 (folio 60), la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad Quinta de delitos contra la Vida y la integridad personalFiscalía cincuenta y nueve -' profiere resolución de Apertura de Instrucción y ordena vincular legalmente al procesado Jair Humberto Avendaño Delgado,

Fiscalías, Unidad Quinta de delitos contra la Vida y la integridad personalFiscalía cincuenta y nueve -' profiere resolución de Apertura de Instrucción y ordena vincular legalmente al procesado Jair Humberto Avendaño Delgado, por el delito de homicidio en la persona de Luz Angela Bohorquez Celis y librar orden de captura en contra del mismo para que responda por dichos cargos y resolver su situación jurídica. Resulta reprochable desde todo punto de vista las circunstancias trágicas, injustas y dolorosas en que se produjo la muerte de Luz Angela Bohorquez Celis, no solo para sus familiares, sino también para la sociedad en general. Sin embargo, para esta Sala, no se encuentran los elementos que la lleven a afirmar con pleno convencimiento que con dicha omisión, se produjo la muerte de la señora Luz Angela Bohorquez Celis a manos del señor Jair HumbertoAvendaño Delgado o Celimo Cubides Cobos, asunto que por demás compete valorar a otra jurisdicción, ante quien existen para los demandantes, las acciones que la ley consagra. En consecuencia, sin estar plenamente establecido el nexo causal entre la omisión de la Administración y el daño antijurídico ocasionado en la vida de la víctima, ciertamente la Sala se encuentra limitada para validar con las pruebas aportadas, los elementos necesarios que le permitan acceder a las pretensiones de la demanda, no obstante los indicios que obran en el expediente con respecto al autor del horrendo crimen de la víctima, su análisis y valoración, que como ya lo dijimos, es ajeno a la competencia de este Tribunal, por lo que no es posible establecer la responsabilidad de la demandada y por ende, el resarcimiento de los perjuicios que se ocasionaron.

y valoración, que como ya lo dijimos, es ajeno a la competencia de este Tribunal, por lo que no es posible establecer la responsabilidad de la demandada y por ende, el resarcimiento de los perjuicios que se ocasionaron. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, • FALLA: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 del C.S. de la J.)

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

LUCIA CARMENZA MORA RINCON

Magistrada

CLARA STELLA RAMOS SARMIENTO MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ

Magistrada Magistrada

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