TA CUN - 15886-(03-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 15886-(03-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INSUBSISTENCIj. - Faculta discrecional / DESVIACION DE PODER
- Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION UC"
Santa Fe de Bogotá.., D.0 3 Nov. ígb.i
Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI
Referencia : Juicio No. 15886
Demandante : LIGIA PERDOMO FRANCO Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA La doctora LIGIA PERDONO FRANCO, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presenta demanda ante este Tribunal, con la que pretende la nulidad de la Resolución No. 352 del 15 de abril de 1986, proferida por el Director dei Instituto Nacional de Cancerología, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Sección de Personal 2075-09, que desempeaha en la referida entidad Cono restablecimiento del derecho presuntamente violada por el acto acusado solicita su reintegro al cargo que venía desempeando, o a otro de igual categoría y remuneración, así corno el pago de todos los aumentas, sueldos y prestaciones dejadas de devengar, desde que fué separada del servicio, hasta que opere su reintegró sin solución de continuidad.
Hechos en que se funda la demanda. Se afirma en la demanda que a raía de la congelación de la Planta de Personal decretadA por el Gobiernb Nacional se presentaron irregularidades en la vinculación de personal2 Exp No. 15886 supernumerario en el 1Instituto Nacional de Cancerología, porque los Jefes de las Secciones particularmente de la
presentaron irregularidades en la vinculación de personal2 Exp No. 15886 supernumerario en el 1Instituto Nacional de Cancerología, porque los Jefes de las Secciones particularmente de la División Médica por su cuenta y sin previa autorización administrativa, ci en forma verbal sin prueba alguna llamaban empleados supernumerarios o transitorios y no avisaban oportunamente a la Sección de Personal con el agravante de que esos nombramientos no podían hacerse con carácter' retroactivo por expresa prohibición de la ley. Agrega a los anterior la demandante, que por dificultades surgidas can la supernumeraria Orfilia López., ofició a la Jefe de la Sección de Biología Experimental, Doctora Nohora Elizabeth Hoyos de Daez mediante escrito personal 2752 de 20 de marzo de 1986 haciéndole las observaciones leales pertinentes lo que según afirma hirió suceptibilidades en especial la del Director del Instituto Dr. Julio Enrique Ospina Lugo quien, convocó a una reunión efectuada el lo. de abril de 1986 con la asistencia de los Jefes de Sección, en donde eXPUSO sus puntos legales sobre el asunto. Sostiene la demanda que no obstante lo anterior, el Jefe de Salas de Cirugía Dr. Jaime Gómez Echeverry continuó actuando en forma administrativamente irregular al utilizar los servicios de la supernumeraria Monica Patio Nicholis1 quien siendo Jefe de Sección tenía funciones administrativas., como las de informar las novedades oportunamente para que el Director y luego la Sección de Personal se pronunciaran en cada caso. Por lo anterior., afirma la demandante que ci 15 de abril de 1986, fué citada a la Dirección de la entidad donde
como las de informar las novedades oportunamente para que el Director y luego la Sección de Personal se pronunciaran en cada caso. Por lo anterior., afirma la demandante que ci 15 de abril de 1986, fué citada a la Dirección de la entidad donde estuvieron presentes el Director de la entidad, la Jefe de División Administrativa y ci Jefe de Salas de cirugía quien insistía en su posición de no informar las situacionesExrn. No. 15886 administrativas de su personal y la demandante quien afirmaba que no era dable tener ingerencias en las áreas de las secciones, menos aún cuando pertenecían a la División médica,, pues sólo podían hacer nombramientos cuando la Dirección aprobaba la solicitud de cada jefe. En dicha reunión afirma la demandante, que el Director de la entidad ordenó salir al Jefe de Salas de Cirugía en vista de la insistencia del punto de vista legal de la Jefe de Personal en cuanto al nombramiento de personal supernumerario, a lo que el Director de la entidad se expreso fuertemente, apartándose de los argumentos jurídicos de la demandante, y declarando insubsistente su nombramiento como sanción par dicha posición Jurídica.
Con fundamento en : lo anteriar,se afirma,en el libelo que el acto acusado es violatoria de los artículos 17 y 26 de la Constitución Nacional porque no se le dio protección al trabajo, ante la actitud omnipotente de unos médicos que ro aceptaron los razonamientos profesionales de un abogado quien en calidad de asesor indicaba lo correcto de conformidad con la ley.
Los anteriores argumentos también se aducen en la demanda para predicar en la expedición del acto un desvío de poder.
en calidad de asesor indicaba lo correcto de conformidad con la ley. Los anteriores argumentos también se aducen en la demanda para predicar en la expedición del acto un desvío de poder. Por su parte la entidad demandada afirma que el acto acusado fué expedido en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el nominador en relación con los empleados de libre nombramiento y remoción. CO N 1 DE R C 1 0 N ES: Esta probado en el proceso, que la Doctora Ligia4 Exp. No. 1588 F:erdomo Francos ingresó al Instituto Nacional de Cancerología el lo. de septiembre de 1984 en el cargo de Jefe de Sección 2075-099 de la Sección de Personal y laboró hasta ci 15 de abril de 1986 cuando fuá declarado insubsistente su nombramiento por medio del acto acusado a saber la Resolución No. 352 de la misma fecha. A su vez surge de las autosN que la demandante era una empleada de libre nombramiento y remoción, pues no obra prueba de que estuviera protegida por un relativo amparo de estabilidad por inscripción en la carrera administrativa o porhallarse or hallarse vinculada para un periodo fijo. Se afirma en la demanda que lo que motivó la expedición del acto acusado fueron los puntos de vista Jurídicos planteados por la actora sobre el nombramiento de personal supernumerario en -forma irregular por parte de la entidad pues no se informaba oportunamente al Director :/ a la Sección de personal para que se pronunciaran al respecto, lo que según afirma no fuá de agrado del Director. Con fundamento en lo anterior, ataca el acto acusado por desviación de poder, que hace consistir en el fin
Sección de personal para que se pronunciaran al respecto, lo que según afirma no fuá de agrado del Director. Con fundamento en lo anterior, ataca el acto acusado por desviación de poder, que hace consistir en el fin diferente al buen servicio que tuvo el nominador para expedirel xpedir el acto acusado. Sin embargo, al proceso no se aportó ninguna prueba de la que pueda deducirse que el nombramiento de la actora fu declarado insubsistente por los hechos que alega la demanda toda vez que no está demostrado que los puntos jurídicos expuestos por la actora sobre asuntos jurídicos de la entidad, fuá la razón que movió a la administración para retirarla del servicio.5 Exp. No. 15E386 Tampoco aparece en los autos prueba sobre las reuniones en que discutieron los nombramientos de personal supernumerario en la entidad y de las cuales surgieron, según la demandante las discrepancias con el Director del Instituto Nacional de Cancerología, lo que no permite establecer la relación de causalidad entre los presuntos hechos y el acto de insubsistencia f::.or otra parte, las hojas de vida allegadas a los autos, sobre la vinculación de personal supernumerario, no arrojan luces al proceso, ni permiten concluir que el acto de insubsistencia tuvo el carácter sancionatorio que pretende darle la demandante, ya que lo que ha debido demostrarse en el proceso era la relación de causalidad entre sus propias actuaciones y la insubsistencia, cosa que no se hizo. idems, es necesario relievar que el desvío de poder invocado en la demanda, para justificar la nulidad pretendida, debe acreditarse plenamente, de tal manera que no quede la
actuaciones y la insubsistencia, cosa que no se hizo. idems, es necesario relievar que el desvío de poder invocado en la demanda, para justificar la nulidad pretendida, debe acreditarse plenamente, de tal manera que no quede la menor duda, de que el ente que profirió el acto, actúo con un fin diferente al buen servicio público. Osíl se expreso el H. Consejo de Estado, en sentencia de agosto 31 de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro, actor Silvio Chávez, exp. 3259 ) Cuando se alega desviación de poder como causal para pedir la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia un eventual restablecimiento de derechos, quien pretenda esa declaración esta obligado a aportar tales pruebas que el Juez de conocimiento no tenga la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido el agente de la administración que lo produjo no buscó6 Exp.. No. 1.5886 obtener el fin obvio y normal determinado al efecto sino que, por el contrario se valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la ley". Consecuentes con lo anterior, y teniendo en cuenta que al proceso no fueron aportadas las pruebas necesarias para dar a conocer la finalidad diferente con la que se expidió el acto impugnado y por lo mismo no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado han de negarse las súplicas de la demandas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombra de la
presunción de legalidad que ampara el acto acusado han de negarse las súplicas de la demandas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la iey,
F A L L A: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA COF 1 ESE • NOT 1 FI QUESE COMUN 1 QUESE Y CUMFLASE firme esta providencia ARCHIVESE el expediente Aprobado en Sesión No. AilJOSE HERNEV VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI
CARLOS PINZON BARRETO ALVARO L. OBANDO MONCAYO
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