TA CUN - 159-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 159-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SECCION PRIMERA
.:- DE. SUPERINTENDENTES DELEGADOS -Competencia/FACULTAD SANCIONATORIA -Prescripción ¡FALTAS DE EJECUCION PERMANENTE/SANCION EX-MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA r TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR rÇÁ cn Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
F.N.R. No 21
Expediente: 159
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Actor: Eduardo Nieto Calderón.
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por el señor Eduardo Nieto Calderón en donde se solicitó:
1. Que se declare nula la Resolución 3641 expedida el 27 de junio de 1986 por la Superintendencia Bancaria Primer Delegado y mediante la cual se impuso multa de $100.000 a EDUARDO NIETO CALDERON en su calidad de ex-miembro de la Junta Directiva de la Sociedad de
CAPITALIZACION Y AHORROS TEQUENDAMA
2. Que se declare nula la Resolución 0091 del 14 de enero de 1.987 proferida por el Superintendente Segundo Delegado mediante la cual se confirmó la resolución anterior.
A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Cancelar todos los registros y anotaciones que obren en la Superintendencia Bancaria como consecuencia de los actos cuya nulidad se solicita, a fin de que no aparezca ningún antecedente.Expediente No 159
HECHOS
Cancelar todos los registros y anotaciones que obren en la Superintendencia Bancaria como consecuencia de los actos cuya nulidad se solicita, a fin de que no aparezca ningún antecedente.Expediente No 159
HECHOS
Como hechos sustento de la demanda se indicaron:
1. Que en la cláusula veintiuna de la escritura de constitución de la Sociedad CAPITALIZACION Y AHORROS TEQUENDAMA S.A. se dijo que la dirección y administración de la misma se ejercía por los siguientes órganos : Asamblea General de Accionistas , Junta Directiva,
Presidencia y Gerencia.
2. Que en la cláusula veintisiete de la mencionada escritura se precisaron las funciones de la Asamblea de Accionistas, entre ellas las de aprobar reformas estatutarias y decidir sobre aumentos de capital.
3. Que en el artículo veintinueve de los estatutos sociales se dispuso que la Junta Directiva se reuniría por lo menos una vez cada trimestre en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria cuando lo estimara la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, el Presidente, el Gerente o el Revisor
Fiscal.
4. Que en el artículo treinta de los estatutos sociales se precisaron las funciones de la Junta Directiva y en el treinta y .dos las del Presidente.
5. Al Gerente se le atribuyeron las funciones indicadas en el artículo treinta y tres, entre ellas las de cuidar la recaudación de los fondos sociales y la de presentar a la Junta Directiva y a la Presidencia un proyecto de apropiaciones de reservas técnicas y legales, así como los balances mensuales e informes sobre la marcha de los negocios.
6. Dentro de las funciones del Revisor Fiscal estaba la de cerciorarse de
proyecto de apropiaciones de reservas técnicas y legales, así como los balances mensuales e informes sobre la marcha de los negocios.
6. Dentro de las funciones del Revisor Fiscal estaba la de cerciorarse de que las operaciones sociales se ajustan a las prescripciones estatutarias y a las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva. Además la de dar oportuna cuenta por escrito a la Asamblea, a la Junta Directiva, al Presidente o al Gerente, según el caso, de las irregularidades que se presenten, pudiendo incluso convocar a reuniones extraordinarias de
Junta Directiva. Los demás hechos presentados en la demanda aluden al contenido de los artículos 110 del Código de Comercio, 196 de la misma obra. Al Capítulo 1, LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE, para concluir que dentro de los estatutos de la SOCIEDAD CAPITALIZACION Y AHORROS TEQUENDAMA S.A. las funciones de llevar la contabilidad de laExpediente No 159 Sociedad, de hacer los asientos contables de las operaciones sociales y de conservar los comprobantes de contabilidad, no estaban asignadas a la Junta Directiva sino al Gerente y al Presidente, personalmente o a su Delegado. La mención al artículo 32 de la ley 66 de 1.947 en concordancia con el artículo 48 de la ley 45 de 1.923 , se hizo para concluir que la toma de posesión de una entidad vigilada por el quebranto en mas del 75% del capital pagado , corresponde a la Superintendencia Bancaria y no a ningún miembro de Junta Directiva de la entidad vigilada. La Circular SD 133 de 1980 no estaba dirigida a miembros de Junta Directiva sino a Presidentes, Revisores Fiscales y Gerentes, lo mismo que
miembro de Junta Directiva de la entidad vigilada. La Circular SD 133 de 1980 no estaba dirigida a miembros de Junta Directiva sino a Presidentes, Revisores Fiscales y Gerentes, lo mismo que la circular SD 147 de 1.980. La SB DS C002 de 1.976 estaba dirigida a administradores de Compañías de Seguros. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículo 2, 20, 26, 63 y 120 Ordinal 21 y 132 de la Constitución Nacional; 19, 20, 47, 92 de la Ley 445 de 1993; 32 de la Ley 66 de 1947; 104, 106, 115 del Código Penal de 1936 (Decreto 2300 de 1936); 1,3,6 y 7 del Decreto 125 de 1976 ; 28, 35, 36, 38 y 50 del Código Contencioso Administrativo; 1 del Decreto 2919 de 1982; 1,2,3,23 del Decreto 2920 de 1982, 1,3,79 y 375 del Código Penal adoptado por el Decreto 100 de 1980 9 de la Ley 2 de 1984, 8 y 41 de la Ley 153 de 1987; 2,110 ordinal 6, 196, 207 , 434, 437, 438 , 822 , Soy CONCEPTO DE VIOLACION PRIMER CARGO. 53 del Código de Comercio ; Decreto 196 de 1960; circulares DS 002 de 1976 y 133 y 147 de 1980 de la Superintendencia Bancaria 1602 del Código Civil y los artículos 21 y 37 de los Estatutos Sociales de Capitalización y Ahorros Tequendama SA contenidos en la Escritura
1976 y 133 y 147 de 1980 de la Superintendencia Bancaria 1602 del Código Civil y los artículos 21 y 37 de los Estatutos Sociales de Capitalización y Ahorros Tequendama SA contenidos en la Escritura Pública No 4278 del 28 de diciembre de 1978 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá DE. Violación de los artículos 2520,26,63,120 ordinal 21 y 132 de la Constitución Política y artículos 1,3,6 y 7 del Decreto 125 de 1.976;4 Expediente No 159 artículos 19 y 20 de la ley 45 de 1.923; artículo 50 del C.C.A. y artículo 23 del Decreto 2920 de 1.982 Se sustenta el cargo en que el Superintendente Bancario solo podía imponer multa cuando previas explicaciones se cerciorara de que se había violado normas de los Estatutos Sociales, de alguna ley o reglamento, o cualquiera de los preceptos legales a los que debiera someterse la entidad vigilada. Además se aduce en este cargo que la competencia para sancionar solo estaba en cabeza del Superintendente Bancario y no de sus Delegados por cuanto no existía norma legal que permitiera la delegación de funciones, por lo que en conclusión la sanción impuesta adolece de falta de competencia.
SEGUNDO CARGO: Violación de los artículos 79 del Código Penal de 1.980 y de los artículos 1043106 y 115 del Código Penal de 1.936, por cuanto la acción ya se encontraba prescrita para cuando se expidieron los actos acusados.
Los hechos por los cuales se impuso la sanción tuvieron ocurrencia antes
1043106 y 115 del Código Penal de 1.936, por cuanto la acción ya se encontraba prescrita para cuando se expidieron los actos acusados. Los hechos por los cuales se impuso la sanción tuvieron ocurrencia antes del 25 de enero de 1.981 y por eso desde esa fecha debe contabilizarse la prescripción de la acción, por lo cual los actos administrativos demandados adolecen de falta de competencia.
TERCER CARGO: Violación de los artículos 79 del Código Penal, artículo 9 de la ley 2 de 1.984 y artículo 41 de la ley 153 de 1.887, por cuanto la Administración no ha aceptado que las acciones que se derivaron de las infracciones por las cuales se expidieron los actos acusados prescribieron y ende los actos administrativos no podían ser expedidos por falta de competencia.
CUARTO CARGO: Violación del artículo 38 del C.C.A., por cuanto la competencia para sancionar se encontraba caducada.5
Expediente No 159 Los hechos por los que se sancionó al actor aparecieron reflejados en el balance del 30 de junio de 1.983 pero tuvieron ocurrencia con anterioridad, inclusive para antes de que el actor entrara a formar parte de la Junta Directiva de la sociedad CAPITALIZACION Y AHORROS TEQUENDAMA S.A., por lo que afirma en este cargo que los hechos tuvieron ocurrencia el 30 de junio de 1.983. Además se plantea en este cargo que es absurdo pretender que la ausencia de un comprobante contable o la realización de inversiones mobiliarias en detrimento de la situación patrimonial de la Empresa, sean infracciones continuadas, pues tales defectos ocurren en determinado instante y aunque
de un comprobante contable o la realización de inversiones mobiliarias en detrimento de la situación patrimonial de la Empresa, sean infracciones continuadas, pues tales defectos ocurren en determinado instante y aunque sus consecuencias se prolonguen en el tiempo o aunque no se tome una medida para corregir la irregularidad, el defecto ocurre cuando no se hace la inversión o no se guarda el comprobante. Concluye que los tres años del término de caducidad de la facultad que ejerció la Administración para sancionar ya habían vencido para cuando, las Resoluciones acusadas fueron expedidas, pues en el caso más extremo la caducidad operó el 1 de julio de 1.986.
QUINTO CARGO.
Violación de los artículos 23 del Decreto 2920 de 1.982 y de los artículos 28 y 35 del C.C.A. en concordancia con el artículo 26 de la Constitución, por cuanto al actor se le sancionó por unos hechos diferentes a los que inicialmente se le habían puesto de presente y sobre los cuales no se le había solicitado explicaciones. El actor entendió que se le habían pedido explicaciones sobre algunas irregularidades, pero no porque él las hubiera realizado , la Superintendencia Bancaria por el contrario lo sanciona con el criterio que al no haber impedido tales actos los había autorizado implícitamente. La Superintendencia Bancaria le solicitó explicaciones por haber AUTORIZADO pero lo sanciona por haber EJECUTADO.
SEXTO CARGO.
Violación de los artículos 26 de la Constitución Nacional, 23 del Decreto 2920 de 1.982, 13 y 375 del Código Penal y 8 de la ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 110 ordinal 6,822,207,434 y 438 del Código
2920 de 1.982, 13 y 375 del Código Penal y 8 de la ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 110 ordinal 6,822,207,434 y 438 del Código de Comercio, artículo 1602 del C.C. y artículos 21 a 37 de los Estatutos de6 Expediente No 159 la Sociedad CAPITALIZACION Y AHORROS TEQUENDAMA, por cuanto al actor se le sancionó por hechos que no estaban previamente definidos como infracciones, Ninguna norma ha impuesto a los miembros de Juntas Directivas, el cuidado que la Superintendencia Bancaria estaba exigiendo y si tal norma existe se ha debido mencionar, pues no basta decir que ocurrieron irregularidades que debieron ser advertidas por los miembros de la Junta Directiva. El actor no ejecutó el hecho, ni lo autorizó, ni omitió el cumplimiento de sus funciones.
SEPTIMO CARGO: Se citan como violadas las mismas normas citadas en el cargo anterior pero con el argumento de que en los actos acusados se parte del supuesto que los errores contables son irregularidades contables, cuando la ley mercantil establece que los errores contables deben ser corregidos en la fecha en que sean percibidos y ello fue lo que ordenó la Junta Directiva de la que hacía parte el actor.
OCTAVO CARGO.
Con la cita de las mismas normas de los cargos anteriores se afirma que se parte del supuesto de que el actor violó normas que no le eran exigibles o no le fueron precisadas. La Superintendencia cita como violatorias ; artículo 50 y 53 del Código de
parte del supuesto de que el actor violó normas que no le eran exigibles o no le fueron precisadas. La Superintendencia cita como violatorias ; artículo 50 y 53 del Código de Comercio, circulares 133 y 147 de 1.980, artículo 32 de la ley 66 de 1.947, circular DS y C 002 de 1.976 de la Superintendencia Bancaria y Decreto 1961 de 1.960; en el caso de las circulares estas nunca se le dieron a conocer y por ende no se les podía exigir su cumplimiento. Algunas de las normas cuyo incumplimiento la Superintendencia Bancaria señala en los actos acusados eran obligaciones del Presidente, Revisor Fiscal , Gerente pero no de la Junta Directiva y si se estableció que fueron violadas también estableció que la Junta Directiva no pudo violarlas ni autorizó su violación.7 Expediente No 159
NOVENO CARGO: Violación del artículo 23 del Decreto 2920 de 1.982, 35 del C.C.A. y 2, 110 ordinal 6, 196,207,434,43 8 y 822 del Código de Comercio en concordancia con el capítulo tercero de los estatutos de la Sociedad CAPITALIZACION Y AHORROS TEQUENDAMA, por cuanto para la imposición de la sanción dio por inexistentes hechos reales e incurrió en inexactitudes de hecho en su apreciación.
El actor si realizó actos y tomó medidas que consideró prudentes y diligente adoptar para impedir nuevas infracciones. Las faltas se cometieron sin la aquiescencia tácita y menos con autorización, prueba de ello es que tan pronto se enteraron se tomaron medidas para impedir su
diligente adoptar para impedir nuevas infracciones. Las faltas se cometieron sin la aquiescencia tácita y menos con autorización, prueba de ello es que tan pronto se enteraron se tomaron medidas para impedir su repetición sino lograr la recuperación de los daños. DECIMO CARGO Violación de los artículos 1,2,3, y 23 del Decreto 2920 de 1.982,92 de la ley 45 de 1.923, 1 del Decreto 125 de 1.976,artículo 1 Decreto 2919 de 1.982 y artículo 36 del C.C.A., por cuanto la Administración al adoptar una medida discrecional debe respetarlos fines de las normas que la autorizan. En los actos acusados se incurrió en desviación de poder porque la finalidad que se tuvo al imponer la sanción no fue la de proteger la confianza del público ni los intereses de la Sociedad Colombiana sino la de reprimir. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera que según el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 se dio al procedimiento efecto retroactivo y retrospectivo y de acuerdo el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las Leyes de sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deban empezar a regir, sin que sea valedera un sanciónExpediente No 159 tardía y en el presente caso las anormalidades derivadas en el manejo
y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deban empezar a regir, sin que sea valedera un sanciónExpediente No 159 tardía y en el presente caso las anormalidades derivadas en el manejo irregular aun tienen incidencia en la capitalizadora. En cuanto a los argumentos de la parte actora hay que tener en cuenta que para el momento de los hechos y de la aplicación de la sanción estaba vigente el Decreto Ley 125 de 1976 y en su artículo 5 disponía la participación de los Superintendentes Delegados con el Superintendente Bancario en la Dirección de la Superintendencia. Con relación a la caducidad acusada se debe tener en cuenta que los hechos se siguieron presentando hasta el momento de la realización de la visita especial por lo que la conducta omisiva se perpertuó en tanto la sanción fue impuesta y notificada en término. De otra parte la falta de aplicación de ordenamiento de índole penal es improcedente según jurisprudencia del Consejo de Estado en tanto que la presunción de legalidad subsiste y procede la denegación de las pretensiones. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado , procede la Sala a decidir , previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 3641 de junio 27 de 1.986 y 0091 del 14 de enero de 1.987 proferidas por la Superintendencia Bancaria y mediante las cuales se impuso sanción de multa al actor en cuantía de $100.000. Los cargos serán analizados por la Sala en su mismo orden de presentación de la demanda.
Superintendencia Bancaria y mediante las cuales se impuso sanción de multa al actor en cuantía de $100.000. Los cargos serán analizados por la Sala en su mismo orden de presentación de la demanda. ANALISIS DEL PRIMER CARGO la incompetencia del Delegado de la Superintendencia Bancaria. Como quiera que se aduce que dada la normatividad que organiza la Superintendencia Bancaria solo al Superintendente Bancario le corresponde la expedición de actos como los demandados, esta Sala en reiteradas oportunidades ha concluido que acorde a lo señalado en el Decreto 2920 de 1982 y la ley 45 de 1.923, se entiende que la atribución presidencial de la inspección de establecimientos bancarios se radicó en elExpediente No 159 Superintendente Bancario y en sus Delegados, todos ellos en su calidad de Agentes del Señor Presidente de la República para tales fines. Además se tiene que la dirección de la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente quien la ejerce conjuntamente con los Superintendentes Delegados en los términos de la ley 45 de 1.923. De manera que en tratándose de actos correspondientes a funciones de inspección y de vigilancia cada Superintendente Delegado en el área de sus funciones cumple las atribuciones que la ley le señala a la Superintendencia Bancaria. Así las cosas que ninguna causal de incompetencia encuentra la Sala por el hecho de que los actos acusados hayan sido proferidos por los Superintendentes Delegados Primero y Segundo. No prospera el cargo analizado.
ANALISIS DEL SEGUNDO CARGO.
Se planteó en este cargo la prescripción de la facultad sancionadora.
Superintendentes Delegados Primero y Segundo. No prospera el cargo analizado.
ANALISIS DEL SEGUNDO CARGO.
Se planteó en este cargo la prescripción de la facultad sancionadora. Al respecto se tiene que el régimen de la caducidad de la facultad sancionadora es el del artículo 38 del C.C.A. que señala que salvo disposición especial la facultad de la Administración para sancionar es de tres años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos investigados. Para la parte actora como los hechos censurados tuvieron ocurrencia para antes de enero de 1.981 , para cuando se expidieron los actos acusados ya estaba prescrita la facultad de la Administración para sancionarlos. Pero ocurre que la Superintendencia Bancaria calificó las faltas investigadas no instantáneas sino de ejecución permanente por lo que no puede basarse en que los mismos tuvieron ocurrencia para antes de enero de 1.981 puesto que como persistían en el tiempo y estaban vigentes para la fecha de la visita de los funcionarios de la Superintendencia, se tomó como fecha junio 30 de 1.983 y por lo tanto los actos se expidieron dentro del término al que alude el artículo 38 del C.C.A. Tiene en cuenta la Sala en este punto que en los informes de visita de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria números 7006 y 7010 de 1.984 aun dan cuenta de la necesidad de un Plan de Recuperación tendiente a evitar la quiebra de la entidad vigilada, pero como en lo que concierne allo Expediente No 159 actor no probó dentro de la presente actuación procesal que hubiese él adelantado gestión alguna al respecto se deduce que para la época de los
a evitar la quiebra de la entidad vigilada, pero como en lo que concierne allo Expediente No 159 actor no probó dentro de la presente actuación procesal que hubiese él adelantado gestión alguna al respecto se deduce que para la época de los informes mencionados aún persistían las infracciones que fueron objeto de censura y posteriormente de sanción. No prospera el cargo.
ANALISIS DEL TERCER CARGO: Como quiera que se traen normas penales para deducir de su interpretación que para cuando se expidieron los actos demandados ya la acción se encontraba prescrita, con la argumentación esbozada por la Sala en el análisis del cargo anterior se deduce que tales normas no tienen aplicación para el caso en estudio.
Pero es que además insistentemente se ha dicho que la naturaleza de las contravenciones administrativas difiere de las de tipo penal, pues entretanto las primeras corresponden a la atribución de inspección y vigilancia que corresponde al Señor Presidente de la República como primera autoridad administrativa, las segundas corresponden a la infracción de normas señaladas como de tipo penal. Por ello además difiere la autoridad que se encarga de su enjuiciamiento, para las primeras la competencia está radicada en funcionario de carácter administrativo, las segundas corresponden a la jurisdicción penal. De otra parte vale la pena recalcar que precisamente de los principios del Código Penal se ha traído la teoría de contravenciones de carácter instantáneo y contravenciones de ejecución permanente , distinción necesaria cuando se trata de establecer a partir de que momento se ha de contabilizar el término para la prescripción de la acción penal o en este caso, de la caducidad de la facultad sancionatoria.
necesaria cuando se trata de establecer a partir de que momento se ha de contabilizar el término para la prescripción de la acción penal o en este caso, de la caducidad de la facultad sancionatoria.
ANALISIS DEL CUARTO CARGO: En este cargo se expuso que la sanción finalmente se impuso por unos cargos que no habían sido objeto de la solicitud de explicaciones.
Para la Sala la solicitud de explicaciones se hizo con fundamento en el incumplimiento de los deberes y funciones como Administrador y Director de la Sociedad de Capitalización y Ahorros TequendamaExpediente No 159 S.A. El actor era miembro de la Junta Directiva de la entidad señalada y por lo mismo debía estar al tanto del manejo contable y financiero de la misma, aunque la actividad fuese desempeñada por funcionarios o empleados subalternos. De manera que revisadas las motivaciones del pliego de cargos con las contenidas en los actos mediante los cuales se impuso sanción, la Sala encuentra correspondencia y por ello no tiene vocación de prosperidad el cargo ya que el actor supo frente a que hechos debía defenderse. No prospera el cargo.
ANALISIS DEL SEXTO CARGO: Al actor se le sancionó por hechos que no están previstos como infracciones Para la Sala es claro que el actor fue sancionado al permitir la violación de los artículos 50 a 53 del Código de Comercio y de lo descrito en circulares 133 y 147 de 1980 de la Superintendencia Bancaria. No se indicó ni en la solicitud de explicaciones ni en los actos acusados que hubiese sido él quien realizó la conducta, sino que sancionó su actuar omisivo o permisivo.
No prospera el cargo.
indicó ni en la solicitud de explicaciones ni en los actos acusados que hubiese sido él quien realizó la conducta, sino que sancionó su actuar omisivo o permisivo. No prospera el cargo.
ANALISIS DEL SEPTIMO ,OCTAVO Y NOVENO CARGO S.
En estos cargos se aduce sobre las mismas normas citadas como violadas en el cargo anterior, que los errores contables se pueden corregir en la forma en que lo permite el C. de Comercio, que el actor si tomó medidas para que se aplicaran los correctivos del caso y que las faltas puestas de relieve no eran de competencia de la Junta Directiva sino de la Gerencia o de la Revisoría Fiscal. Al respecto se tiene que como órgano de dirección la Junta Directiva es un órgano colegiado, cuya función principal es la administrar la Sociedad. Tal función entonces debe conllevar a la proyección de las actividades de12 Expediente No 159 la entidad acorde con su objeto social. Por ello sus miembros tienen la obligación de conocer y hacer aplicar toda la normatividad que le sea aplicable. En el caso del actor frente a hechos notorios que estaban ocurriendo en la Sociedad hubo una conducta negligente, pues los hechos solo se pusieron al descubierto con la visita del organismo de control, cuando lo cierto es que se referían a la falta de una contabilidad regular de los negocios por que no había registro claro y fidedigno de las operaciones mercantiles. Además debe precisar la Sala, en cuanto a la infracción de las circulares de la Superintendencia Bancaria, que no resulta tampoco de recibo el argumento expuesto en la demanda como sustento del octavo cargo de que dichos actos tenían un destinatario específico mas no los miembros de Juntas Directivas.
de la Superintendencia Bancaria, que no resulta tampoco de recibo el argumento expuesto en la demanda como sustento del octavo cargo de que dichos actos tenían un destinatario específico mas no los miembros de Juntas Directivas. La Sala sobre el punto encuentra que las funciones de la Junta Directiva incluyen la Dirección de Sociedad, lo que implica exigencia y análisis de informes de todas las áreas y por ende debe conocer todos los instructivos emanados del organismo de control para poder evaluar dichos informes. De lo contrario no se contaría con elementos de juicio suficientes como para entrar a aplicar correctivos, razón por la cual no resulta de recibo el hecho de que no se conocieran las circulares que se aduce en los actos acusados se desconocieron por parte del órgano de dirección al que pertenecía el actor.
ANALISIS DEL DECIMO CARGO: En este cargo se plantea que la Superintendencia Bancaria al expedir los actos acusados no cumplió con los fines que las normas de creación y funcionamiento le entregan al órgano de control, pues había podido, frente a los hechos, discrecionalmente adoptar otra medida diferente a la sanción.
Se tiene al respecto que la facultad de la Superintendencia Bancaria es reglada y por ende no tiene posibilidad de escoger ni momento para actuar ni la medida a aplicar dentro de una gama de posibilidades. Recuérdese que cuando la Administración obra en ejercicio de facultades discrecionales escoge la oportunidad y la conveniencia tanto para saber si actúa o no como para saber en que forma va a actuar.13 Expediente No 159 En el caso de facultad reglada la Administración no posee estas opciones pues una norma le indica su obligación de actuar frente a determinado caso
actúa o no como para saber en que forma va a actuar.13 Expediente No 159 En el caso de facultad reglada la Administración no posee estas opciones pues una norma le indica su obligación de actuar frente a determinado caso y además le señala como debe hacerlo, si impone multa cual debe ser esta; a lo suma le deja un margen de discrecional entre un mínimo y un máximo de multa. De manera que en el caso de las omisiones anotadas en la solicitud de explicaciones al actor, la Superintendencia no podía luego entrar a escoger si sancionaba o no ni a imponer una sanción u otra medida diferente a la señalada en la norma citada en los actos acusados como fundamento de derecho de su actuación. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
2. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.
COPIESE , NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 077).
DARlO QUIÑONES PINTLLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada14 Expediente No 159
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado