TA CUN - 1591-(25-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1591-(25-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION DE INFORMACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA ,
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Julio Veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1591
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
DERECHO DE PETICION ACTOR: EULISES RAMIREZ SUAREZ El señor EULISES RAMIREZ SUAREZ, "mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía No. 15.430.539 de Rionegro
(Antioquía),.." presentó ACCION DE TUTELA "contra el Dr. JAIME BERNAL CUELLAR, Procurador General de la Nación, por considerar que me ha conculcado el Derecho Fundamental de Petición", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1v Con fecha 11 de Marzo de 19971 hice llegar al señor Procurador General de la Nación, Dr. JAIME BERNAL CUELLAR, una comunicación de tres (3) folios, en el cual invocaba el Derecho constitucional que considero violado, a efectos de que me respondiera respecto de una investigación administrativa incoada ante la Entidad a cargo del demandado, instaurada contra el señor FRANCISCO JIMENEZ CARVAJAL, en su condición de Alcalde tMunicipal, por presunta extralimitación de funciones y persecución política, suficientemente demostrada a través de los documentos que aporté para una investigación eficaz, a efecto de obtener pronta y cumplida justicia.
tMunicipal, por presunta extralimitación de funciones y persecución política, suficientemente demostrada a través de los documentos que aporté para una investigación eficaz, a efecto de obtener pronta y cumplida justicia. 2) Una de las peticiones que le hacía al señor Procurador, era de si podía esperar de ése ente, algún resultado sobre la investigación solicitada en un término prudencial. Además de lo anterior, le impetraba al mismo funcionario, apersonarse o ejercer un control directo sobre dicho proceso, para que no fuera uno más de los que quedan en la más completa impunidad. Y consecuente con lo anterior, lo menos que pedía era que me contestara dicha comunicación, respuesta que el Dr. JAIME BERNAL CUELLAR, no se ha dignado hacerme llegar." "CONSIDERACIONES JURIDICAS.- El artículo 23 de la Norma Supra, es claro al disponer que: . . . -- Por su parte el Artículo 60 del C.C.A., es claro al imponer a los funcionarios a quienes se les dirija una petición, el deber ineludible de contestarla dentro de un término no mayor de quince (15) días; y si no es el competente para dar la respuesta o solución a la petición planteada, el Art. 33 Ibídem, establece el procedimiento para que el peticionario o quejoso no quede sin la solución a lo peticionado.- Pero además, se considera omisiva por no decir que aberrante, la conducta de quien por mandato constitucional (Art. 277), tiene el encargo sagrado de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; el de proteger los Derecho Humanos; defender los intereses de la sociedad, velar por el
mandato constitucional (Art. 277), tiene el encargo sagrado de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; el de proteger los Derecho Humanos; defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; e intervenir en los procesos cuando sea necesaria, en defensa del orden jurídico, o derechos y garantías fundamentales. Esto último lo solicité al Procurador con vehemencia. Con base en estas simples consideraciones, considero que el señor Procurador está incurso en la violación del Derecho de Petición; y por tanto ese Tribunal debe pronunciarse mediante Sentencia, para que se me respete el Derecho Fundamental, por parte del Dr. JAIME BERNAL CUELLAR, previniéndolo para que en adelante dicho funcionario cumpla cabalmente con las funciones que le encomienda la Carta Magna; y en especial proteja los derechos fundamentales."En el trámite de la acción se notificó a las partes sobre el conocimiento de la misma y, se solicitó al señor Procurador General de la Nación que, en el término de 2 días, informara sobre la respuesta dada a la petición que le presentara el accionante el día 11 de Marzo de 1997, sobre el trámite y decisión de la queja e investigación por él solicitada contra presuntas faltas disciplinarias del Alcalde del Municipio de Agua de Dios. Oportunamente, el señor Procurador General de la Nación envió la información contenida en los folios 26 a 42 y, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en el memorial de folios 46 a 50, impugnó la acción de tutela para oponerse a sus pretensiones.
contenida en los folios 26 a 42 y, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en el memorial de folios 46 a 50, impugnó la acción de tutela para oponerse a sus pretensiones. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del escrito de la acción de tutela se desprende que se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para la protección del derecho fundamental de petición del demandante, con relación a su solicitud, radicada en la sección de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación el 14 de Marzo de 1997, visible en los folios 3 a 5, en la cual se requiere que, el señor Procurador General de la Nación actúe para que se adelante con prontitud y eficacia la investigación pedida con la queja formulada por el demandante ante la Procuraduría el 27 de octubre de 1995 contra la conducta del Alcalde del Municipio de Agua de Dios, FRANCISCOJIMENEZ CARVAJAL, presuntamente persecutoria e ilegal y, le pide al señor Procurador información sobre esa investigación. El Señor Procurador General de la Nación, en su respuesta al Despacho expresó: ". . . el documento suscrito por el señor Eulises Ramírez Suárez se recibió el día 14 de marzo de 1997, en la División de Correspondencia de la Entidad. Posteriormente esa dependencia lo remitió a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, con oficio 9702999 del 19 de marzo firmado por el jefe del Centro de Atención al Público, donde se adelanta la investigación en contra del señor Francisco Jiménez Carvajal (Expediente No. 025-5440).-
oficio 9702999 del 19 de marzo firmado por el jefe del Centro de Atención al Público, donde se adelanta la investigación en contra del señor Francisco Jiménez Carvajal (Expediente No. 025-5440).- El día de hoy se ha remitido el marconi No. 499 a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca (secretaría) a fin de que señale los motivos por los cuales, al parecer no se dio respuesta la solicitud del señor Ramírez Suárez." La señora Procuradora Departamental de Cundinamarca informó al Despacho sobre el trámite dado a la investigación disciplinaria provocada con la queja aludida del demandante, en la cual se profirió la providencia del 23 de julio de 1997, ordenando la investigación disciplinaria en contra del acusado y la práctica de las pruebas pertinentes. Pero, no se acreditó que se haya notificado o dado a conocer al demandante decisiones del trámite de la investigación, que se ha venido adelantando en la Pro curaduría en atención al mérito de suqueja, formulada el 27 de octubre de 1995 contra el Alcalde del Municipio de Agua de Dios. En cuanto a la presente Acción de Tutela, se hace la siguiente distinción: La queja formulada por el accionante sobre las presuntas faltas disciplinarias del señor Alcalde del Municipio de Agua de Dios FRANCISCO JIMENEZ CARVAJAL, ha debido ser tramitada dentro del debido procedimiento disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, sobre lo cual versan las informaciones enviadas por la Procuraduría General de la Nación, a que nos hemos referido y, no se deduce violación, ni amenaza de violación, manifiestas contra
de 1995, sobre lo cual versan las informaciones enviadas por la Procuraduría General de la Nación, a que nos hemos referido y, no se deduce violación, ni amenaza de violación, manifiestas contra los derechos constitucionales fundamentales del demandante. Este, como quejoso e informador no es parte en ese procedimiento disciplinario y, tiene derecho a que se le comuniquen los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias y la sentencia absolutoria, para que pueda impugnar mediante recurso de apelación (Art. 151 Ley 200/95). Además, el Artículo 3° del Decreto 306/92 preceptúa: "ARTICULO Y. De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguaciónadministrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley." Por otra parte, se tiene que, en el memorial radicado en la Procuraduría General de la Nación el 14 Marzo de 1997, el demandante también solicitó al señor Procurador General de la Nación Dr. JAIME BERNAL CUELLAR, que se le informara sobre la tramitación y decisión de las investigaciones a que diera lugar su queja radicada el 27 de octubre de 1995 contra las conductas del Alcalde del Municipio de Agua de Dios. De las afirmaciones de las partes y, de la documental allegada por la demandada, no se desprende que al demandante se le haya respondido su petición de información sobre el trámite y decisión de esa investigación por la queja disciplinaria formulada por él, petición de información radicada en la Procuraduría el 14 de Marzo
demandada, no se desprende que al demandante se le haya respondido su petición de información sobre el trámite y decisión de esa investigación por la queja disciplinaria formulada por él, petición de información radicada en la Procuraduría el 14 de Marzo de 1997, resultando acreditada la violación al derecho fundamental de petición del demandante, consagrado en el Artículo 23 de la C.N. y, reglamentado en los artículos 6, 17, 22, 23 y c.c. del C.C.A. y, por lo tanto, debe tutelarse este derecho y, ordenarse que, por la Procuraduría General de la Nación, representada por el señor Procurador General de la Nación Dr. JAIME BERNAL CUELLAR, <se dé respuesta concreta y precisa sobre la información solicitada por el demandante en su petición escrita radicada el 14 de Marzo de 1997 en la División de correspondencia de esa entida (fis. 3 a 5), en el término de 48 horas, contados desde la notificación personal de esta sentencia al señor Procurador General de la Nación.De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 20 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
FALLA: 1Se tutela el derecho de petición del señor EULISES RAMIREZ SUAREZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.430.539 de Rionegro (Antioquia) y, se ordena que, por la Procuraduría General de la Nación, representada por el señor Procurador General de la Nación,
ciudadanía No. 15.430.539 de Rionegro (Antioquia) y, se ordena que, por la Procuraduría General de la Nación, representada por el señor Procurador General de la Nación, Dr. JAIME BERNAL CUELLAR, en el término de 48 horas, se dé respuesta concreta y precisa a la petición de información del demandante, contenida en su escrito dirigido al señor Procurador General de la Nación, radicado en su oficina de correspondencia el 14 de marzo de 1997. 2En los términos del poder conferido al folio 43, se reconoce personería al abogado JORGE IGNACIO HURTADO SOLIS.3Notifiquese personalmente al señor Procurador General de la Nación Dr. JAIME BERNAL CUELLAR y, por telegrama, al señor apoderado JORGE IGNACIO HURTADO SOLIS, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al artículo 30 del Decreto 2591/91. 4Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (Art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMTJNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.