TA CUN - 15919-(24-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 15919-(24-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CCION DISIPLINARIA - Prescripción / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Notificación ¿9 le.
PUBtICA )E COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATItFO DE CUNDINA1AJ ..
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "it" floria
Santa Fe de Bogotá D - C -, 4 Cr.arnrc
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
z ALVARO LEON OBANDO MONCAYO
15919 : EDGAR MONCAYO JIMNEZ PROCURADURIA GENERAL Agotado el tramite del asunto, sir que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Laboral del Tribunal, procede a dictar sentencia, no sir antes dejar constancia que asume conocimiento por haberse derrotado por la Sala Plena de la Sección "C", y recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1.. DEMANDA El seor EDGAR MONCAYO JIMÉNEZ., por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CC.AI en escrito presentado el día 15 de agosto de 1986, visible a folios 23 a 3518., solícita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1.. PRETENSIONES "1k Que decreten la anulación o la nulidad de la resolución (sin numero) de mayo 24 de 1986, por medio de la cual el Procurador General de la Nación revocó en todas sus partes la resolución NO 029 de 19 de abril de 1985 de la
(sin numero) de mayo 24 de 1986, por medio de la cual el Procurador General de la Nación revocó en todas sus partes la resolución NO 029 de 19 de abril de 1985 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que absolvió a mi poderdante, y en su lugar ordenó sancionarlo con multa equivalente a 10 días de su sueldo: 22 Que corno consecuencia del Decreto de nulidad anterior, condene a la Nación Procuraduría General de la Nación al restablecimiento del derecho de mi poderdante en los siguientes términos: a) Que ordene al Fondo de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil la devolución del valor de la multa impuesta a mi poderdante; b) Que ordene a la Procuraduría General de la Nación (Viceprocuraduría - División de desariotaciones del caso en la Hoja 34 Qu, a título de medida suspensión provisional del acto resolución (sin ntimero), de mayo Registro y Control) las de Vida de mi poderdante; preventiva, decreten la acusado, esto es, la 24 de 1986, de que daPROCESO No. 56-15919 cuenta la petición primera de esta demanda y, 44 Que ordenen el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del decreto ley N9 01 de 1984.
12. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así "1) Mi poderdante era Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-- para el aPio de 1981. 2) En ejercicio de sus funciones, mi poderdante expidió
Los hechos en que se funda la demanda se exponen así "1) Mi poderdante era Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-- para el aPio de 1981. 2) En ejercicio de sus funciones, mi poderdante expidió la resolución Ng 1046 de junio 1 de 1981, cuyo articulo 90 creó un auxilio de recreación en favor de los empleados, con el objeto de promover los programas de recreación y deporte de la entidad. 3) La resolución Nº 1046 de junio 1 de 1981 del Director del INCOMEX tuvo su fundamento jurídico en la resolución NQ 126 de 1977 del Consejo Directivo de Comercio Exterior del INCOMEX, cuyas decisiones obligan al Director de la entidad. 4) La Resolución NQ 126 de 1977 del Consejo Directivo de Comercio Exterior estaba vigente para la fecha del 1 de junio de 1981, gozando de su presunción de legalidad, pues no había sido anulada, ni suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa, ni siquiera demandada, por lo que resultaba plena su vigencia jurídica. 5) Mi poderdante expidió la resolución NQ 1046 de junio 1 de 1981, previa consulta de rigor con la oficina jurídica de la entidad. 6) Tal como S& puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación en el memorial de descargos, los Directores Generales del INCOMEX, con fundamento en la resolución NQ 126 de 1977, con anterioridad y con posterioridad a la época en la que mi poderdante desempeó el cargo, expidieron resoluciones similares a
Directores Generales del INCOMEX, con fundamento en la resolución NQ 126 de 1977, con anterioridad y con posterioridad a la época en la que mi poderdante desempeó el cargo, expidieron resoluciones similares a la expedida por mi poderdante, sin que la Procuraduría General de la Nación, ante una situación de hecho igual a la investigada en ese momento, se dignara abrir una investigación disciplinaria, configurándose así un típico desvío de poder. 7) Expedida la resolución NQ 1046 de 1981, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República puso queja disciplinaria ante la Procuraduría, por considerarque dicha resolución violaba la ley. 8) Con fecha 29 de septiembre de 1983, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló cargos a mi poderdante por presunta violación de la Constitución y de la ley.PROCESO No. 86-1919 9) Formulados los descargos reglamentarios., la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de la resolución NQ 029 de abril de 1985, absolvió mi poderdante de los cargos formulados, por considerar, entre otras razones, que la resolución objeto de 1 investigación tenía como fundamento un acto de superior Jerarquía, como lo era la resolución, como lo era la resolución del Consejo Directivo de Comercio Exterior. 10) Ante la no apelación del denunciante, el asunto subió en consulta al Procurador General de la Nación, quien por medio de la resolución de 24 de mayo de 1986
Directivo de Comercio Exterior. 10) Ante la no apelación del denunciante, el asunto subió en consulta al Procurador General de la Nación, quien por medio de la resolución de 24 de mayo de 1986 revocó la decisión de la Delegada e impuso sanción de multa. 11) La resolución, del Procurador General de la Nación iba a ser notificada por edicto antes de transcurrir el término previsto en los artículos 44 y 46 del código contencioso administrativo, pues el edicto fuá fijado al cuarto día hábil después de producida la resolución acusada 12) El día 4 de junio de 1986 concurrí con mi poderdante a las dependencias de la Procuraduría con la finalidad de notificarme de la providencia del seor Procurador, ante lo cual el funcionario encargado de las notificaciones procedió a la notificación personal y retiró el edicto del sitio público en donde había sido colocado. 13) La vida jurídica de los actos administrativos empieza después de producida la notificación; antes de ese momento el acto permanece en la esfera interna de la 4Administración y resulta jurídicamente intrascendente e inoponible a los interesados. 14) En el momento en que el acto acusado empezó su vida jurídica, esto es el día 5 de Junio de 1986, habían transcurrido más de cinco () aos desde el momento en que se produjo la presunta infracción por parte de mi poderdante, al expedir la resolución N3 1046 de junio 1 de 1981." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran los actores que con la expedición del acto
que se produjo la presunta infracción por parte de mi poderdante, al expedir la resolución N3 1046 de junio 1 de 1981." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran los actores que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas artículos 2, 20, 26, 33 y 63 de la Constitución Política entonces vigente; 44, 43, 48, 66, 84 y 33 del Decreto Ley 01 de 1984; 7 y 12 de la Ley 25 de 1974.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dioPROCESO No. 86-15919 4 contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 46 a
52.
3. ALEGATOS DE CONCLtJSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 60 a 69 y 72 a 74.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El Agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor rindió concepto, mediante escrito visible a folios 79 a 82.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sea lo primero sealar que esta providencia fue proyectada por el Magistrado de la referencia en razón a que la ponencia del Magistrado Sustanciador del proceso fue derrotada por la Sala Plena de la Sección laboral.
Entrando al fondo del asunto, y recapitulando, se tiene 7 (e _-< 7 que actor impetra la anulación de la Resolución (sin número) de 1-1 mayo 24 de 1986, por la cual el Procurador General de la Nación
Entrando al fondo del asunto, y recapitulando, se tiene 7 (e _-< 7 que actor impetra la anulación de la Resolución (sin número) de 1-1 mayo 24 de 1986, por la cual el Procurador General de la Nación revocó en todas sus partes la resolución NQ 029 de 19 de abril de 1985 y lo sancionó con multa equivalente a diez (10) días de su sueldo.T A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene al Fondo de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil la devolución del dinero pagado por concepto de la multa. igualmente, se ordene a la demandada las correspondientes desanotaciones en su hoja de vida. 71/ Para obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que el acto administrativo acusado contraría los artículos 2, 20, 26, 55 y 63 de la Constitución Política entonces vigente; 44. 45. 48, 66, 84 y 85 del Decreto Ley 01 de 1984 7 y 12 de la Ley 25 de 1974, er, cuanto que por el la entidad acusada le impuso la sanción de multa de diez (10) días del sueldo que devengaba, cuando se hallaba prescrita la acción disciplinaria, y por unaPROCESO No 86-15919 E. falta que no cometió, habida la consideración de que su actuación se basó en el artículo 28 de la Resolución N8 126 dei 18 de octubre de 1977, expedida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, la cual no había sido suspendida ni anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por lo tanto, se
octubre de 1977, expedida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, la cual no había sido suspendida ni anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por lo tanto, se hallaba plenamente vigente y era de obligatorio acatamiento de su parte, no pudiendo, por consiguiente, inaplicarla pretextando ilegalidad. Agrega, además, que el acto administrativo acusado se hallaba incurso en desviación de poder en la medida en que: a) contiene una decisión diferente frente a situaciones de hecho iguales, como lo fueron las actuaciones de los anteriores y posteriores directores del INCOMEX en el mismo sentido en que procedió él a través de la Resolución 1046 del 18 de junio de 1991, pero que no han sido sancionados b) no tuvo en cuenta circunstancias atenuantes de su responsabilidad coma lo fueron su formaciór, profesional distinta a la de abogado, hecha que no le permitía dominar todos los aspectos jurídicos de la administración a su cargo, y la ine-ficiericia de la asesoría jurídica del INCOMEX al no alertarlo de la ilegalidad de la precitada resolución, ni de las consecuencias que su expedición acarrearía; Y. c) la administración intentó notificarlo por edicto antes de tiempo, con el afán único de hacer efectiva la sanción en el contenida y cuando la prescripción de ésta era inminente. Se responderá a los cargos enunciados, siguiendo el mismo arden en que se formularon. 5.1. Prescripción. el 1 El actor asegura que la acción disciplinaria prescribió en razón a que el acto que dió lugar a la sanción, fue expedido el
mismo arden en que se formularon. 5.1. Prescripción. el 1 El actor asegura que la acción disciplinaria prescribió en razón a que el acto que dió lugar a la sanción, fue expedido el día 18 de junio de 1981 y la sanción que se le impuso mediante la decisión administrativa demandada le fue notificada personalmente el día 4 de junio de 1986. Es decir, porque ésta última ocurrió - o nació a la vida jurídicadespués de haber transcurrido el plazo de que trata el artículo 12 de la Ley 25 de 1974.11 `La Sala, apartándose del planteamiento que precede, estima que la sanción cuya nulidad se impetra le fue impuesta al demandante dentro del término seÇalado en el precepto que se acaba de mencionar. Veámoslo. 4El dicho artículo 12., estipula:PROCESO No 86-15919 6 f 'La acción disciplinaria prescribirá en cinco aos contados a partir del último acto constitutivo de la falta. ¡ Aunque la norma no es explícita, ha de entenderse que el plazo en ella indicado va del día en que ocurre el último acto constitutivo de la falta, hasta aquel en que se define la actuación administrativa disciplinaria. Pues bien, dentro de los parámetros preanotados, se tiene que la actuación sancionada efectivamente se dió el día 12 de junio de 1981. fecha en que el demandante profirió la resolución NQ 1046N por la cual se reglamentan los programas de bienestar social del Instituto accionado y que, estuvo vigente hasta el día 13 de octubre de 1981 (folio 67 anexo No. 1) fecha
resolución NQ 1046N por la cual se reglamentan los programas de bienestar social del Instituto accionado y que, estuvo vigente hasta el día 13 de octubre de 1981 (folio 67 anexo No. 1) fecha en que el actor derogó los artículos 57 y 80 de la precitada resolución mediante la resolución No. 2689 (folio 67 del cuaderno anexo No. 1). La sanción disciplinaria sub-iudiceN por su parte le fue impuesta el día 26 de mayo de 1986, esto es, antes de vencer el plazo de los cincp aos a que hace referencia el artículo arriba transcrito. 77 TAsí las cosas, procede aclarar que la 'fecha de la notificación de tal sanción -la cual es tornada por el demandante corno la de ocurrencia de la prescripción-, riada tiene que ver con el plazo en comentario, pues, éste, corno ya se dijo, en lo que a vencimiento se refiere, hace relación al día en que se impone la sanción.)) yPero además, que la notificación no es otra cosa que un mecanismo posterior y, por ende, exógeno de información, por el cual se le da a conocer al interesado la decisión que le pone 'fin a una actuación administrativa determinada. Por manera que, la existencia y validez de esta última no depende de aquella. ¿/Prueba de ello es que la falta o la irregularidad de las notificaciones tan solo hace que los actos administrativos, sean ineficaces frente a quienes deban ser notificados de su existencia, vale decir, inoponibles, inejecutables, solo que éstos se den por enterados de ella por conducta concluyente (artículo 48
sean ineficaces frente a quienes deban ser notificados de su existencia, vale decir, inoponibles, inejecutables, solo que éstos se den por enterados de ella por conducta concluyente (artículo 48 De no ser así, la prescripción estaría en manos delPROCESO No. 86-15919 7 administrado, para lo cual bastaría que éste eluda, bajo cualquier medio o pretexto, la notificación 717 El cargo., en consecuencia, no prospera.. 5.2. Inexistencia de la falta, Presunción de legalidad e incompetencia. Funda el actor el cargo, en la presunción de legalidad de la resolución NQ 126 del 18 de octubre de 1977, por la cual el Consejo Directivo de Comercio Exterior, lo autorizó para expedir la resolución 1046 del IQ de junio de 1981; y, por consiguiente, en la obligatoriedad de su cumplimiento y en la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para Juzgar actos administrativos Ciertamente, se ha sostenido reiteradamente que los actos administrativos, mientras no hayan sido suspendidos ni anulados por esta jurisdicción, son obligatorios. Sir embargo, limitándonos al caso, la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, observa que tal doctrina no es aplicable en esta ocasión La resolución 126 del 18 de octubre de 1977, emanada del Consejo Directivo de Comercio Exterior, la cual es tomada corno fundamento de la resolución NQ 1046 de ig de junio de 1981, efectivamente facultad al Director del INCOMEX "para reglamentar y poner en ejecución los diversos programas de Bienestar Social" dirigidos a los empleados y familiares de la precitada entidad.
efectivamente facultad al Director del INCOMEX "para reglamentar y poner en ejecución los diversos programas de Bienestar Social" dirigidos a los empleados y familiares de la precitada entidad. No obstante, el actor, en su calidad de Director del INCOMEX, a más de reglamentar y poner en ejecución los dichos programas, crea unas prestaciones sociales a favor de sus agentes. Es decir, fue más allá de las facultades que de conformidad con la Constitución, las leyes y los reglamentos tenía. Sobre este aspecto basta recordar que la Procuraduría General de la Nación corrió pliego de cargos y sancionó al demandante por haber creado unas prestaciones sociales a favor de los empleados del INCOMEX mediante la resolución NQ 1046 de 1981!- contrariando 981, contrariando claras disposiciones de orden constitucional, según los cuales corresponde al Congreso, privativamente, proveer sobrePROCESO No. 86-15919 8 la materia (artículo 76-9 Constitución Política entonces vigente). De suerte que la pretendida legalidad de la resolución NQ 126 de 1977 en nada afecta la responsabilidad del actor frente a la decisión adoptada a través de la resolución 1046 de 1981. Otro tanto cabe decir respecto de la alegada incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para juzgar los actos administrativos. Siendo exactos, no aparece demostrado en el proceso que la administración accionada haya Juzgado la resolución NQ 1046 de
1981. Esta, por el contrario, limitó su actuación a investigar y sancionar disciplinariamente al actor por haber ejercido a través de la citada resolución funciones propias del legislador.
El cargo, no prospera.
1981. Esta, por el contrario, limitó su actuación a investigar y sancionar disciplinariamente al actor por haber ejercido a través de la citada resolución funciones propias del legislador.
El cargo, no prospera. 5.3. Desviación de poder. El actor basa el cargo de desviación de poder en el intento de la administración de notificarle la resolución impugnada por edicto antes de tiempo, lo cual, según él, demostraba el afán único de aquella en el sentido de hacer efectiva una sanción cuya prescripción era inminente: en antecedentes según los cuales situaciones iguales fueron decididas en forma diferente y, en su formación profesional de economista, circunstancia que demuestra el desconocimiento de su parte de las normas que regulaban la materia y la ineficiencia de la asesoría legal a cargo de la oficina Jurídica. 5.3.1. Notificación de la resolución. Según quedó visto más arriba, la notificación de los actos administrativos no tiene nada que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, pues, este fenómeno se refiere es al período dentro del cual debe definirse la actuación administrativa correspondiente, y no al conocimiento por parte del afectado de la decisión que le ponga fin a aquella. Así las cosas, los vicios en que pueda estar incursa la notificación no afectan de ilegalidad las decisionesPROCESO No. 86-15919 9 administrativas sino que las hace inoponibles a terceros.' Dentro de este orden de ideas, procede concluir que el trámite de la notificación por edicto antes de agotarse los medios legales existentes para que 'fuera personal, ro hace que la sanción enjuiciada caiga en el vicio de desviación de poder.
trámite de la notificación por edicto antes de agotarse los medios legales existentes para que 'fuera personal, ro hace que la sanción enjuiciada caiga en el vicio de desviación de poder. Discurrir en sentido contrario, sería tanto como confundir la decisión en si misma considerada, con su notificación - Y, desde luego, tanto como dejar en manos del administrado su ejecución. Ahora bien, la desviación de poder, como es de dominio general hace relación a fines ocultos e ¡lícitos de la administración perseguidos a través de resoluciones con apariencia plena de legalidad. Es decir, afecta a la decisión misma contenida en un acto administrativo determinado. Por su parte, el afán por notificar la decisión administrativa atacada, corresponde a una preocupación posterior a aquella. Dicho de otro modo, no representa uno de sus elementos constitutivos. Por lo tanto, tampoco tiene algo que ver con la prescripción de la acción disciplinaria. De manera que, aún en el evento de ser cierto el alegado afán, éste no afectaría de ilegalidad al acto administrativo demandado por supuesta desviación de poder. Mucho menos si -siendo precisostal afán, antes que revelar ilicitud, acusa, prima facie, el cumplimiento fidedigno de un deber del Estado, como lo es la efectiva y oportuna represión de las faltas disciplinarias. Por lo demás, de ser válida la tesis de la prescripción esgrimida por el demandante, el afán en comentario lo que habría demostrado es el interés de la administración por evitar la impunidad de una falta ya sancionada, y, por ende, un fin eminentemente lícito. Situación que descartaría, de plano, la
demostrado es el interés de la administración por evitar la impunidad de una falta ya sancionada, y, por ende, un fin eminentemente lícito. Situación que descartaría, de plano, la desviación de poder a que nos hemos venido refiriendo. Convendría agregar que los esfuerzos que hizo la administración por notificarle al actor la sanción en forma personal, la falta de colaboración de su apoderado para que tales esfuerzos no resultaran fallidos y la notificación personal propiamente dicha, la cual a pesar de los obstáculos afrontados por aquella se surtió, son circunstancias que, todas a una,PROCESO No. 86-15919 lo descartan la irregularidad que en el libelo demandatorio se le endilga al trámite de la pretendida notificación por edicto.. 5.3.2. El que hechos idénticos o similares sean definidos en forma diferente tampoco vicia de ilegalidad al acta administrativo acusado, pues éste contiene una decisión administrativa independiente y autónoma cuya legalidad sólo puede establecerse a través de los hechos y normas concretas que le sirvieron de fundamento y no de la comparación con otros actos. 5.3.3. La formación profesional del actor, ciertamente podía ser tomada como un atenuante de la responsabilidad, pero no como un eximiente de ésta. Vistas las cosas así, a juicio de la Sala la sanción impuesta al demandante Sí consulta tal circunstancia. Prueba de ello es que aquella, frente a la falta cometida por éste, de suyo grave, resulta benigna. El cargo de desviación de poder, en consecuencia río prospera. No habiendo prosperado los cargos que el actor
circunstancia. Prueba de ello es que aquella, frente a la falta cometida por éste, de suyo grave, resulta benigna. El cargo de desviación de poder, en consecuencia río prospera. No habiendo prosperado los cargos que el actor formulara contra la resolución demandada, ésta conserva a su favor la presunción de legalidad que ampara a todo actç. administrativo no suspendido ni anulado por la Jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda har, de ser despachadas desfavorablemente. En mito de ].o expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SCCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. CUPIESE, COMIJNIOUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ALVARO BAHAIION CASTILLAPROCESO No. 86-15919 11
MARTHA BETANCUR RUIZ (3ERMAN CASTELLANOS
Conjuez MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN / / /
OSCAR LONDG4O PINEDA
/
ALVARO LEON OBANDO MONCAYO
FILEMON JIMENEZ OCHOA
NEVARDO REYES RODRIGUEZ CARLOS PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEV VICTORIAACCION DISCIPLINARIA - Prescripción / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Notificaci6n
NEVARDO REYES RODRIGUEZ CARLOS PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEV VICTORIAACCION DISCIPLINARIA - Prescripción / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Notificaci6n TRIBU1IAL. ADPIINISTRATI%JC) DE CUl4DIt4P1ARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION TMA" :flt.af'? de Eoaotá1 mrzo diez 10) i.:i :i.ent.o nover,t. cuatro ( 1 1 994 AcIarcn de Voto 1,1c TAÍ-61í.io CACERES T EPU)!'A £'E ç'CYHÁ REFERENCIAS Expediente No A c t C) r
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Con t: reveri. 6-'- :1 115 i'?
MONCAYO J 1 MENE Z E:DOAR
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Sert Nov 74'. Alvaro L. Obndo Monc&i'e Mul ti d-ícip1 ineri Con el debido respeto ACLARO MI VOf O t . rnativo . :la dc.ón doptd per 1 S 1 F ic'r de la Eiección bequnda de la Lorpo;'ac:ión respecto cJe la providencia prev.i nte identi.'- f ¡cada . (.
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f ¡cada . (.
La ac: i ar'ac:i. ón en mi. criterio es necesaria para el sscr.ito rnaqi.stadc debido a que considero que el TERMINO PRES ORlE T IVC) DEL... PODER Di sc:;j:PLIN RIO DEL E:STADO -cinco aiosa i te nor del art 12 de la Lev 2% de 1 .974 implica que para i ..1 dez del ac::to sancior'sator .io di a c:i pl i.nar jo desde el punto de vi sta 1 COME'E.TENt::. lA POR El,. F ACtOR 1 EMPORAL es indispensable que dicho AL YO SE PROFIERA Y NOf lE 1 DIJE DENTRO DEL.. CITADO T ER.M 1 NO\ TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 86--15919 (A.V.) HOJA No. 2 el PROCESO A:)MINtsTRAT 1 V rI::IPLINARIO se t. iene que E AL. fA cJe! Actor ocurrió en Junio ui/Sl j el acto sancicriatorioacusado del Procurador General de la Nación se expi clió en ma,o 24 de i.98; el Not..if.icadoi' de la Entidad hizo en tiempo las dii i nc.ias para efecuar la notificación del caso al Sr Apoderado del Encartado y prueba de ello es el INFORME de ma yo 2E3/86 donde indica auo el citado profesional '-el día anterior SUPO directamente de la expedición do la providencia y del ob,j oto do la visita que el empleado hizo a su i)espacho quedando a pasar
yo 2E3/86 donde indica auo el citado profesional '-el día anterior SUPO directamente de la expedición do la providencia y del ob,j oto do la visita que el empleado hizo a su i)espacho quedando a pasar por la Procuradur a para c:ump J. ir la di. 1 iciencia lo que no hizopor lo que el Noti f icador nuevamente so comunicó con su Of icina de jriolo la i nfcirmación con su Secretaria. Y finalmente apare otRo INFORME,. con la respectiva rat.t f icac:ión bai o . uramonto de mayo 29 de 1.986,1 donde el Notificador dice que nuevamente es tuvo en la Oficina del Sr. Apoderado del Encartado para notificar le del acto sancionat.orio, quien enterado del objeto de la visi ta. " manifestó en forma expresa que se negaba a notificarse del contenido de la providencia del 24 de los corrientes, . . ." (FIS. 217 a 215; 2.19 'y 220 Cclno 3') - ' después de vencido el trrnino de l CINCO AAOG el Sr. Apoderado del Encartado en junio 04/86 con c:urrió :[ F'rocuradur.ia y se le not.i ti có con la constancia del bO del ct o 4rJc 1 cjr,l flE 1;1 I. driu i Pues bien considero que el Sr. Apoderado del Encartado en mayo 29 de 1.986, antes del vencimiento del término preclusivo de los cinco aos, supo de 'la existencia y alcance de la providencia disciplinaria que afectaba a su representado, teniendo en cuenta los informes vde posiciones del Notificador quien core precisión
cinco aos, supo de 'la existencia y alcance de la providencia disciplinaria que afectaba a su representado, teniendo en cuenta los informes vde posiciones del Notificador quien core precisión expresa que habló directamente con el Profesional para el cumpli miento de su riiiiuencia y que este SE NEGO A NOTIFICARSE. Pero.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 86--15919 (AV.) HOJA No. 3 como el Apoderado tuvo CONOCiMIENTO -ciol alcancede la decisión administrativa en eso momento se debe entender que OUEDO NOT IF 1 CADO de la rnisina y tan cierto es le anterior., que SU RECHAZO A DEJAR LA CONS ANC lA N( 1 FI CADORA :indudabl ornen te que ti ene que ver, con e "contenido' do 1 a misma . sancionatorio) pues si. hubiera sido absolutoria hl.kbiera ac:ced ido a cumplir la formal idad . 77 es entendibi o esa ac:t.i tud porque • a la larqa , se tscaba que la. NO ti E ICAC ION DEL. ACro se sur llera DESFIJES DEL VENCI M LENTO DE LOS CINCO AAOS • lo que so i.n fiero en la conducta del Sr. Apoderado del Encartado que después oficio non te sí c:oncurrió en junio 04 de 1.986 para que se deara la. CONSTANCIA NOTIFICADORA, que en la demanda SO uti 1 i:a precisamente para .tmpuqnar la icoal idad del actos teníendo en cuenta presunt falla por ci FACTOR TEMPORAL DE
LA COMPETENCiA. 7
la demanda SO uti 1 i:a precisamente para .tmpuqnar la icoal idad del actos teníendo en cuenta presunt falla por ci FACTOR TEMPORAL DE
LA COMPETENCiA. 7
En esas condí c: iones c:abo .infer . r que CONL)C IDO por ej. Sr. Apoclora do del Encarqado el ac:to en su mani testación al canco sanc:iona tor:io oportunamente o sea en mayo 29/86.. que es el ob i et.ivo de la NOr 1F 1 CACION la posterior not.i f ica.ción y c:onstancia de junio 04/86 no puede de ,j ar sin e...oct:.o una actuación anterior que tuvo ese mismo objetivo. Do otro lado la CONDUCTA NEGATIVA do una deterninada persona respecto do la notificación que se lo va a hacer do una providencia NO PUEDE IMPEDIR EL. CUNFLIM:tENT0 DE LA MiSMA, aunque se deben dejar las constancias del case: si así no fuera. bastaria la NE.GAC ION
de la persona a suscribir la constan c:ia portinon te para IMPEDIR el cibot.i ve de la dii .lcjencia con lc::' cual podría hacer nnaatnr ia la man. festación de voluntad estatal o podr La a f .:tarla en u no do sus elemer,tos .....y . C.t o peten cia por el factor tempt:rai poro. la 1 no ha contemplado esa conducta
neoat.ava corno ohs tcu le para el conoc:lmien te o notí fi cación de 1aTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. 86--15919 (A.V..) HOJA No. 4 decisión, por lo que, si existe prueba do ese conocimiento, ior ;c concluir quo s e cumplió en co momento con LA NUTIFICACION del acto. dei. el interesado se niooue a 2/ Entonces ,considera el Despacho que en el c:to de autos, ci. CONO