🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 15952-(28-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 15952-(28-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

RECCION SEGUNDA — SUBSECC ION "Co

Santafé de Bogotá, D.C.' O crT • 1 G93 -31 00FESICAL UNIVERSITARIO — cumplimiento de rquisitos legales

Magistrado Ponente : DRA. TERESA RICO DE MORELLI

Referencia : Juicio No..15952

Demandante a CONSUELO DE LA TORRE DE HERRERA

Demandado PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACIOND. A DE AERONAUTICA

CIVIL. Mediante el presente proceso, la demandante Sra. CONSUELO DE LA TORRE DE HERRERA, pretende la nulidad de las Resoluciones, 0169 de diciembre de 1984, proferida por el Procurador Tercero Regional de Bogotá, para la V.gilancia Administrativa, mediante la cual se solicito al Jefe del. Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, imponerle la sanción de destitución del cargo de Profesional Universitario 3020 06 que desempePaba en dicha entidad; de la Resolución 081 de 31 de agosto de 1985, proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual fué revocada en forma directa la Resolución 273 de 18 de abril de 1985, expedida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, que, a su vez, había revocado la Resolución 0169 de 10 de diciembre de 1984; de la Resolución No. 033 de 3 de febrero de 1986, emanada del Procurador Primero para la Vigilancia Administrativa, en cuanto confirmó el artículo lo. de la Resolución No 0169 de diciembre de 1984, que la sancionó con

de 1986, emanada del Procurador Primero para la Vigilancia Administrativa, en cuanto confirmó el artículo lo. de la Resolución No 0169 de diciembre de 1984, que la sancionó con destitución; de la Resolución No. 4353 de 24 de abril de 1986, proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante la cual fué destituida del cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 6 de esa entidad.2 Exp. No..15952 Como restablecimiento del derecho presuntamente violado por los actos demandados, pretendé que se ordene reintegrarla al cargo que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría, y que se ordene a la Nación, Departamento 4dmihistrativo de Aeronáutica Civil, pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y demás beneficios a que tuviere derecho desde cuando fLté separada del servicio por el acto demandado, hasta cuando sea reintegrada, sin solución de continuidad, todas esas sumas a su valor real en el mmento del pago. Hechos de la demanda. Del proceso se infiere que la actora, en la Hoja de Vja que presentó ante la entidad nominadora en 1976,< para ingresar a la entidad, hizo constar que tenía el título de Economista de las Universidades Jorge Tadeo Lozano y Javeriana, lo que se comprobó que era falso a través de la investigación adelantada en su contra por la Procuraduría Tercera Regicnal de Bogotá para la Vigilancia Administrativa, que profirió el primero de los actos citados en la demanda, a saber la Resolución 169 de 10 de diciembre de 1984, mediante

Tercera Regicnal de Bogotá para la Vigilancia Administrativa, que profirió el primero de los actos citados en la demanda, a saber la Resolución 169 de 10 de diciembre de 1984, mediante la cual se solicitó la destitución de la seora CONSUELO DE LA TORRE DE HERRERA del cargo de Profesional Universitario 3020 - 06, que venía desempeando en la entidad. Contra dicha Resolución fué interpuesto recurso de apelación, el cual fiJé resuelto mediante Resolución 273 de 18 de abril de 198, proferida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, quien declaró parcialmente nula la actuación a partir del pliego de cargos.Exp. No.15952 La citada Resolución fue revocada en forma directa por la Resolución 081 emitida el 31 de agosto de 1985 por el Procurador General de la Nación, y en su lugar se ordenó a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolver en el fondo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0169 de diciembre de 1984. El recurso, se resolvió por Resolución 033 de 3 de febrero de 1986 que confirmó la Resolución 0169 de diciembre 10 de 1984 que había ordenado ap ir+e la sanción de destitución a la demandante, seora CONSUELO DE LA TORRE DE HERRERA En cumplimiento de dicho proveido, el JefE del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, destituyó a la actora mediante la Resolución 4353 de 24 de abril de 1986. A petición del Tribunal, el H. Consejo de Estado, en constancia obrante a folio 104 del expediente, manifiesta que

la actora mediante la Resolución 4353 de 24 de abril de 1986. A petición del Tribunal, el H. Consejo de Estado, en constancia obrante a folio 104 del expediente, manifiesta que en la Sala de lo Contencioso Administrativo cursó el proceso radicado con el número 191 en el cual fué demandante, CONSUELO DE LA TORRE DE HERRERA, entablado para obtener la nulidad de las Resoluciones 091 de agosto 21 de 1985 y 273 de abril 18 del mismo ao, que culminó con sentencia inhibitoria el 5 de diciembre de 1991. Consideraciones de la Sala Para decidir, procede la Sala a estudiar en orden de importancia, cada uno de los argumentos planteados en el libelo y por tal razón en primer lugar se resolverá lo relacionado con la Prescripción de la acción disciplinaria'-e-. 4 Exp.. No.15952 Alega la accionante que procede la declaratoria de nulidad < de los actos acusado, por cuanto la acción disciplinaria que se le ihició se encontraba' prescrita de conformidad con lo dispuesto por el articulo 12 de la ley 25 de 1974, que establece que tal prescripción ocurre en un plazo de cinca aos contados a partir del último acto constitutivo de la falta Agrega que en el presente asunto, la falta que se le endilga ocurrió en el ao de 1976, fecha en la cual la actora presentó a consideración del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, su Hoja de Vida, en la que afirmó que era Economista de las Universidades Jorge Tadeo Lozano y Javer iana, hecho que dió lugar a la investigtción por parte de

presentó a consideración del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, su Hoja de Vida, en la que afirmó que era Economista de las Universidades Jorge Tadeo Lozano y Javer iana, hecho que dió lugar a la investigtción por parte de la Procuraduría General de la Nación, que la inició solamente el día 13 de enero de 1984 cuando había transcurrido can creces el término de prescripción aludido. Del estudio del proceso, encuentra la Sala que está demostrada la conducta irregular de la demandante, pues según consta en las autos, ésta no cumplió con el requerimiento ordenado por e]. Jefe de la División de Personal formulado mediante oficio A.A. -- 3:39 - 82 de noviembre 23 de 1982,(folio 130 anexo No. 1), en el cual le fué solicitada el Acta de Grado, a fin de que se cumplieran los requisitos legales, y la seora De la Torre de Herrera, se limitó a responder el 4 de enero de 1983, pidiendo 30 días de prórroga por encontrarse los centros de educación en vacaciones, cuando según se desprende de las certificaciones obrantes a folio 25 del cuaderno principal y 32 del anexo No. 1, la funcionaria jamás cursó estudios de Economía en tales planteles. De lo anterior, es fácil concluir que el 10 de diciembre de 1984, cuando se produjo la. Resolución 0169 que5 Exp No..15952 ordenó su destítución, la acción disciplinaria se encontraba en plena vigencia llega 11 dad del Pliego de Cargos. Según el libelo, el pliego de cargos..(fol 30

ordenó su destítución, la acción disciplinaria se encontraba en plena vigencia llega 11 dad del Pliego de Cargos. Según el libelo, el pliego de cargos..(fol 30 cuaderno 2) le fué corrido a la actora en 'forma defectuosa y sin cumplir con los requisitos que establece el artículo 18 de la ley 25 de 1974, por cuanto la totalidad de las disposiciones citadas allí coma infringidas, no eran aplicables a la acusada, lo cual es causal de nulidad, al tenor de lo dispuesto por el numeral 6 del articulo 24 del Decreto 3404 de 1983. Lo afirmado por la demandante no es exacto, todavez que el cargo que le fué formulado, a saber, no haber atendido el requerimiento hecho por el Jefe de Personal Ci 23 de noviembre de 193, configui-a falta disciplinaria, consistente en el incumplimiento de sus deberes como 'funcionaria, según lo dispone el articulo 6o. del Decreto 2400 de 1968, previstos como falta en los artículos 132 y 139 del Decreto 1950 de 197:3 y art.. 20 de la Carta citadas en dicho documento, por lo cual mal podría decirse que la totalidad de las normas citadas no le eran aplicables, ya que la única norma citada erróneamente fué el Decreto 1577 de 1977 que se refiere a otra materia, pero que indudablemente, se debió a un error mecanográfico, ya que la norma aplicable es el Decreto 1577 de 1979, y la actora en sus descargos se refiere claramente a los requisitos '1 equivalencias allí exigidos para el cargo que desempeaba, lo

que la norma aplicable es el Decreto 1577 de 1979, y la actora en sus descargos se refiere claramente a los requisitos '1 equivalencias allí exigidos para el cargo que desempeaba, lo cual sanea la equivocación simplemente mecánica en que se incurrió. De consiguiente, no puede haber lugar a anular los6 Exp. No 15952 actos por esa causa. Vigencia de la Resolución 081 de agosto 31 de 1 98 5 Por última, encuentra el libelo que la Resolución 081 de 31 de agosto de 1985, mediante la cual fué revocada directamente la 273 de 18 de abril de 1985, también está viciada de nulidad porque para expedirla se requería el consentimiento expreso y escrito de la actora dado que la Resólución que se revoco la había colocado en una situación individual y concreta, puesto que no se le podía hacerefectiva acer efectiva la sanción de destitución ordenada por la 0169 de 10 de diciembre de 1984. La Sala encuentra que los motivos qué tuvo en cuenta el Procurador General de la Nación para revocar la Resolución son atendibles, pues la encartada no solicitó que se invalidara la actuación que adolecía de algunas irregularidades, por lo cual cabe entender que la convalidó tácitamente, y así lo entendió la administración al expresaren xpresar en la Resolución que aplicó la revocatoria directa, lo siguiente: "En efecto, si por mandato legal , de superior jerarquía a lo formado por el articulo 24-6 del Decreto Reglamentario 3404 de 1983, las nulidades que resultan de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de

jerarquía a lo formado por el articulo 24-6 del Decreto Reglamentario 3404 de 1983, las nulidades que resultan de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado, resulta claro que cuando surge una irregularidad de índole procesal, si el interesado no lo solicita de manera expresa es porque tácitamente la está convalidando y en tales condiciones milita para la autoridad estatal correspondiénte el deber de sanearla de oficio o de considerarla saneada pues, de lo contrario, transgrede el principio de la eficacia qué siempre deberá presidir las7 Exp. No.15952 actuaciones administrativas por imperio de artículo 3o. del código de la materia...'' Por otra parte, cuando se profirió la Resolución 033 febrero 3 de 1986 por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Judicial la Resolución 081 de agosto 31 de 1985 se encontraba en plena vigencia, pues su suspensión proy.tsional por parte del H. Consejo de Estado, sólo tuvo lugar el 7 de marzo de 1986 cuando fué notificada la respectiva providencia. De manera que este cargo, tampoco puede prosperar. La falta cometida por la actora El cargo para el cual fue nombrada la demandante era de Profesional universitario 3020 - 06, y de conformidad con el Decreto 1577 de 1979, art. 12, para desempearlo se requiere " Grado universitario y dos aos de experiencia'. Asu y ci articulo 15 ibidem, estatuye: De la prohibición de hacer equivalencias o compensar requisitos. Cuando para desempear las funciones de un empleo

requiere " Grado universitario y dos aos de experiencia'. Asu y ci articulo 15 ibidem, estatuye: De la prohibición de hacer equivalencias o compensar requisitos. Cuando para desempear las funciones de un empleo se se exija el requisito de una profesiÓn debidamente reglamentada, la posesión de grados, títulos, licencias, matricul.s o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamento , no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan. Por otra parte, los requisitos impuestos por la norma transcrita le eran exigibles a la demandante, pues no obstante que ingresó al servicio de la D.A.A.C. en el ao de8 Exp. No.15952 1976 y la vigencia de la norma comenzó el 4 de Julio de 1979, fué nombrada en el cargo de Profesional Universitaria 302006, por medio de la Resolución No. 0283 del 19 de enero de 19825 cuando ya estaba en vigenzia el citado Decreto, y para tomar posesión debía exigírsele el cumplimiento de los requisitos legales, que no eran indispensables ni podían exigírsele en los cargos que desempeaba con anterioridad. Establecido lo anterior, procede el Tribunal a examinar la falta cometida por la sora de la Torre de Herrera5 que consistió en haber suministrado datos falsos cuando fué nombrada en el D,AA.C.en el cargo de Profesional Universitaria 3020 - 6, afirmando que era Economista, habiendo sido completamente demostrado mediante la investigación que

cuando fué nombrada en el D,AA.C.en el cargo de Profesional Universitaria 3020 - 6, afirmando que era Economista, habiendo sido completamente demostrado mediante la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación, que la citada seora no había adquirido tal título en ninguna de las Universidades que citó al efecto, y que habiendo sido requerida por el Jefe de Personal en Oficio AA-339-82 de noviembre 23, de 1982, a fin de que cumpliera los requisito exigidos por el Decreto 1577 de 1979, se limitó a solicitarque olicitar que le dieran un plazo adicional de 30 días porque los centros de Educación se encontraban en vacacions, cuando en certificaciones agregadas a la investigación anexo 1 del expediente, quedó claro que no había adelantado estudios en ninguna de las Universidades Jorge Tadeo Lozano ni Javeriana, todo lo cual esta plenamente comprobado en 11 proceso. La inexcusable falta cometida por la actora, contraviene lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978, respecto a los requisitos para deempear el cargo de Profesional Universitaria y, el articulo 12 del Decreto 1577 de 1979, Además, debe tenerse presente que si trata de hechos que producen escándalo y dan mal ejemplo a los ciudadanos, especialmente a ].os empleados públicos, y que indujeron a-fr 9 Exp. No..15952 error a la administración. Tales irregularidades fueron cometidas por la actora para poder desempear un cargo para el cual no estaba profesionalmenté preparada pues no pudo comprobar los requisitos de estudios universitarios exigidas por la ley, todo lo cual hace que la falta pueda considerarse

cometidas por la actora para poder desempear un cargo para el cual no estaba profesionalmenté preparada pues no pudo comprobar los requisitos de estudios universitarios exigidas por la ley, todo lo cual hace que la falta pueda considerarse como grave, al tenor de lo dispuesto por el articulo 14 de la ley 13 de 1984. Del anterior estudio se llega a la conclusión de quela ue la presunción de legalidad que ampara los actos acusados no h sido desvirtuada en el proceso, por lo cual deben denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "Co, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

F A L L A: lo.- NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2o.- Reconócese al DrBERNARDO ORTIZ AMAYA, como apoderado de la parte actoras según poder que le fue conferido, obrante a folio 212 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y C(JMPLASE En firme esta providencia ARCHIVESE el expediente.L..;..39-)2 Aprobado en Sesión No.6

JOSE HERNEV VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO L. OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

Consultar sobre este documento ...