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TA CUN - 1598-(06-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1598-(06-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DR. FILEMON JIMENEZ OCHOAEPUL!CA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

DE COLOMIIA Rchorja 29 J4UU. 19.91

PE'1SION DE JUBILTCION - Reconocimiento / DERECHO DE PET!CION - Protecci6n / kCCION DE 'IUTE[JA - Procedencia

SUBSECCION D

Tribl de Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

1.598

CECILIA CRISTINA DAZA

ZABALETA

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CECILIA CRISTINA DAZA ZABALETA, identificada con la C. de C. N° 41.362.150 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "...Con el debido respeto, solicito de esa H. Corporación, tutelarme el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de nuestra Carta Magna, ordenándose al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Doctor RICARDO LEON PARRA o quien haga sus veces, a proferir acto administrativo que cause ejecutoria, reconociéndome la prestación a que tengo derecho."ACCION DE TUTELA No. 1598 2 HECHOS Están narrados a folio 1 de¡ expediente; en ellos cuenta que:

reconociéndome la prestación a que tengo derecho."ACCION DE TUTELA No. 1598 2 HECHOS Están narrados a folio 1 de¡ expediente; en ellos cuenta que: "PRIMERO: El día 19 de noviembre de 1996 radique en la entidad demandada, previo lleno de los requisitos para tal fin y bajo el número 17662, una petición a fin de que me fuera reconocida mi pensión gracia de jubilación a que tengo derecho.

SEGUNDO: Como podrán observar los H. Magistrados han transcurrido ocho meses largos y la demandada no ha dado respuesta a mi petición.

TERCERO: Lo anterior me ha causado serios perjuicios, pues confiada en su reconocimiento, adquirí algunos compromisos económicos a los cuales no he podido dar cumplimiento." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición.

ACERVO PROBATORIO La peticionaria a solicitud del Tribunal allegó fotocopia del desprendible de radicación de la solicitud que elevó el 21 de octubre de 1996, solicitando el reconocimiento de pensión de jubilación gracia (fis. 7 y 8).ACCION DE TUTELA No. 1598 3 En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 04 de agosto de 1997, proferido por esta Corporación, la entidad accionada acompañó el Oficio CAJ No. 4973 de la misma fecha, donde informa que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de pensión de jubilación gracia de la peticionaria se encuentra

1997, proferido por esta Corporación, la entidad accionada acompañó el Oficio CAJ No. 4973 de la misma fecha, donde informa que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de pensión de jubilación gracia de la peticionaria se encuentra en el grupo de control y reparto de dicha entidad en turno para el respectivo estudio. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la señora Cecilia Cristina Daza Zabaleta elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social elACCION DE TUTELA No. 1598 4

la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la señora Cecilia Cristina Daza Zabaleta elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social elACCION DE TUTELA No. 1598 4 día 21 de octubre de 1996, solicitando el reconocimiento y pago de pensión, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende del desprendible que acompañó la accionante a folio 8 del expediente y de la respuesta enviada por CAJANAL visible a folio 11 del expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que decida la solicitud formulada el 21 de octubre de 1996 por la señora Daza Zabaleta. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en

La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta deACC ION DE TUTELA No. 1598 5 la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión elevó la accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición,

el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión elevó la accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora CECILIA CRISTINA DAZA ZABALETA, identificada con C. de C. N° 41.362.150 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de pensión. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.ACCION DE TUTELA No. 1598 6 La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de

La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 042 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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