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TA CUN - 16009-(29-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 16009-(29-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

e 4r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI)N SEGUNDA - StiBSECCION 'XC". EPA cCOLQ= ~

SantalFé de Bogotá D.C., octubre 29 d TrUUfla1

REFERENCIAS: Ck

Magistrado Ponen tei ALVARO LEON OBANDO MONÓ

Expediente: 16Ó09

Actor: LIBARDO GUERRERO LOPEZ Demandada:• MINISTERIO DE JUSTICIA Agotado el trámite del asurtc sin que se observe causal de: nulidad que invalide lo actuado el Tribunal procede dictar senténcia, no sir antes recordar de manera sucinta los aspectos fundamentales que se ventilaran en el curso del proceso.

1. DEMANDA La Seora LIBARDO GUERRERO LOPEZ, por intermedió de apoderado legalmente constituida, en ejercicio de la acción de— nulidad

/ restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C O A en escrito presentado el día 8 de septiembre de 1986v

visible a folios 1 a 19 q solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 'PRIMERA; Son nulas las !esoludønes Nos. •5.W de marzo 9 de 1984 y 920 de mayo 2 de 19$, expedidas por el Seor Ministro de Justicia .»otificacads los días 14 de marzo de 1934 y 15 de mayo de %96 respectivamente, por medio de las cuales fue desiltu1do ¿l seillor LIBARDO' &UPRERO JOPEZ del cargo de Guadin de Prisiones., Cdzgo 5175, Grado 2

respectivamente, por medio de las cuales fue desiltu1do ¿l seillor LIBARDO' &UPRERO JOPEZ del cargo de Guadin de Prisiones., Cdzgo 5175, Grado 2 de la carcel del Distrito Judicial de Pogotá La Modelo, dependiente de la Dirección, General de Prisiones del Ministerio de Justicia.

SEGUNDA: A > titulo de de restahleciiento del derecho lesionado, condenase a -la Nacion Colombiana - Ministerio de Ju,tia, a reintegrar al eÇor LIBARDO GÜFRRERO LOPEZ en el cargó que venía deemp&a'-do o e otro de igual' o superior jerarquía, y a pagar los salario., prestac zona: e inde»n'acio»es dejados de de»gar durante el lapso que riedie entre a

fecha ,de la destituciovi y aqu2la en que se produca su reintegro al seri,lcio. .1 TLRcEiDcicrese que 1para todos los efct6s y especialmente para. los tje: d

la,'pen.zon de )ubilaciQn, no ha eitido de solu'.ion de contiitdad en la pretac16r? de los kervicios del se7tor LIE,4RDO GUERRERO LOPEZ,durnt el periodo comprendido entre la fecha del despida y aquella nesereproduzca su reintegro -al cargo.PROCESO No i&OO9

12 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen asi: 19eEl actor desempeaba el cargo de Guardián de prisiones código 5175 grado 2 , de la Dirección General de Prisiones del Minsterio de Justicia, en la carcél del Distrito Judicial de

19eEl actor desempeaba el cargo de Guardián de prisiones código 5175 grado 2 , de la Dirección General de Prisiones del Minsterio de Justicia, en la carcél del Distrito Judicial de Bogotá. desempeando su cargo con lealtad, honestidad y. Eficiencia. 41 .. actor se le inició un proceso disciplinario por la responsabilidad de la fuga de un preso, demostrandose en tal disciplinario que, al actor se le encargó el cuidado de tres internos CQfl el fin que se dirigieran a hacer aseo en la parte oxtrna de Sa carLé), produciendose tal hecho por una falla en el servicio que no puede atribuírsele al demandahdante, además de que en la misma no se comprobó el dolo, ni la mala conducta d1 mismo. pesar de que al actor no se le podia imputar falta alguna el •Dirctr de la Carcól lo sancionó cor, una suspensión del cargo por 15 días sin derecho a sueldo, mediante la resolución No. 012 de enero 13 de 1984. 42.- Al surtirse el grado de consulta se profirió la resolución No.580 demarzo 9 de 1984, por medio de la cual fue dtituidü del cargo 01 actor, decisión ésta que es nula por: imponerle dos sanciones pola misma falta; esta falsamente motivada; viola normas legales y, desconoce ].a limitación del ejercicio del poder público. So.- Contra nla anteriordecisión el demandantes interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por la resolución No. 920 de mayo 2 de 1986. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición

recurso de reposición, el cual fue denegado por la resolución No. 920 de mayo 2 de 1986. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado si violaron las siguientes normas Artículos 2 16, 17,i26 y :o de la Constitución Nacional entonces vigente; 84 y78 del C.C.A.z 8, 9, 10 11, 12, 13, 25 Y iM ........PROCESO No 16009 26 Del Decrete 2400 de 1968, con las modificaciones de los artículos 30, 105 107 1251 .1.30 a 144 149 157, 160, 161 del Decreto 1950 de 1973; artículos 118 a 132 del Decreto 1917 dé 1964 31 a69 del Decreto 2655 de 1973.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 29 a

3. ALEGATOS DE CÓNCLUSION La parte demandante presento alegatos de conclusión, mediante escrito visible a folios 81 a'86.

4. CONCEPTO DE LA PRÓCURADURIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público, mediante escrito visible a folio 111, manifestó abstenerse de rendir, concepto

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las Resolución Nos. 580 de marzo 9 de 1984y 920 de mayo 2 de 1986 actos administrativos por los cuales se le impuso la sanción de destitución del servicio activo.

A titulo de restablecimiento 'del derecho solicitan que

las Resolución Nos. 580 de marzo 9 de 1984y 920 de mayo 2 de 1986 actos administrativos por los cuales se le impuso la sanción de destitución del servicio activo. A titulo de restablecimiento 'del derecho solicitan que asta Corporación ordene su reintegro al empleo de. Guardián de Prisiones, Código 5175, Grado P41 o a uno de igual o superior categoría y el pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir. En orden a obtener los anteriores comidos el actor formula cuatro cargos contra ls actos administrativos. demandados.,: saber 1) Violación de normas legales y constitucionales; 2) Expedición irregular; 3) Falsa motivación; '4) Desviación de Poder 51 Violación del principio non bis in— idem; y, 6.) Incompetencia 1) En cuanto tienen que. ver con la. . actuación disciplinaria en primera instancia, por las razones que se pasa a exponer, los - ..PROCESO No. 16009 4 cargos no pueden ser analizados. El =rector de la Cárcel mediante resolución No. 012 del 23 de enero de 1984 le impuso al demandante sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días. Sanción contra la cual no interpuso recurso de apelación ante e] sjperioi' jer árqui co de quien la profirió. Es decir, no agotó la vía gubernativa. Ahora bien, la susodicha resolución fue dictada con fundamento en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor. Proceso que Ipor las mismas razones que se acaban de

decir, no agotó la vía gubernativa. Ahora bien, la susodicha resolución fue dictada con fundamento en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor. Proceso que Ipor las mismas razones que se acaban de esbo2ar, sp pretexto de establecer la legalidad o ilegalidad del acto administrativo enjuiciado no es posible entrar a revisar. Ante la imposibilidad anotada los cargos tampoco pueden ser examinados.. no ser así, y de tener razón el demandante¡ S' caería en el absurdo jurídico de anular la resolución demandada por supuestos vicios del proceso disciplinario y, por consiguiente, de revivir la resolución No.. 012 de 1984 -revocada por la acusadadándola pleno vigorq cuando ésta fue dictada con base en el citado proceso. Frente a las circunstancias anotadas, conviene seíaiar que si el actor pretendía el restablecimiento del derecho presuntamente quebrantado por los vicios en comentario que ].e endilga a la actuación disciplinario en primera instancia, ha debido necesariamente impugnar la Resolución 012 de 1984 tanto en Sede administrativa corno en la jurisdiccional. Y esto, sobretodo, si se tiene en cuenta que la consulta no es mecanismo éstablecido en favor del administrado sino de la administración. Por manera que, no es medio idóneo para agotar la vía gubernativa. Por últirno es del caso sealar que el no agotarniertto de la vía gubernativa es presupuesto de la acción. De suerte que al no darse aquel la demandi se torna sustancialmente inepta. E.

para agotar la vía gubernativa. Por últirno es del caso sealar que el no agotarniertto de la vía gubernativa es presupuesto de la acción. De suerte que al no darse aquel la demandi se torna sustancialmente inepta.

E. 2) En cuanto a la violación del principio non bis in idem, par,PFÓCESO Nó. 16009 5 tratarse de un. punto fluQ, esto .es,que, según el actor, se dioen segunda instancia cuando se dictó la resolución acusada, sí es del caso proferir sentencia de fondo pues contra dicha decisión no procedía rrinquli recurso obligatorio en sede administrativa y enfavordsl actor.

Al respecto. basta anotar que no hubo doble sanciór, ya que revocada la resolución No. 012 de 1984, la sanción de suspensión por ella inpueta desapareció. Quedando, de consiguiente vigente únicamente la sanción de destitución impuesta por el acto administrativo sub-Judice. 3) Otrotanto sucede con la alegada incompetencia para modificar la sanción pues, siendo la consulta una instancia que se da en favor Tde Ia administración, el superior puede modificar, aún en Ci sertidoque haga más gravosa la situación del administrado, la decisión adoptada por quienes de él dependen Jerárquicamente. Por lo demás, la prohibición de la reformatio in peius, en su verdadero alcance, consiste en la incompetencia del superior para modificar las decisiones dictadas en primera instancia bajo su dependencia jerár-quica, haciéndolas más gravosas al apelante único. (Subraya la Sala). Presupuesto este último que no se da en el asunto sub-examine.

superior para modificar las decisiones dictadas en primera instancia bajo su dependencia jerár-quica, haciéndolas más gravosas al apelante único. (Subraya la Sala). Presupuesto este último que no se da en el asunto sub-examine. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION tCfl, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A PRIMERO: En cuanto a los cargos que tienen que ver con la actuación administrativa disciplinaria en primera instancia, declárase inhibido para decidir en el fondo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: En cuanto a los cargos que tienen que ver únicamente con la actuación administrativa en segunda instancia (incompetencia y violación al principio-non bis in idem) niéganse las súplicas de i.c. demanda.PROCESO No,.116009

COPIESE , COMUNILJESE ,NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE Aprobado en esión 'de' la 'fecha mediante Acta'No77 ALVARO LEON OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO TERESA» RICO DE MORELLI JOSE HERNEY VICTORIAleACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA TERESA RICO DE MORELLOI Proceso No. 16009 Demandante LIBARDO GUERRERO LOPEZ Con el mayor respecto aclaro mi voto por cuan u:::! indudablemente la administración incurrió en violación de lc or ncj.o.ios de Nom bis in IdEnY y Reforma...jo in Pejus F] primero oor cuanto al actor. ..... había sido

indudablemente la administración incurrió en violación de lc or ncj.o.ios de Nom bis in IdEnY y Reforma...jo in Pejus F] primero oor cuanto al actor. ..... había sido impuesta una suspensión y despct€s se le aplicó una destitución ' el segundo ::'orr:tue en la consulta s-: agravó la sanción al actor. Por 1:::' anterior, comparta toi:aimer.... lo expuesto por el Doctor JosÉ Hernev Victoria en sosalvamento de voto.

HONORABLES MAGISTRADOS,

TERESA RICO DE MORELLI

Santa Fe de Boqotáfl.0

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