TA CUN - 1603-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1603-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO AL TRABAJO /DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /_ t st.s'CK A U l bCj b-) S4LTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN 'CA \ OSECCION SEGUNDA ç ( SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Primero (1°) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1603
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
DERECHO A LA IGUALDAD
ACTOR: JAIME ALBERTO ACOSTA C.
El señor JAIME ALBERTO ACOSTA CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.557.040 de Envigado, presentó ACCION DE TUTELA ". . . en nombre propio y de mi familia, por violación del derecho fundamental a la igualdad, que se ha visto vulnerado por omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, Subsecretaria de Recursos Humanos y se le ordene el pago de la indemnización correspondiente", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. Como funcionario de carrera del ministerio de2 A-T No. 1603 Relaciones Exteriores, me encontraba laborando en Madrid y fui trasladado a la planta interna del Ministerio.
2. Como funcionario del Estado, con más de seis años de vinculación, mi familia y yo tenemos derecho a estar cobijados por la seguridad social, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
3. Terminé mis funciones en la Embajada el 4 de enero 01
2. Como funcionario del Estado, con más de seis años de vinculación, mi familia y yo tenemos derecho a estar cobijados por la seguridad social, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
3. Terminé mis funciones en la Embajada el 4 de enero 01 de 1997, y el 5 de enero tomé posesión de mi cargo en planta interna
del Ministerio, ante el Embajador Rodrigo Marín Bernal.
4. Atendiendo a la comunicación 007798 de la Secretaría General del ministerio del 6 de junio de 1995, envié los datos que me fueron solicitados para que el Ministerio actualizara los archivos de personal con destino a la implementación de la ley 100, de reciente aprobación en ese entonces.
5. A partir del 7 de enero de 1997, solicité un periodo de vacaciones y seguidamente una licencia no remunerada durante 15 días con el fin de resolver asuntos personales. Regresé al país el 6 de febrero de 1997 y aunque mi reintegro a la Cancillería se haría efectivo el día 21 de febrero de 1997, me presenté en la Cancillería el día 10 de febrero.
6. El día 13 de febrero y aún durante el término de la licencia, mi hijo Jaime Andrés, presentó problemas de salud, y hubo necesidad de intervenirlo de urgencia ya que tuvo un ataque de apendicitis y si no era atendido inmediatamente, ponía en riesgo su vida.
Lo atendieron en la Clínica del Bosque, donde se me exigió un depósito de millón y medio de pesos para poder atenderlo. Viendo la delicada situación de salud en que se encontraba mi hijo, consigné el dinero, y se le practicó la cirugía respectiva.
depósito de millón y medio de pesos para poder atenderlo. Viendo la delicada situación de salud en que se encontraba mi hijo, consigné el dinero, y se le practicó la cirugía respectiva.
7. Inmediatamente informé sobre el particular a la División de Bienestar, solicitando información sobre el procedimiento a seguir para obtener el reembolso del dinero pagado por concepto de la operación de mi hijo, y se me informó que el seguro (Internacional Health Insurance Danmark als) que nos cubría tanto a mi familia como a mí, perdía vigencia una vez terminadas mis funciones en el 23 A-T No.1603 exterior y que no había nada que hacer ya que en el momento ni mi familia ni yo estabamos afiliados a ninguna EPS, de tal forma que se iba a proceder a efectuar mi afiliación a Caj anal con el fin de subsanar esa "carencia" temporal de cobertura en materia de seguridad social.
8. El 18 de febrero, la División de Bienestar Social de la Cancillería procedió a diligenciar mi formulario de afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social y casi simultáneamente presentó a Caj anal la solicitud de reembolso, adjuntando los certificados médicos correspondientes.
9. La Caja Nacional negó el reembolso aduciendo que la emergencia se presentó en fecha anterior a mi afiliación.
10. Mediante nota del 30 de mayo de 1997, solicité al Subsecretario de Recursos Humanos de la Cancillería, se sirviera ordenar a quien correspondiera, tomar las medidas necesarias para resolver la situación descrita, lesiva para mis intereses y los de mi familia.
11. Mediante nota de junio 18, el Subsecretario de Recursos Humanos respondió mi solicitud señalando "Desafortunadamente en
resolver la situación descrita, lesiva para mis intereses y los de mi familia.
11. Mediante nota de junio 18, el Subsecretario de Recursos Humanos respondió mi solicitud señalando "Desafortunadamente en el momento de su posesión en el exterior en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 3055, grado 16, de la planta interna, se omitió el requisito indispensable de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho que se debe materializar en el trámite del formulario diseñado para tal efecto por la EPS previamente escogida por el empleado en forma inmediata.
Situación que imposibilitó a la administración de realizar cualquier gestión al respecto." "FUNDAMENTOS DE LA VIOLACION Y PROCEDENCIA DE LA ACCION. - Como se observa de la relación de los hechos anteriormente descritos, mi familia y yo fuimos objeto de un trato discriminatorio, que impidió que como habitantes en Colombia, recibiéramos la misma protección y trato por parte de las autoridades, en abierta violación del derecho fundamental a la igualdad, y en violación de las 34 A-T No. 1603 siguientes disposiciones:
1. El artículo 13 de la Constitución Política que establece: "Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
2. El artículo Y. Del decreto 259 ide 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que procederá contra toda acción u omisión de las
opinión política o filosófica.
2. El artículo Y. Del decreto 259 ide 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. 3. el art. 6°. Del mencionado decreto entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
4. Igualmente el artículo 42 del decreto en mención establece que procederá la tutela contra las acciones u omisiones. .2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud está encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
5. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece: "además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del sistema general de seguridad social en salud las siguientes. . . .2. Obligatoriedad. La afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago..." 6. el artículo 161 de la Ley en mención establece como deber del empleador "1 Inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea esta, verbal o escrita, temporal o permanente..." En concordancia con el Decreto 1111 de 1995 en el inciso 2°. Del
empleador "1 Inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea esta, verbal o escrita, temporal o permanente..." En concordancia con el Decreto 1111 de 1995 en el inciso 2°. Del 45 A-T No. 1603 artículo Y. Establece: "El Régimen General de Seguridad Social en salud no les será aplicable a los funcionarios de que trata el presente decreto, ni a su grupo familiar, mientras el funcionario preste sus servicios en el exterior. Una vez retomen definitivamente al país, dicho régimen les será aplicable." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se le tutele al demandante y a su familia el derecho fundamental a la igualdad, por la omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, Subsecretaría de Recursos Humanos en afiliarlos oportunamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993 y en el D. 1111 del 29 de Junio de 1.995 y, por lo tanto, por el no reembolso al demandante del dinero pagado por concepto de la operación de su hijo en la clínica del Bosque en febrero de 1997, ésto mientras el reintegro del demandante a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. ~s~, La presente Acción de Tutela debe negarse por improcedente por las razones siguientes: \La situación planteada de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud del demandante y su grupo familiar y la 56 A-T No. 1603 prestación de los servicios de Seguridad Social, médico asistenciales
por las razones siguientes: \La situación planteada de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud del demandante y su grupo familiar y la 56 A-T No. 1603 prestación de los servicios de Seguridad Social, médico asistenciales y hospitalarios, con el correspondiente reembolso de los gastos quirúrgicos del hijo del demandante, debe dilucidarse frente a la normatividad legal del régimen de seguridad social a que estaba sujeto el demandante como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores -planta interna y planta externay la entidad demandada, régimen legal integrado por normas como las de la ley 100/93 y de Decreto 1 1/95itadas en la demanda. C Sólo en la medida de demostrarse por el demandante que el Ministerio de Relaciones Exteriores o la Caja Nacional de Previsión Social quebrantaron esa normatividad legal del régimen de seguridad social que lo cobijaba, podrían resolverse favorablemente las peticiones de la demanda, puesto que en tal caso podría deducirse la violación de los preceptos constitucionales invocados en ella como el derecho de la igualdad y seguridad social.,> Los derechos a la Igualdad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales
en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones 67 A-T No. 1603 administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.).Los derechos a la afiliación oportuna al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al reembolso correspondiente, reclamados por el actor, han sido establecidos por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que los desconozcan> Por estas razones, no se trata en el caso presente de la manifiesta violación o amenaza de violación de los preceptos de la Constitución Nacional, sino de la supuesta violación inmediata de la normatividad legal sobre el régimen de seguridad social, para lo cual no procede la acción de tutela, conforme al artículo 2° del Decreto 306/82 que dispone: "ARTICULO 2°. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo l. Del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Como las peticiones gubernativas del demandante le fueron
utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Como las peticiones gubernativas del demandante le fueron respondidas, aunque en sentido negativo, no se aprecia la violación del derecho de petición y, tales repuestas, en cuanto contienen decisiones que afectan los derechos subjetivos del demandante, son 78 A-T No. 1603 susceptibles de ser impugnadas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. que reza: "Art. 85. Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño..." En estas condiciones y existiendo este otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela conforme al inciso 30del artículo 86 de la C.N. que preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En el caso presente tampoco habría perjuicio irremediable, ante la posibilidad del restablecimiento cabal de los derechos del demandante mediante el ejercicio de esta acción ordinaria del artículo 85 del C.C.A. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre
85 del C.C.A. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 89 A-T No. 1603
FALLA: 1.- Niégase por improcedente la tutela solicitada. 2.- Notifíquese por telegrama al Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 47
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.
MERCEDES ODERO TRUJILLO.
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