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TA CUN - 161-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 161-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

OBJETO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAExcepciones / ACTOS NO DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCION

ADMINISTRATIVA / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS POLICIVAS DE

APLICACIÓN INMEDIATA / ACTOS PROFERIDOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE POLICIA / ORDEN PUBLICO … No para atacar todos los actos administrativos existe la posibilidad de activar el órgano jurisdiccional, por el contrario, ésta prerrogativa se encuentra sujeta al alcance que tiene la disposición en ellos contenida el cual no puede ser otra que el de representar una decisión con la que se culmine la actuación administrativa iniciada; en tal sentido serían objeto de control judicial únicamente los actos definitivos o, a manera de salvedad, los de trámite cuando hacen imposible la continuación de la actuación iniciada, por resolver directa o indirectamente el fondo del asunto, ya que por regla general éstos últimos se encuentran excluidos del efecto de control jurisdiccional debido a que se limitan a proveer lo pertinente para adoptar el pronunciamiento final a través de la expedición del acto administrativo principal, y por tanto carecen del alcance decisivo exigido por el legislador para discutir su legalidad en sede judicial. Pero, no todos los actos decisorios son objeto de juzgamiento por parte de ésta jurisdicción pues según lo indica el artículo 82 del C. C. A. existen ciertas excepciones a observar: (…)

Pero, no todos los actos decisorios son objeto de juzgamiento por parte de ésta jurisdicción pues según lo indica el artículo 82 del C. C. A. existen ciertas excepciones a observar: (…) En el asunto sub lite se discute la legalidad de un acto mediante el cual se impone una medida cautelar siendo pertinente recordar que su decreto encuentra fundamento en la función preventiva que de ella se predica, tendiente a contrarrestar cualquier situación que haga más gravosa la salvaguarda de los intereses cuya protección se ventila bien a través de la actuación administrativa o bien a través del proceso judicial, de acuerdo a una apreciación a priori con base en los elementos de juicio con los que se cuente al momento de adoptarlas. es una medida protectiva encaminada a conjurar un posible daño cuya finalidad hace que sus efectos sean tan sólo circunstanciales, es decir, que se encuentren sujetos a la persistencia de la situación que motivó su adopción y en tanto la administración considere que ella no ha sido corregida.

(…) … Una observación integral de las normas enunciadas permite deducir que las decisiones cautelares adoptadas se constituyen como medidas policivas de aplicación inmediata y carentes de recursos, derivadas del poder que en tal orden ostenta la superintendencia para asegurar una supervisión adecuada sobre la prestación de los servicios comunitarios suministrados por las entidades de vigilancia en cuanto implican el sentimiento de seguridad ciudadana como

ostenta la superintendencia para asegurar una supervisión adecuada sobre la prestación de los servicios comunitarios suministrados por las entidades de vigilancia en cuanto implican el sentimiento de seguridad ciudadana como elemento integrante de la noción de orden público, legitimándose así el uso de dicho poder para restringir las libertades ciudadanas, más aún entratándose de lalegalidad de la prestación del servicio y ejercicio de funciones públicas que cumplen los particulares, por cuya protección debe propender el estado a través de sus distintos entes dado el interés general que ello involucra incluso mediante mecanismos como el plasmado en el acto demandado hasta tanto se cumplan con los trámites correspondientes para el diligenciamiento de la licencia requerida. Así pues, resulta configurada la carencia de jurisdicción de esta corporación para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que la caracterización que tiene el acto atacado, es decir, la de ser una decisión adoptada dentro de un procedimiento administrativo de policía, no permite que el pronunciamiento sobre su legalidad sea ventilado en sede judicial, conforme lo previsto por el artículo 135 del C. C. A. Es premisa aceptada que la Jurisdicción contencioso administrativa tiene como objeto el juzgamiento de las controversias originadas en la actividad de las entidades estatales y en las funciones desempeñadas por las personas que hacen parte de ellas, y que tales actividades se materializan, entre otros, a través de los llamados actos administrativos entendidos como la expresión de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos.

parte de ellas, y que tales actividades se materializan, entre otros, a través de los llamados actos administrativos entendidos como la expresión de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos. Pero no para atacar todos los actos administrativos existe la posibilidad de activar el órgano jurisdiccional, por el contrario, ésta prerrogativa se encuentra sujeta al alcance que tiene la disposición en ellos contenida el cual no puede ser otra que el de representar una decisión con la que se culmine la actuación administrativa iniciada; En tal sentido serían objeto de control judicial únicamente los actos definitivos o, a manera de salvedad, los de trámite cuando hacen imposible la continuación de la actuación iniciada, por resolver directa o indirectamente el fondo del asunto, ya que por regla general éstos últimos se encuentran excluidos del efecto de control jurisdiccional debido a que se limitan a proveer lo pertinente para adoptar el pronunciamiento final a través de la expedición del acto administrativo principal, y por tanto carecen del alcance decisivo exigido por el legislador para discutir su legalidad en sede judicial . Pero, no todos los actos decisorios son objeto de juzgamiento por parte de ésta Jurisdicción pues según lo indica el artículo 82 del C. C. A. existen ciertas excepciones a observar: ARTÍCULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de la personas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, los actos políticos o de gobierno.La Jurisdicción de lo contenciosos administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura no tendrán control jurisdiccional.

Esta norma guarda concordancia con el artículo primero del C. C. A. que en su inciso tercero dispone: “Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.” En el asunto sub lite se discute la legalidad de un acto mediante el cual se impone una medida cautelar siendo pertinente recordar que su decreto encuentra fundamento en la función preventiva que de ella se predica, tendiente a contrarrestar cualquier situación que haga más gravosa la salvaguarda de los

fundamento en la función preventiva que de ella se predica, tendiente a contrarrestar cualquier situación que haga más gravosa la salvaguarda de los intereses cuya protección se ventila bien a través de la actuación administrativa o bien a través del proceso judicial, de acuerdo a una apreciación a priori con base en los elementos de juicio con los que se cuente al momento de adoptarlas. Es una medida protectiva encaminada a conjurar un posible daño cuya finalidad hace que sus efectos sean tan sólo circunstanciales, es decir, que se encuentren sujetos a la persistencia de la situación que motivó su adopción y en tanto la administración considere que ella no ha sido corregida. Ahora bien, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se encuentra plenamente facultada para imponer éste tipo de medidas conforme a las disposiciones que le otorgan los decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994 como autoridad encargada de la Función de Control, Inspección y Vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada y sobre las Empresas que prestan dichos servicios, para aplicar mecanismos propicios que eviten que personas no autorizadas ejerzan éste tipo de actividades, y adoptar los correctivos necesarios para el mismo fin, con base en las previas averiguaciones que haya adelantado; Así mismo, y regulando la prestación remunerada de los servicios de Vigilancia, la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada expidió la resolución 11098 del 22 de enero de 1999 por medio de la cual se fijan los criterios

Vigilancia, la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada expidió la resolución 11098 del 22 de enero de 1999 por medio de la cual se fijan los criterios técnicos y jurídicos para las prácticas de visitas de vigilancia e inspección estableciendo los principios y procedimientos a que atienden los procesos sancionatorios que de ellas resulten. Por tanto, una observación integral de las normas enunciadas permite deducir que las decisiones cautelares adoptadas se constituyen como medidas policivas de aplicación inmediata y carentes de recursos, derivadas del poder que en tal orden ostenta la Superintendencia para asegurar una supervisión adecuada sobre la prestación de los servicios comunitarios suministrados por las entidades devigilancia en cuanto implican el sentimiento de seguridad ciudadana como elemento integrante de la noción de orden público, legitimándose así el uso de dicho poder para restringir las libertades ciudadanas, más aún entratándose de la legalidad de la prestación del servicio y ejercicio de funciones públicas que cumplen los particulares, por cuya protección debe propender el Estado a través de sus distintos Entes dado el interés general que ello involucra incluso mediante mecanismos como el plasmado en el acto demandado hasta tanto se cumplan con los trámites correspondientes para el diligenciamiento de la licencia requerida. Así pues, resulta configurada la carencia de jurisdicción de esta Corporación para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que la caracterización que tiene

los trámites correspondientes para el diligenciamiento de la licencia requerida. Así pues, resulta configurada la carencia de jurisdicción de esta Corporación para conocer de la demanda de la referencia, toda vez que la caracterización que tiene el acto atacado, es decir, la de ser una decisión adoptada dentro de un procedimiento administrativo de policía, no permite que el pronunciamiento sobre su legalidad sea ventilado en sede judicial, conforme lo previsto por el artículo 135 del C. C. A. (Auto del 16 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 161. Actor: PROSENAL G.B. LTDA.

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA)

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