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TA CUN - 16125-(06-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 16125-(06-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIØ1AL AIJNINISTRATIVO DE cuNDINAHAcA 11cA DE COLOMIIA

SECION SEQUNDA JBSECCION 01

Relatorta Tribunal Adrninjstrajjyo de Cundinamarca DOCENTES - Reajuste 20% Hw , Sentafé de Bogotá. D.C. octubre eeie (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAOISTRADA PONRLftK: DRA. MARGARITA HERNáNDEZ DE ALBABRACIN

REY: JUICIO Nro. 16.125

AMOR: L4AWX) AURELIO SM T14BIA

ANDAM: LA NACIOtI y

DEPAWrAHfO DE (IWDINAMARCA )NT1)VEIWIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 20% MARCO AURELIO SOTO TUtIBIA, demanda a la Nación - M.E.N. y al Departamento de CindinamarCa, a través de apoderado, mediante la acción de Restablecimiento del DereOho, a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONR6JUICIO Nro. 1&125 2

PRDRA: . Que se declare la nulidad de la resolución Nro. 00202 del 11 de Agosto de 1986 emanada del Gobernador de Cundinemaroar en su doble condición de Jefe Seocional y Agente del Gobierno Nacional, mediante la cual se negó a mi mandante el reconocimiento y pago de]. 20% del reajuste sobre su sueldó básico por haber cumplido 20 años continuos da servicio de la DoOncia Oficial.

SI: Consecuencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho, ee condene solidariamente a la

reajuste sobre su sueldó básico por haber cumplido 20 años continuos da servicio de la DoOncia Oficial. SI: Consecuencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho, ee condene solidariamente a la Nación y al Departamento de Cundinamarca a pagar al actor el reajuste salarial del 20% sobre el sueldo básico a partir del momento en que cumplió 20 afIos de servicios; AJUSTANDO EL VALOR de la deuda en loe términos dél Art. 176 del. C.C.A. y los intereses legales, comerciales y moratorios a que alude el inciso final del Art. 177 ibídem...'. (fi. 12). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así¡ HE CM OS PRIMRI): Mi mandante cumplió 20 anos de servicios docentes ante el Departamento de Cundinamarca pues se vinculó el. 30 de agosto de 1965. SgU(flWO: Ni mandante no ha sido pensionado.

TERCERO: "Mi mandante tiene una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio de sus actuales funciones, sin que en las mismas haya habido solución de continuidad".

JARTO : La parte actora reclamó da la administración demandada por conducto de su vínculo mas inmediato, es decir por intermedio del Departamento de Cundinamarca, median-JUICIO Nro. 1.6.1.25 3 te escrito debidamente presentado solicitando el pago del 20% sobre sueldo pero la administración por medio del acto atacado con flagrante violación de numerosos preceptos legales, le negó el derecho.

QUINTO: Los costos de la administración docente

sobre sueldo pero la administración por medio del acto atacado con flagrante violación de numerosos preceptos legales, le negó el derecho.

QUINTO: Los costos de la administración docente fueron nacionalizados mediante Ley 43 de 1975, perc la dependencia administrativa del respectivo docente continuó en cabeza del ente territorial nominador, en este caso del Departamento de Gundinamarca en el cual mi mandante presta sus servicios docentes y del cual parten hacia la Nación todos los aspectos de orden cuantitativo -económico que implique la docencia oficial.

STO: Al tenor del Art. 1. de la C.N. la NACION COLOMBIANA es UNITARIA y el Gobernador es agente del Gobierno Nacional según las voces del art. 181 ibidem y en materia educativa, el Gobernado es representante directo del Ministerio de Educación Nacional. (fi. 13).

NORMAS VIOLADAS ' CONCKPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional, arte. 16, 17, 20, 30 y 45; Ley 6a. de 1945 y su reglamentario 2127 de 1946; Decreto Ley 3135 de 1968 art. 5o, Decreto 1848 de 1969 arte. 2o, 30, 50 y Bo.; artículo So. de la Ordenanza Nro. 13 de 1947. (fi. 13).

Ha manifestado el libelista: Primordial y directamente el acto acusado viola el precepto del art. 5. de la ordenanza Nro. 13 de 1947, sobre la cual pesa el PRINCIPIO DE LEGALIDAD consagrada por el art. 192 de la

Primordial y directamente el acto acusado viola el precepto del art. 5. de la ordenanza Nro. 13 de 1947, sobre la cual pesa el PRINCIPIO DE LEGALIDAD consagrada por el art. 192 de la

C. N., desarrollado por el art. 111 del C. de R.P. y M. y el 66

C. C. A., infringiéndose indirectamente estas disposiciones Constitucionales y legales, pies la violación se hace a través de aquel mandato ordenanzal.JUICIO Nro. 16. 125 'Las disposiciones de la Asamblea Departamental citada está vigente en virtud de que ni he sido derogada, tácita o expresamente, ni anulada o suspendida por el Contencioso Adeinietrativo. Si su vigencia ea incustionable ea apenas lógico, que se le de aplicación en forma TOTAL. PREFKRCIAL e I1IIEDIATA por ser una disposición de orden Laboral-social, pose de lo contrario no solo violenta por falta de aplicaoi6n sino que taiAn se infringen las disposiciones que asignan las FUNCIONES a loe empleados encargados de aplicarlas...

Se vulneran además las normas que tradicionalmente desde 1945 (Ley M. /45; Decreto 2127 /48; Deor. 3135/88 y 1848/69) han clasif toado loe FUNCIONARIOS PUBLICOS en empleadoe Públicos, y trabajadoree oficialee, clasificación que perduró basta el ilandato López Nioheleen en que ea introdujo una tercera y última oateoría de la Seguridad Social. Sabido ea que CREAR NUEVAS C&TEO(IAS de empleados, ea PRIVATIVO DE L& LEY y no dé ninguna otra voluntad.. 04

última oateoría de la Seguridad Social. Sabido ea que CREAR NUEVAS C&TEO(IAS de empleados, ea PRIVATIVO DE L& LEY y no dé ninguna otra voluntad.. 04 No siendo loe maestros empleados ni de la SEGURIDAD SOCIAL, ni TRABAJAIX)RES OFICIALES, por fuerza, necesaria y fatalmente hay que encasillarlos en la categoría de 'EMPLEADOS PUBLICOS' sin que haya ninguna otra escapatoria. si lo son, son acreedores al beneficio del art. So. de la mencionada ordenanza. Si ese sobresueldo no se satisface además de violentar el art. 30 de la C. N. sobre el tópioo de loe :DERECHOS ADQUIRIDOS 0311 JUSTO TITULO, .1 epleado 'SUFRE ENGAÑO por parte del patrono, lesionado el precepto del art. 82b-1 del C. 5 del T.y se violenta en toda su magnitud el ireneo universo de normas que amaran el salario y regulan el régimen preetacional (Dtoe.. 2400/68; 1950/73; 3135/68 y 1848/690. No hay que olvidar que la solidaridad invocada surge de muchos factores entre los mes destacados tenemos : El Departamento ea el que tiene la facultad renovadora sobre loe maestros vinculados y en consecuencia de el se reciben les principales ordenee a opltr, pero por su conducto, a partir de la NACIONALIZACION DE LA EDUC&CION, ( Ley 43/75) el ESTADO 03LOIIBIANO ea el que cubre sus costos; los maestros son 1PLEADOS NACIONALES, vinculados a un ente territorial, en

de la NACIONALIZACION DE LA EDUC&CION, ( Ley 43/75) el ESTADO

03LOIIBIANO ea el que cubre sus costos; los maestros son 1PLEADOS NACIONALES, vinculados a un ente territorial, en nuestro caso el DIPAR'WIEIfl'O DE CNDINAMARCA; por el aspecto del beneficio de la labor docente desarrollada, son igualmente beneficiarios el DZPMftAP11I'O como la NACION; por último la solidaridad podría invocara en Virtud de una especie suigenerie de sustitución patronal', ya qué si bien el Departamento era quien pagaba de su presupaeeto, ahora es la NACION la que lo hace a través del departamento por informas que este le remite, en cuyo caso son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES el antiguo coso el nuevo, a elección del actor". (fi. 13)JUICIO Nro. 16.125 5 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA Fue contestada por parte del apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca, mediante escrito visto a folio 25 del expediente donde se opone a las pretensiones de la demanda. &i.TUACIQN PROCES_&L Mediante auto del 31 de Octubre de 1987 (folio 183 se admitió la demanda que fue notificada en debida forma a las partes; por auto del 4 de noviembre de 1988 visto a folio 30 se decretaron prueba se corrió traslado a las partes pare alegatos mediante auto del 18 de octubre de 1991 (folio 67) del cual hizo uso la entidad accionada, la parte actora guardó silencio, se corrió traslado al Ministerio Público para

pare alegatos mediante auto del 18 de octubre de 1991 (folio 67) del cual hizo uso la entidad accionada, la parte actora guardó silencio, se corrió traslado al Ministerio Público para concepto mediante auto del 31 de enero de 1992 (folio 72), concepto visto a folio 73. Rituada la instancia en el presente proceso y no observndoae causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDEakC IONESJUICIO Nro. 16.125 6

En la demanda se solicita la nulidad de la Resolución No. 00202 de 11 de agosto de 1986 emanada de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca corno respuesta a su petición de pago de sobresueldo del 20%. El demandante formuló su petición inicialmente ante la primera autoridad territorial del Departamento de Cundinamarca y representante Seocional del F. E. R., a efecto de que se le reconociera un aumento salarial del 20% según lo devengado para la época en que cumplió los requisitos exigidos en el articulo So. de la citada Ordenanza. La demanda en acción contencioso-administrativa se dirige contra la Nación - M.E.N.- y el Departamento de Cundinamarca, es decir, que debe aceptarse que se ha agotado en debida forma la vía gubernativa. El asunto a examinar consiste en determinar si el actor, en su calidad de docente tiene derecho al reajuste del 20% de su sueldo, con base en el articulo Sto. de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca. Sobre este tema, ya la Corporación ha expresado

del 20% de su sueldo, con base en el articulo Sto. de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca. Sobre este tema, ya la Corporación ha expresado su criterio, en sentencia del 24 de Octubre de 1986, con Ponencia del H. Magistrado Jairo Maya Betancourt, proceso Nro. 84-9349, actor José Antonio Tello CMvaz, en estos términos: "Examinada, al respecto, la preceptiva legal local, concretamente, del Departamento de Cundinamarca, contenida, entre otros estatutos, en las Ordenanzas 13 de 1947 y de 1957. Ordenanza 79 de 1968, Ordenanza 14 Bis de 1971, y Decreto 3132 de 1977, relacionada con las prestaciones sociales y algunos otros estímulos de los empleados oficiales (empleados y trabajadores) al servicio de la citada entidad territorial, la Sala encuentra que en ella se hace distinción entre empleados, maestros o docentes y obreros.1. JUICIO Nro. 16.125 7 "Se tiene en efecto, que la Ordenanza 13 del 31 de Enero de 1957, por la cual se adopta el Estatuto de Prestaciones Sociales del Departamento de Cundinamarca.. . -, se señala en el inciso segundo de su articulo 1ro. que'son afiliados forzosos del Fondo de Prestaciones Sociales: Loe empleados y maestros, debidamente posesionados, y loe obreros, al servicio del Departamento en cualesquiera de sus dependencias... "La Ordenanza 79 del 29 de Noviembre de 1968, en su articulo 41, disobreros, al servicio del Departamento en cualesquiera de sus dependencias... "La Ordenanza 79 del 29 de Noviembre de 1968, en su articulo 41, dispone que'Aclarase el artículo Sto. de la Ordenanza 13 de 1947, en el sentido de que loe Supervisores Escolares y el Asesor Técnico de la Secretaría de Educación gozan del doble carácter de funcionarios docentes y administrativos', significando así que los docentes no son empleados para los efectos de la referida norma Sa. de la Ordenanza 13, al menos que cumplan funciones administrativas como los nombrados Supervisores ~larca. "La Ordenanza 14 Bis del 29 de Noviembre de 1971, en su articulo Sto. aclara también el precepto Sto. de la mencionada Ordenanza 13 de 1947, dándole, igualmente, la calidad de empleados a los Rectores de Establecimientos de enseñanza media del Departamento, cuando dice: Aclarase el artículo Sto. de la Ordenanza número 13 de 1947, en el sentido de expresar que los Rectores de Planteles oficiales de Enesfianza Media de Cund1n,iwca gozan de doble carácter de funcionarios docentes y administrativos'. Finalmente el Decreto 3132 del 30 de Diciembre de 1977 del Sr. Gobernador de Cundinamarca, que reglamentó las Ordenanzas 77 de 1961 y 13 de 1947, que, en su orden, establecieron un aumento de sueldo de $20. oo mensuales a los maestros, por cada año, después de cumplir 20 años de servicio' y un aumento del 20% sobre el sueldo a los empleados y obreros que cumplan 20 años

de sueldo de $20. oo mensuales a los maestros, por cada año, después de cumplir 20 años de servicio' y un aumento del 20% sobre el sueldo a los empleados y obreros que cumplan 20 años deservicio, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco (5) años continuos, según reza el texto de su considerando, igualmente distingue entre maestros y empleados y obreros, conforme se infiere de sus artióuloa 2do y 3ro. que, a la letra, expresan: "ARTIaILO 2do. Para el pago del aumento de $20. oo mensuales a los maestros que cumplan 20 años de servicio; los interesados presentarán en la División Administrativa de la Secretaría de Educación los documentos de que trata el articulo 90. de la Ordenanza 77 de 1961, a saber: "1. Certificado de Tiempo de servicio expedido por la Oficina de Kérdex de la Secretaria de Educación. "2. Certificado de Tiempo de servicio expedido por la División de Relaciones Laborales.JUICIO Nro.. 16.125 8 "3. Certificado Médico en el cual conste que el funcionario ea apto para continuar trabajando, expedido por el Servicio Módico del Fondo PreatacionaF. ]ICUT1) 3ro. Para el pago del 20% por más de 20 años de servicio, loe interesados presentarán en la División Administrativa de la Secretaria donde trabajan, loe documentos de que trata el articulo 5to - de la Ordenanza 13 de 1947, a saber: "1. Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la

ministrativa de la Secretaria donde trabajan, loe documentos de que trata el articulo 5to - de la Ordenanza 13 de 1947, a saber: "1. Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la División de Relaciones Laborales. "2. Certificado en el cual conste que no disfrute de pensión departamental, expedido por el Jefe de Pensiones del Fondo Preetacional de Oundinamarca.

3. Certificado en el cual conste que no disfruta de Pensión Nacional, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social. "PARAGRAFO. El personal que labore en la Secretaria de Educación requiere, además de los documentos anteriores, el Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la Oficina de Kárdex de la Secretaría de Educación'. "El artículo Sto. de la Ordenanza 13 de 1947 que se dice consagra el derecho que aquí se reclama, dispone que'Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con unaanttgüedad no menos de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o Jornal que devenguen', pero su aplicación, en interpretación sistemática, o sea, atendiendo al conjunto de la preceptiva legal que regula las prestaciones sociales de los servidores del Departamento de Cundinamarca y a la que se ha hecho referencia precedentemente, rió cobije a. los maestros o docentes, pues, como se vio, loe estatutos relacionados diferencian entre empleados, maestros y obreros.

del Departamento de Cundinamarca y a la que se ha hecho referencia precedentemente, rió cobije a. los maestros o docentes, pues, como se vio, loe estatutos relacionados diferencian entre empleados, maestros y obreros. "Cabe anotar, además, que algunas leyes de fines del siglo pasado que se ocuparon de la actividad docente y de ciertas incompatibilidades de los empleados públicos, como son, entre otras, las Leyes 89 y 100 de 1892, no consideraron la labor de maestros y prófesoree con carácter de cargo público', concepción ésta que, parece, aún prevalecía en la época en que se expidió la mencionada Ordenanza 13 de 1947, según se infiere del concepto del H. Consejo de Retado de Abril 6 de 1954, que resolvió consulta del Sr. Ministro de Trabajo, que, atinadamente, cita al Sr. Fiscal 7to. de la Corporación, y que, en cierta forma, coadyuve a sustentar la interpretación arriba antes citada'.a JUICIO Nro. 16.125 9 (Sentencia del 24 de Octubre de 1986, con Ponencia del H. Magistrado Jairo Maya Betancourt, proceso Nro. 84-9349, actor José Antonio Tello Chávez). Estima la Sala, prohijando la anterior jurisprudencia, que en criterio propio y con lo transcrito anteriormente, los docentes al servicio del Departamento de Cundinamarca no tienen derecho al 20% de aumento salarial de que trata el articulo Sto. de la Ordenanza 13 de 1947, pies él - se reiteraea para quienes eran considerados, en la época, empleados y

Departamento de Cundinamarca no tienen derecho al 20% de aumento salarial de que trata el articulo Sto. de la Ordenanza 13 de 1947, pies él - se reiteraea para quienes eran considerados, en la época, empleados y obreros, de cuya categorías -ya se dijose excluía a los maestros y docentes, y, por consiguiente, no han de prosperar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, YA A: Pliéganse las súplicas de la demanda.JUICIO Nro. 16.125 10 XWIKSK Y W7?ITKJXS& Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 77,/ de la fecha.

IIARGARITA HERNANDEZ DE AIARR&CIN ALVARO LEN OSANDO tJNCA70

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JOSE kftK! VICTORIA LOZANO

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