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TA CUN - 1615-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1615-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

iiSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO /DERECHO AL TRABAJO /MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

C'\g

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Agosto Quince (15) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1615

HOSPITAL LA PERSEVERANCIA

DERECHO AL TRABAJO ACTOR: ANTONIO MONTES GUZMAN El señor ANTONIO MONTES GUZMAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.080.224 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA en contra del Director del Hospital la Perseveranciaprimer nivel de atención, HERALDO E HERNANDEZ GRANADOS, con las siguientes PRETENSIONES: "Concedereme el derecho al trabajo art. 25 de la C.N. por cuanto se me ha violado el derecho a permanecer en mi cargo que es

de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción como lo ha considerado el director en mención por tal razón solicito la protección de estado a traves de ustedes ya que atenta contra el derecho a la estabilidad en mi trabajo como dije anteriormente es un2

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cargo de carrera por tal razón tengo el derecho a continuar en mi cargo. 2) Concederme el derecho al debido proceso articulo 29 de la C.N. La Constitución Nacional en su artículo 125 ha establecido que el retiro se por calificaciones no satisfactorias en el desempeño

cargo. 2) Concederme el derecho al debido proceso articulo 29 de la C.N. La Constitución Nacional en su artículo 125 ha establecido que el retiro se por calificaciones no satisfactorias en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución lo mismo la ley 27 de 1992 y sus reglamentarios causales que no se dieron por tal razón estaría en la violación de un debido proceso. La Resolución 093 de 1997 en declaración de insubsistencia en su artículo segundo no da la oportunidad de ningún recurso lo cual vulnera el debido proceso administrativo que expone la ley 27 de 1992 en su artículo 90 en cuanto el retiro por insubsistencia en cargos de carrera enuncia lo siguiente contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa, cuestión que no se dio por la falsa motivación jurídica de considerarme en forma arbitraria y presuntamente dolosa de libre nombramiento y remoción ya que el Director tenía conocimiento que estaba inscrito en Carrera la cual solicito que den traslado a la personería y fiscalía para lo de su competencia. Por tal razón el acto administrativo no tendría validez y sería nulo por violación al debido proceso ya que la resolución 093 de 1997 es la plena prueba y según lo que dice el artículo 29 de la C.N. es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso ." Estas peticiones se fundamentan en los siguientes HECHOS: "El 21 de diciembre de 1989 mediante resolución 1315, por la cual se inscribe a unos funcionarios de la Secretaría de Salud en

proceso ." Estas peticiones se fundamentan en los siguientes HECHOS: "El 21 de diciembre de 1989 mediante resolución 1315, por la cual se inscribe a unos funcionarios de la Secretaría de Salud en carrera Administrativa, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, fui inscrito en Carrera administrativa según el ordinal 10 que dice:3

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MONTES GUZMAN ANTONIO JOSE CC 19.080.224 de Bogotá

DIRECTOR V GRADO 24

MEDICO DIRECTOR CENTRO DE SALUD DIVISION

ATENCION MEDICA HOSPITALARIA EN LA CALLE 6

CARRERA 8 ESTE. (ANEXO FOTOCOPIA).

La jefe de la Unidad de Apoyo a los Procesos de Selección del Servicio Civil Distrital el 26 de Noviembre de 1996 me envía respuesta a una solicitud del suscrito en la cual me confirma que estoy INSCRITO EN CARRERA mediante resolución 1315 del 21 de diciembre de 1989 (anexo fotocopia). Mediante resolución 093 del 27 de junio de 1997 fui declarado insubsistente considerando mi cargo como de libre nombramiento y remoción desconociendo la inscripción de carrera que tengo como director de centro de salud cargo en la cual he permanecido desde la fecha de mi inscripción en carrera administrativa." "FUNDAMENTOS DE DERECHO.-: Los fundamentos de derecho están consagrados en el artículo 25 y 29 de la Carta Política EN LOS DECRETO 2591 de 1991 Y 306 DE 1992 y según el articulo 37 del Decreto 2591 citado este despacho tiene competencia para conocer la acción.- También fundamento en la ley 10 de 1990 y ley

LOS DECRETO 2591 de 1991 Y 306 DE 1992 y según el articulo 37 del Decreto 2591 citado este despacho tiene competencia para conocer la acción.- También fundamento en la ley 10 de 1990 y ley 27 de 1992 y sus reglamentarios.- Quiero hacer hincapié en los siguiente: a) Los derechos vulnerados invocados tienen toda su extensión el carácter de fundamentales por la cual deben ser objeto de la protección inmediata el mecanismo de la acción de tutela.- b) No existen otros medios de defensa ya que se me negaron los recursos que exige la ley para terminar la vía gubernativa infringiendo el derecho a la defensa en las dos instancia a que tengo oportunidad en el proceso de retiro cuando estoy en carrera administrativa.- c) Se verifica la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario imputables a autoridad pública, en el caso del Director del Hospital de la Perseverancia primer nivel adscrita a al Secretaria de Salud del Distrito Capital."4

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del escrito de la acción de tutela se desprende que se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para la protección de los derechos constitucionales del demandante al trabajo (Art. 25 C.N.), a la carrera administrativa, (Art. 125 C.N.) y, al debido proceso (Art. 29 C.N.), supuestamente violados, mediante la resolución 093 del 27 de junio de 1997, expedida por el Director del Hospital la Perseverancia 1 Nivel de Atención, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante y cuyo tenor se transcribe: "RESOLUCION NUMERO 093 97 "Por la cual se hace la

Perseverancia 1 Nivel de Atención, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante y cuyo tenor se transcribe: "RESOLUCION NUMERO 093 97 "Por la cual se hace la declaratoria discrecional que le confiere la Ley al Representante Legal del HOSPITAL LA PERSEVERANCIA PRIMER NIVEL DE ANTENCION, de insubsistencia del nombramiento de planta de personal del Hospital la Perseverancia, al Doctor ANTONIO JOSE

MONTES GUZMAN. - EL SUSCRITO DIRECTOR DEL

HOSPITAL LA PERSEVERANCIA 1 NIVEL DE ATENCION. - CONSIDERANDO: Que el Régimen Estatutario del Hospital la Perseverancia 1 Nivel de Atención en su artículo 25 Literal K señala como funciones del director, entre otras, la facultad de nombrar y remover el personal de la Entidad, conforme a las normas legales y estatutarias y el Artículo 26 letra b) de la Ley 10 de 1990 "los Directores, Representante Legal de entidades Descentralizadas y, los del Primero", aunado a la Ley 61 de 1987 en su artículo 2°.- Que en mérito de lo anteriormente expuesto: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento del doctor ANTONIO JOSE MONTES GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.080.224 de Bogotá, quien desempeña el cargo de (Director Centro de Salud 8 Horas) Código 0100 Categoría 22 Dirección Hospital las Perseverancia Primer Nivel de5

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Atención, con una asignación mensual de $1 .032.968.00.- ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de

Categoría 22 Dirección Hospital las Perseverancia Primer Nivel de5

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Atención, con una asignación mensual de $1 .032.968.00.- ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, contra ella no procede recurso alguno.- COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 27 JUN 1997.- Original Firmado por HERARDO E HERNANDEZ GRANADOS.- HERARDO HERNANDEZ GRANADOS.- Director.- Hospital la Perseverancia._" La presente acción, debe negarse por ser improcedente, conforme a las razones siguientes: La resolución transcrita es impugnada por el accionante como nula, por invalidez, por violación a sus derechos como empleado inscrito en carrera administrativa, por falsa motivación al considerarlo de libre nombramiento y remoción y, por violación al debido proceso por desconocerle los recursos procedentes de la vía gubernativa. En esta resolución, el Director del Hospital invocó su facultad legal discrecional como representante legal del Hospital para remover al personal de libre nombramiento y remoción, según los artículos 26 Lit b Ley 10/90 y 2° de la Ley 61/87. La Carrera Administrativa, el acceso, la permanencia y el retiro del servicio público, conforme a los artículos 5° del plebiscito de diciembre 1° de 1957, 62 y 76 Ord. 10 de la Constitución de 1886, debían someterse a las normas que expidiera el legislador ordinario o extraordinario y, es así como se profirió la normatividad de las leyes 61 de 1987 y 10 de 1990 sobre, clasificación de

1886, debían someterse a las normas que expidiera el legislador ordinario o extraordinario y, es así como se profirió la normatividad de las leyes 61 de 1987 y 10 de 1990 sobre, clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera y sobre el acceso y retiro del servicio, en la estructura administrativa de la6

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Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización del Sistema Nacional de Salud y la prestación de los servicios de salud. En el artículo 125 de la Constitución que entró en vigencia el 7 de julio de 1991, se permite que la ley clasifique los empleos y fije los sistemas de ingreso y retiro del servicio público, por lo cual no resulta contrario al régimen de la nueva Constitución, la normatividad legal en que se apoya la Resolución demandada No. 093/97 del Director del Hospital la Perseverancia 1 Nivel de Atención. El demandante fue inscrito en carrera administrativa en el empleo de Director V, Grado 24 MEDICO DIRECTOR CENTRO DE SALUD División Atención Médica Hospitalaria, por la Resolución No. 1315 de diciembre 21/89, como consta en los folios 6a9. Por lo tanto, primeramente, sería preciso dilucidar si la resolución acusada que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el empleo de Director Centro de Salud 8 horas código 0100 Categoría 22 Dirección Hospital la Perseverancia Primer Nivel de Atención, se ajusta o no al régimen legal que la regía, en desarrollo de los preceptos de la Constitución Nacional, como la normatividad de las leyes 61/87 y 10/90, sobre carrera

Primer Nivel de Atención, se ajusta o no al régimen legal que la regía, en desarrollo de los preceptos de la Constitución Nacional, como la normatividad de las leyes 61/87 y 10/90, sobre carrera administrativa y el ingreso y retiro del servicio.7

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Los derechos a la carrera administrativa, al trabajo, al debido proceso, como los alegados en la demanda, han sido reglamentados en normas legales, como las citadas en la demanda y en el acto acusado, en desarrollo de los preceptos fundamentales de la C.N., por lo cual, sólo en la medida de demostrarse el cumplimiento de las exigencias de esas normas legales, la situación del demandante queda amparada por la Constitución Nacional y, la violación de los preceptos indicados de la C.N. sólo se demostraría al comprobarse el quebranto por el acto administrativo acusado de la normatividad legal que la regía. Por lo tanto, no se aprecia que la resolución acusada viole manifiestamente los preceptos de la C.N. invocados en la demanda. Se trata en el caso presente de decidir sobre el debido cumplimiento de la normatividad legal a que estaba sujeta la Resolución acusada, y que regía los derechos y las situaciones laborales y de carrera administrativa del demandante, como también las atribuciones del Director del Hospital que produjo la Resolución acusada. Para ésto, no es procedente la acción de tutela, conforme al artículo 2° del Decreto 306/92 que reza: "ARTICULO 2°. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo del Decreto 2591 de 199, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos

al artículo 2° del Decreto 306/92 que reza: "ARTICULO 2°. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo del Decreto 2591 de 199, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior."8

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Además, el demandante dispone de la acción ordinaria, prevista en el artículo 85 del C.C.A., para demandar la nulidad, por inconstitucionalidad o ilegalidad y demás vicios, de la resolución que lo removió del cargo y le afectó sus derechos alegados, con el consecuente restablecimiento de éstos. Podría también demandar, mientras se falla sobre su acción ordinaria, la suspensión provisional de los efectos de esa resolución, conforme a los artículos 238 de la C.N., 152 y ss del C.C.A. Por estas razones, no habría perjuicio irremediable y, la acción de tutela resulta improcedente, conforme al artículo 86 inciso 3° de la C.N. que reza: "...Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por lo expuesto y sin necesidad de practicar pruebas (Art. 20

D. 2591/91), deben negarse por improcedentes, las peticiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de

Por lo expuesto y sin necesidad de practicar pruebas (Art. 20

D. 2591/91), deben negarse por improcedentes, las peticiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

FALLA:9

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1Se niega por improcedente la tutela solicitada. 2Notifiquese por telegrama, al señor Director del Hospital la Perseverancia 1 Nivel de Atención, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al artículo 30 del Decreto 2591/91. 3Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (Art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No.48

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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