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TA CUN - 162-(02-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 162-(02-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

c,ra (C- -- «--1 / " - O (' PENSION GRACIA - Reliquidación / DERECHO DE PETICION - Protección / ACCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL AJ)MI Nl sTRATI:Vo DE CUNDINAMAMW

DE COL°

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE DR, FEIJION JIMENEZ OCHOA

HAYO 199$

antafé de Bogotá D.C., dos de mayo de mil noveoler tos noventa y seis.

ACCION DE TUTRLA No.: 162

ACCT.ONANTE ANA CECILIA TORRADO DE

PINEDA

AUTORIDAD DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL ANA CECILIA TORRADO DE PINEDA, identificada con la C. de C N9 24457..090 de Armenia, actuando en su propio nombre» ejercita la acción de tutela contra la Caja tacional de Previsión Socia] en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 1 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1.991, me sea absueita la petición de mi Reliquidaclón pensión gracia formula, ante la CAJA NACEONAL DE PRVISION SOCIAL Subdirector de Prestaciones Económicas de Sección de Pensiones en escrito radicac.lo bajo el N_ 24, 457.09() de NoviembreACCION DE Tt7rEIIA NO 162 de 1.994.". }CROS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que:

de 1.994.". }CROS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 1. - El escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAl, Subdiroción de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones del radicado NQ 24.457.090 de Noviembre de 1994 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi Reliquidaclóri pensión de gracia o de Ley 114 de 1913 a que en conformidad con los dispuesto en el Articulo 15 de la Ley 91 de 1989 tengo derecho. 2. liaste la presente fecha y habiendo transurrido un lapso de tiempo suprior a diez y siete (17) meses a partir de la presentación de la ¿interior petIción pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demore y en qué fecha me sera resuelta mi Petición. rx iiicí-íos VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social a,1 no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el esorito de tutela la peticionaria acompaiió fotocopie de su cédula de ciud&dan. y del desprendible de radicación de fecha lo de noviembre de 1994, que contiene ademas el nombre y el número de la cédula de la actora.ACCION DE TLJTELA NQ 162 3

CONSIDERACIONES

radicación de fecha lo de noviembre de 1994, que contiene ademas el nombre y el número de la cédula de la actora.ACCION DE TLJTELA NQ 162 3 CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tuLe le corno un procedimiento preferente y sumario para la proteco .1 on de los derechos o ont1 tue 1 ona les fundamentales cuando r1stos resulten ama naadoe o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acoibn de tutela está reglamentada por el Decretó 2591 de 1991 el cual, en el numeral. lo. de mi art. 6o, ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El. art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona puede presentar peticionas e las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de guinea ilíae contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en asta término, debe informarse al. interesado las razones de la demore y la fecha en, que se va a decidir la petición. En al proceso, se encuentra acreditado que la eccion.ante Ana Cecilia Torrado de Pineda dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición en solicitud del reconocimiento y pago de la reltqui.daeión de la pensión

petición. En al proceso, se encuentra acreditado que la eccion.ante Ana Cecilia Torrado de Pineda dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición en solicitud del reconocimiento y pago de la reltqui.daeión de la pensión gracia, petición que fue recibida por la citada entidad al día lo de noviembre de 1.994, según manifiesta la accionante en su escrito de tutela y como se puede observar en le fotocopie del desprendibie de radicación de la solicitud visible a folio 6 del expediente, hecho que adomés no fue desvirtuado por Ja entidad accionada.AcCION DE TUTELA NQ 162 4 Mediante proveído de fecha 24 de abril de 1996, esta Corporación solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social rindiera informe sobre el trániite dado a la petición elevada por la actora, como también que dicha entidad informara sí había resuelto o no en forma expresa su solicitud de rliquidaciór, de pensión gracia, La Caja Nacional.. de Previsión Social hasta el. momento de proferirse este fallo no ha manifestado nada al respecto, habiéndosal.e vencido el término que se le había dado para dar respuesta al informe requerido por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 dei Decreto 2591 de 1991 se tendrán por, ciertos los hechos mencionados en el párrafo anterior. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal., la solicitud de roonocimiento de

párrafo anterior. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal., la solicitud de roonocimiento de reliquidación de la pensión gracia, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba si hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas corssi.deracion , existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la rellqui.dación de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con ci cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satist'eoho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto da 1993 acción. de tutela No,3i997, accionante Rafael Augusto Peralta. con ponencia del

U. Magistrado DOCTOR OSCAR LONEOÑO PINEDA El acelonanteACCION DE TUTELA Nº 162 5 tiene derecho a que la petíaiórt le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho conetitucional fundamental",

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

U. Consejo de Estado, en criterio que compart.e la Sala, en

oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho conetitucional fundamental", La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

U. Consejo de Estado, en criterio que compart.e la Sala, en .sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC, 616 Actor. F[ernndc, Bondealek Sarmiento, con ponencia del H.,Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando eh, derecho de petición.

Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja e], derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de eccederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del trmíno que se le señala en la parte reoiutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento de rei:i.quidación de la pensión gracia elevó la ecc.ionante el lo de de noviembre de 1994. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los eiement;os de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a 1a solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDTNAMARCA,SIECCTON SEGUNDA, StJBSECCION D.

administrativo, dar resolución a 1a solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDTNAMARCA,SIECCTON SEGUNDA, StJBSECCION D. adninistranda justicia en nombre de la República depor e por autoridad de la ley,ACC ION DE TLJTELA N.. 162 6 FA I,LA 1. - TUTEI1AR EL DKIECHO DE PETICION, invoca la Señora ANA CECILIA TORRADO DE PI NEDA, identificada con C. de C. NQ 24.4e7.090 da Armenia contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2 - - ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previ. sión Social que en el termino da cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el, art.23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de jo aquí dispueato. NOTIFTQUEE a la peticicnari.a, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el. medio más ágil y e±ica, i este fallo no fuere impugnado, enví.ee al dia siguiente a la Fi. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión.

Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el. medio más ágil y e±ica, i este fallo no fuere impugnado, enví.ee al dia siguiente a la Fi. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión.

COP 1 ESE, NOT :tFIQUESE , COMtJNIQUESE Y CUMPLASEACCION DE TUTEI1A NP 162 7

Aprobado como const n Acta No. 0:4 cte la f ca

FILEP4ON JIMKNE7I OCtOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARIX) A.. REYES RODRTGUEZ

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