TA CUN - 162-(10-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 162-(10-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION - Sustracci6fl de iiateria TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D oría sta' 0 ceSantafé de Bogotá, diez de febrero del año dos mil. 29 ÇT. 2G00
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0162
Demandante: RAMON CAICEDO DUARTE
ACCION DE TUTELA
Consejo Superior de la Judicatura.- El señor RAMON CAICEDO DUARTE, con Cédula de Ciudadanía N° 19'260.746 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Ante la entidad mencionada y para el día 14 de diciembre de 1.999 solicité información por escrito de cuatro preceptos conforme al manuscrito adjunto (anexo 1) y aún no he obtenido contestación alguna. "La petición se elevó fundamentada en el art. 23 de la C.N., ante la Oficina precitada y recibida el mismo día a las 11:48 horas, pero ha pasado el tiempo prudencial y ese Consejo aún no se ha pronunciado, ni en favor, ni en contra pese a que él; (sic) reúne los requisitos del art. 50 M C.C.A., y al parecer conculcado el art. 60 de la misma obra. "El art. 23 de la C.N., conlleva el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de
M C.C.A., y al parecer conculcado el art. 60 de la misma obra. "El art. 23 de la C.N., conlleva el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general y particular y de obtener pronta solución, pero como he dicho, esta se entregó el 14 de diciembre M año próximo pasado sin que hasta la fecha se haya dado contestación".2 IuicioN°OO-0162 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se de respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio N° 265 del 7 de febrero del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "El actor le elevó una consulta al Consejo Superior de la Judicatura, recibida el 14 de diciembre de 1.999, radicada con el N° 15455, en la cual se realizaron las siguientes preguntas: "1.Puede e! Abogado Titulado de nuestra empresa y bajo contrato de trabajo, CONTESTAR una demanda civil a nombre del Representante Legal (demandado) y cuando el demandante es también socio-accionista de la sociedad. "2. Existe conflicto de intereses cuando el demandante (Representante Legal) y el demandante son ambos sociosaccionistas de la empresa.
nombre del Representante Legal (demandado) y cuando el demandante es también socio-accionista de la sociedad. "2. Existe conflicto de intereses cuando el demandante (Representante Legal) y el demandante son ambos sociosaccionistas de la empresa. "3.E! Abogado Titulado debió declararse impedido para contestar la demanda por ser el demandado y el demandante socios-accionistas de la misma sociedad y directa e indirectamente dependiente de las partes. "4.Al contestar, solicito indicar la normatividad en favor o contra por el estudio del asunto en comento. "Dicha consulta fue enviada por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y dicha dependencia dió respuesta, con oficio N° 345 del 2 de febrero del año en curso, dentro del término señalado en el inciso 21 del artículo 25 del C.C.A., teniendo en cuenta que, a pesar de que la consulta de información se haya efectuado en ejercicio del derecho de petición de conformidad a los artículos 23 C.P. y 17 C.C.A., a la misma se le imprimió el procedimiento del derecho de formulación dejuicio N° 00-0162 consultas regulado en el artículo 23 C.C.A., dado que para su resolución se deben tener elementos de juicio y soporte jurídico que determine el estatuto del ejercicio de la abogacía, Decreto N° 196 de 1.971. "Ahora, el accionante afirma que el Consejo Superior de la Judicatura violó su derecho fundamental de petición dado que, según éste, el citado organismo no había dado respuesta a su petición dentro del término legal.
"CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA
INTERVENCION.
la Judicatura violó su derecho fundamental de petición dado que, según éste, el citado organismo no había dado respuesta a su petición dentro del término legal. "CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA INTERVENCION. "Improcedencia de la presente acción de tutela ante la inexistencia de violación del derecho de petición del actor. "Tal como se afirmó con antelación, el 2 de febrero del año en curso la Unidad de Registro Nacional de Abogados absolvió, en debida forma, la consulta suscrita por el accionante, respuesta recibida personalmente por el actor el 4 de febrero del presente año, copia de la cual se anexa. "Por ello, 'el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir una orden de que se produzca un hecho que ya sucedió'. "En ese orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura no le ha violado al señor CAICEDO DUARTE derecho fundamental alguno. "PETI CI O N. "Por lo expuesto, con el debido respeto, solicito a los H. Magistrados denegar la acción de tutela instaurada por RAMON CAICEDO DUARTE contra el Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violación de su derecho fundamental de petición". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:luicio N° 00-0162
Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de
previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:luicio N° 00-0162
Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de
resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.luicio N° 00-0162 Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición M 14 de diciembre de 1.999. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, los razonamientos expuestos por el accionante y la respuesta que al respecto rindió la autoridad comprometida. al convencimiento de que ya no puede ser decidida en favor del accionante respecto de su alegado derecho de petición, sino que por lo contrario, en este
por el accionante y la respuesta que al respecto rindió la autoridad comprometida. al convencimiento de que ya no puede ser decidida en favor del accionante respecto de su alegado derecho de petición, sino que por lo contrario, en este caso, se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991 en el sentido de declarar la cesación de la actuación impugnada. En efecto, si bien es cierto que cuando se promovió la presente acción evidentemente aún no se había procedido por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a atender en su integridad la petición del accionante, también lo es que en el curso de este trámite se acercaron al informativo los documentos idóneos mediante los cuales la entidad accionada demuestra que no solamente había dado respuesta a tal petición el 2 de febrero del año 2.000, mediante Oficio N° CSJ-URNA 0345 , sino que ya le fue notificado al accionante tal como se observa a folio 16. En las anteriores circunstancias se debe concluir que ha cesado la conducta impugnada, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que lesionaba el derecho de petición del accionante y por ende se debe dar aplicación a lo que para el caso establece el citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1 .991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;6 luicio N° 00-0162 F A 1 1 A: Declárase que ha cesado la actuación impugnada que lesionaba el derecho de petición de la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
F A 1 1 A: Declárase que ha cesado la actuación impugnada que lesionaba el derecho de petición de la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.