TA CUN - 1620-(07-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1620-(07-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONCILIACION JUDICIAL.
£anta Fe de ogot, D.C., siete t7 de júlio de mil novecientos noventa y cuatro (1994. magistrado Ponente: DR. DARlO QUIONES PIHILLA
Expediente: No. 1820
Demandante: SOCIEDÁD CINE COLOMBIA S.A.
Nulidad y Restablecimiento de]. Derecho La Sociedad Cine Colombia S.A.,. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho çoneagrede en el articulo 85 dei C.(17. A.. presentó. ,demanda en este Tribunal con el fin de obtener le declaración de nulidad de las Resoluciones nmeroe 1203 del 17 de marzo de 1959 y 2577 del 16 de julio de 1990, mediante lee cuales el Ministerio de Comunicaciones le impuso una sanción de multa. Así mismo, y como raetablecimianto del derecho. se 1solicita se disponga que la Sociedad demandante no se encuentra obligada a cancelar dicha multe. Como hechos fundamentales de la demanda se aducen loe que se resumen así: lo. Que el. Viceministro de Comunicaciones tmpueo una sanción a la demandante con fundamento en el articulo 14 dei. Decreto 1156 de A988, que estableció la obligación de registrar las salas de exhibición cinematográfica, cumpliendo, entre otros requisitos, conforme lo dispone el articulo 11 de ese Decreto, con la obligación de acompañar constancia de estar a paz y salvo 1No. 1620) con la Compañia de Fomento Cinematográfico, Focine. 2o. Que ningún exhibidor Colombiano pudo cumplir con ese retuieito,
obligación de acompañar constancia de estar a paz y salvo 1No. 1620) con la Compañia de Fomento Cinematográfico, Focine. 2o. Que ningún exhibidor Colombiano pudo cumplir con ese retuieito, por cuanto dentro del término establecido para ese efecto fue declarado 1nexeui.ble el Decreto 2529 de 1987, que establecía les normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto con destino a Focine. 3o. Que. en etae condiciones, Focine no tenía facultad para determinar, liquidar, diBeutir, cobrar y controlar el impuesto indirecto creado por el articulo 15 de la ley 55 de 1985. y, por tanto, no podía dar cumplimiento a loe art. 10 y 12 literal F del Decreto 1156 de 1988. 40. Que solo a partir de la expedición del Decreto 1862 de 12 de septiembre de 1966. se le volvió a dar algunas de las funciones a la Compa1la de Fomento Cinematográfico, Focine, pero esta nueva norma no dio continuidad o vigencia al Decreto use de 1988. en el cual se basan las resoluciones acusadas. 5o. Que, ademas, laa Resoluciones carecen de técnica jurídica, pues en la primera de ellas impone una multa ai responsable de la explotación de una sala de exhibición cinematográfica sin identificarlo, cuando el Ministerio de Comunicaciones reposaba toda la información QUS permitía precísarlo. En la demanda se invoca la violación de loe artículos 20 y 26 de la anterior Constitución Nacional y 44,-45, 46, 50,
identificarlo, cuando el Ministerio de Comunicaciones reposaba toda la información QUS permitía precísarlo. En la demanda se invoca la violación de loe artículos 20 y 26 de la anterior Constitución Nacional y 44,-45, 46, 50, 59 y 61 del Decreto 01 de 1284 Por auto del 3 de septiembre de 1992 esta Sala admitió la demanda y resolvió sobre la suspensión provisional solicitada. 'z', en la misma providencia, dispuecel traslado a la Señora Fiscal Segunda de la Corporación para efectos del trámite de la conciliación prevista en el artículo 65 de la Ley 23 de 1991. La Señora Procuradora Segunda del Tribunal convocó a3 (Exp. No. 1620) audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 24 de mayo del año en curso con la participación de los señorea apoderados de la Sociedad demandante y del Ministerio de Comunicaciones, culminando, en la misma fecha, con el resultado de que las partes conciliaron integralmente el proceso. El acuerdo al cual llegaron las partes consistió, básicamente, en que el Ministerio de Comunicaciones se obliga a revocar en su totalidad los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones números 1203 del 17 de marzo de 1989 y 2577 del 16 de Julio de 190, expedidas por el Viceministro de Comunicaciones, mediante las cuales se impuso y confirmó una multe por la suma de $250.000 al responsable de la explotación económica de la Sala de Exhibición Cinematográfica Colombia de la ciudad de Manizalez. El apoderado de la Sociedad demandante, en nombre de su representada, manifiesta que acepte la conciliación en esos términos.
responsable de la explotación económica de la Sala de Exhibición Cinematográfica Colombia de la ciudad de Manizalez. El apoderado de la Sociedad demandante, en nombre de su representada, manifiesta que acepte la conciliación en esos términos. Loe apoderados de las partes suscribieron el Acta de Conciliación, la cual fue refrendada por, la Seiora Procuradora Segunda del Tribunal. La Sala advirtió que no se encontraba acreditado que la persona que confería el poder que obra al folio 95 ostentara la calidad de representante legal de la Sociedad Cine Colombia que invocaba. En consecuencia, mediante auto del pasado 2 de junio concedió el término de diez (1( ,) dias para que acreditara tal calidad. Al efecto, junto con el memorial que obra al folio 104 se allegó al expediente el certificado de existencia y representación legal expedido el 31 de mayo del año en curso por la Cámara de comercio de Bogotá, en el cual aparece inscrito el Lioctor , Alvaro Fernando }3eltr.n Osca, quien otorga dicho poder, como!EXP No. 1620 representante legal de la Sociedad demandante. Conforme al. articulo 65 de la Ley 23 de 191. le corresponde ahora a la Sala definir el en virtud de la conciliación se debe declarar terminado el proceso, o si, por el contrario, en razón a que la lograda pueda resultar lesiva para 108 intereses patrimoniales de la Nación o se encuentre viciada de nulidad abeolut, procede la correspondiente declaratoria y en consecuencia, la continuación del proceso. En este orden de ideas la Sala encuentra que procede la primera declaración enunclada es decir, lo de que se debe
encuentre viciada de nulidad abeolut, procede la correspondiente declaratoria y en consecuencia, la continuación del proceso. En este orden de ideas la Sala encuentra que procede la primera declaración enunclada es decir, lo de que se debe declarar la terminación del proceso, pues el acuerdo logrado por las partes no resulta lesivo a los interevee patrimoniales de la Nación, ni se halla viciada de nulidad absoluta. Para llegar a esa concluti,5n se tiene en cuenta lo siguiente: 1.- La conciliación se hizo sobre un conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial que se ventiló mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. !Artículo 59 de la Ley 23 de 1991). Para llegar á esa conciliación la apoderada de la NaciónMinisterio de 'ominioacionee, manifestó que consideraba prooedexte conciliar en razón a que Consejo de Estado declaró la nulidad del articulo 11 del Decreto 1,156 de 1986, la cual hace que todas las Resoluciones sancionatorias que se expidieron con fundamento en esa norma queden sin piso legal. 2.- La Nación concilió por intermedio de apoderada designada por el Sabor Ministro de Comunicaciones,(Esp. t10 13201 quien le otorgó facultad expresa 'para ese efecto. La Sociedad demandante, Cine Colombia S.A , concilió por intermedio da su apoderado, igualmente facultado para ese fin por su representante legal. La conciliación se hizo de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 23 de 1991: Esta Sala en el auto que
intermedio da su apoderado, igualmente facultado para ese fin por su representante legal. La conciliación se hizo de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 23 de 1991: Esta Sala en el auto que admitió la demanda y resolvió sobre la suspensión provisional dispuso el traslado a la Señora Fiscal para que se llevara a cabo; la Señora Procuradora Segunda en los judicial de la Corporación convocó a la audiencia; lea representantes de las partes concurrieron, propusieron fórmulas de arreglo y finalmente llegaron a un acuerdo: el Acta de Conciliación fue firmada por las partes y refrendada por la Señora Procuradora articulos 65 y 60 ibidemi. 4.-- El acuerdo logrado no lesiona los intereses patrimoniales de la Nación, pues, en definitiva, aquel conduce a la revocatoria de los actos administrativos demandados. 5.- La conciliación no se encuentra viciada de nulidad absoluta. En efecto: a), El objeto no es ilicito, pues. de una parte la conciliación se hizo sobre pretensiones de carácter particular y contenido patrimonial cuyo reconocimiento se quiso obtener mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que se encuentra autorizada precisamente por la Ley 23 de 1991 en su articulo 59, y, de otra, no se encuentra dentro de los casos sealadce como ilicitos en el Código Civil; b. La causa no es ilícita, pues solo se advierte que el motivo que indujo a las partes a conciliar fue el perseguido por la ley, como es el de la descongestión de los deeachoe judiciales y la
en el Código Civil; b. La causa no es ilícita, pues solo se advierte que el motivo que indujo a las partes a conciliar fue el perseguido por la ley, como es el de la descongestión de los deeachoe judiciales y la definición oportuna 'de loe conflictos; c. No se omitiótE,p. !1. 1620) uinguno de loe reuieitoey formalidades establecidos en la Ley 23 de 1981 para le validez de la conciliación; d,. Las personas que corzciilaron tienen capacidad Jurídica para ese efecto, pues una de ellas es la Nación, representada por el Ministerio de Comunica-- cionee, y la otra la' Sociedad Cine Colombia SA., de la cual se acreditó su. condición de persona jurídica. Además. como ya se anotó, ambas Partes estuvieron representadas debidamente en ese acto. En estas condiótonee la Sala aprobará el Acta de Conci-- liación y, en consecuencia. declarara, terminado el proceso. Por lo expuesto EL TRI1JNAL ADMINISTRATIVO DE CUHI)INAHARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: lo. Apruébase el Acta de Conciliación de], 24 de mayo de 1994, suscrita por la NACION -MINISTERIO DE COMUNICACIONESy la Sociedad CINE COLOMBIA S.A.., refrendada por le Señora Procuradora Secundo en lo Judicial del Tribunal.
20. Decláraes terminado el proceso iniciado en virtud de la demanda presentada por la Sociedad CINE COLOMBIA S.A. el 13 de diciembre de 1990 en la Sección Cuarta de este
Tribunal
Judicial del Tribunal.
20. Decláraes terminado el proceso iniciado en virtud de la demanda presentada por la Sociedad CINE COLOMBIA S.A. el 13 de diciembre de 1990 en la Sección Cuarta de este Tribunal .3o. rara loe efectos de esta providencia se reconoce a loe doctores JOSE EVARISTO BERNAL RIA0 y CELIA CONSUELO BOHORQtJEZ RODRTGUEZ como apoderados judiciales de la Sociedad Cine Colombia S.A. y de la Nación -Ministerio -h(E;p - No. 1620) de Comunicacionee, res;ectiv&mente, en loe términos de 1os poderes visibles a folios 95 y 97• tOPIESE Y NOTIFIJESE. 'Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 641.
HERrBERrO REYES VARGAS BEATRIZ INEZ
Magistrado ~letrada O[A INES NAVARRETE BARRERO Magistrada Ausente con excusa legal
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado
DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrado