TA CUN - 1624-(20-08-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1624-(20-08-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
TIhUNL Á INIT ATIVO DE CtDL&AJRCA Bogotá, D.f., agosto veinte (20) de mil novecientos setenta y seis (1976)..- 4
Mav Ictrudo Ponente: Dr. AtB:E:T0 0KO GZ
Ref.: Expedinte 1624
Rteo1uoiones Ministeriales Actor: JUA G , TPTO 11EJ0.- El sefior JUAN GUERTErOT' 1EJ0, a través de apoderado y en ejercicio de la acción cont'ncioa de plena jurisdicción, so-e licite al Tribunal que declare le nulidad de las resoluciOnes ndmeros 3328 del 7 de julio de 1969, proferida por .1 Director General de la Polio fa Nacional y 4210 del 12 de agosto del ala. mo 64Í0p del Ministerio de Defensa Vacional, que oonirm6 la anterior, y que como oonoeouncia de ello se dispona: "PhiMERQ.- ue la indeni:aoi6n que le corres omie al 8eftor Juan Guerrero Espejo es de CDTEA Y UATRO (54) . SES porque 190 lesiones que deterrinaron la invalides absoluta de Guerrero Espejo fueron por causa y rs6n del servicio como se demuestra con la sentencia del U. Coniejo d• Estado que ordena la Penei6n de Invalidez a Guerrero 1spsjo. 'GUNDO.- Que loe 'uelos de la indemnización e. Le dsb,n pagd obe,rvan6 las pno.laoionas como de aotiyislad mUltar de conf ormicad con la doctrina sentada por el U. Consejo de Fotado en el caso de]. ser ente primero Germán
dsb,n pagd obe,rvan6 las pno.laoionas como de aotiyislad mUltar de conf ormicad con la doctrina sentada por el U. Consejo de Fotado en el caso de]. ser ente primero Germán Darío Vanegas con ponencia del doctor Picardo Bonilla Gu-- tiárres y no con el sueldo devengado por e]. ex-agente Guerrero al momento del retiro, coro mo expresa la .so1uoidn demandada No. 3328 de 7 de julio de 1969 que oonfrma la — ResL:oíón So. 004210 de 12 . agosto de 1969 procedente del Ministerio de pefena Nao Lonal. Como hechos refiere la demanda, dnioam.nt., que d• acuerdo con decisión del Conaso di Estado y loe ooncsptta adices en que 411 se basa, las 1eIiDnee adquiridas por el deman- .4 a. - ». -. - a 4 aS% A - e • .. nl 4 4 as. ¿a Aa ..(1624) 2lando las funciones de agente de la Policía Naoi:nal y por causa y raz6ñ de sus servicios como ta]., no como lo dice la Direcot6n de dicha Istttuoi6n. Si seftalan como disposiciones infringidas por los sotol acusadoe loe artíouloa 16, 17 y 30 de la Constitución Nsatona)., el Teoreto 1403 de 1956.,sin Indicar norma proa tea, a - í como lo resuelto ;or el, II.. Consejo de latado en la sentencia del 21 de marzo de 1969 #, que dispuso reconocerle al actor pen., ai6n de inva].ide&,
í como lo resuelto ;or el, II.. Consejo de latado en la sentencia del 21 de marzo de 1969 #, que dispuso reconocerle al actor pen., ai6n de inva].ide&, E1 concepto de vIo1oi6n se explica solamente en lo concerniente can el artículo 16 de la Carta, aunque también se alude a]. art.. 30 ibídem y en cuanto al. Tecreto 1403 de 1956, se dice que ce aplicable "porque era el que colaba vigente do se entabló la reclaaci6n que hiciera Guerrero apeno ..." y que "en la debida oportunidad se aclarará ms onta situaci6n a. derecho" E]. seior 1iscal Segundo de la Corporiici6n estima que las peticiones de la dm., anda deben óencgarse, por considerarque "no aparece demostrado que la tncapcidad se ori'inara por causa o con ó6n del serviola y, de otro lado, se trata de Ufl8 at1UgCiófl ya consolidada". Agot&do como ce encuentra el trámite procesal pertinente al jIcio, sin que se observe caujal que afecte la validez de la actuncl6n, en la oportunidad de proferir la sentencia que corresponda, a lo cual procede el -Tribunal previas las el- ¿uientes O O)S IIEP A nI 07!S : Consta en el expediente ad-inistrativo (fI. 39), que el actor fue roti. ado del servI.clo de la Policía Nacional, atendlndo el ooncett del servicio de traumatología de la 3an11 P 1 ^ A k 1QfA y I(1624)
el actor fue roti. ado del servI.clo de la Policía Nacional, atendlndo el ooncett del servicio de traumatología de la 3an11 P 1 ^ A k 1QfA y I(1624) 6 y 1 9 respectivamente, a la vez que se anotd que »no consta a la Sant1ac1 que estas incapoidades as originaran por causa Ocon ocasi5n del erytoioW. Convocado, a peticj6n del interesado, e]. Tribunal Mé - dico Militar de fevisión, ¿sts decidió confirmar les conoluutoflea a que había llegado la Junta M4dtca de Sanidad, aeL como el Consejo Médíco (fi. 57 9 ex. admtvo,) y con base en silo, mediante la resolucj6n 2803 de]. 26 de mayo de 1965 (f, 73), se le reconoció al derzuniante ind.mntzaotcSn por incapacidad relativa y permanene, advtrtinoae en el mismo acto que las lesiones que la oriinaban fuercn adquiridas en actos ajenos al servicio, No consta que contra la reaoluci6n anterior, emanada del Comando de lee I'ucrzas de Policía, hubiese interpuesto .1 acta1n recurso, a penar de que en el momento de su notif tcaoión, efectuada e]. 9 de junio de 1965 9 se le advirttó que podía recurrir en reposto t6n o apalaot6n, Posteriormute (fi. 78), con fecha 30 de marzo de 1966 9 el demandante elevó a la DirecL6n General de la Policía pettcicn sobre reconocitt'nto de pensión de invalidez, aleando
Posteriormute (fi. 78), con fecha 30 de marzo de 1966 9 el demandante elevó a la DirecL6n General de la Policía pettcicn sobre reconocitt'nto de pensión de invalidez, aleando que la tiL.bilidd ten el carcto de permanente y total, no de permanente parcial, como se le había determinado, petición a la cual recayeron las resoluciones 1389 del 26 de abril de 1966, 11 ~ando de las Fuerzas de rolicia, y 8262 del 29 de ditierbre del tismo aio, del Ministerio de Defensa Wacional, - que 2enegaron .1 pedimento pero que fueron objeto de declaración de nulidad por parte del 1(, Conzejo de Eatado, mediantesentencia dei 21 de marzo de 19699 que ordenó reconocer y pa.. gur al demandante la pensión de invalidez reclamada a partir de la fecha de su retiro y «en la cuantía determtruida por las LeyeK(f1_ 137 9 exp. udmtvo.). La Dirección General de lí, Policía llaoional, por medio de la peso3.ei6n )o. 2658 del 30 de mayo de 1969 y para dar omplimiento a lo ordendo en la Fentenota del E. Consejo de Es-(1624) 4 todo tiern'o dvenui un Agente de la Policía Nacional en actividad y la doceava parte de la prima de navidad correspondiente,, lo mismo que una indemnización por invalides absoluta equtvalcnte a l canti di $ 19.500.12 9 ea decir, por el valor correspondiente a 3Er mesas de la última asignación devengada por el demandante.
te,, lo mismo que una indemnización por invalides absoluta equtvalcnte a l canti di $ 19.500.12 9 ea decir, por el valor correspondiente a 3Er mesas de la última asignación devengada por el demandante. Contra la anterior deterntinaotón interpuso el actor el recurso ce reposioión y subsidiario de apelació, por esti.- mar que la indernizaoi6n, como ahora lo pide, debía reconoceredie en cuantía igual a 54 meses del ultimo sueldo devengado y que ese sueldo debería ser de 720.00 mn2ua1es, no de t 500.
00. Lo primero porque reiter6 su ap:ec1.ación en el sentido de .ue las lesiones jue le deteriinarn su Incapacídid las había adquirido por causa y por razón del er7ioio, y lo segundo, - porque ea era la suma jue al momento de reoonoorse1e tanto la pensión cono in indetznizaoi6n, tenía ami nado el cargo di aente de la 1-olicía Nacional.
Tanto la Dirección General d. la Policía como el Ministerio de Defensa, mediante los actos enjut6iado,, denegaron 1os pedimentos del accionante, aduciendo que las lesiones sufridas por éste no habían sido originadas por causa y razóndel 6ervioio y porque las parti)aø oompuables para efectos di la indemnización no podían ser otras que ls eefla1dae en loe artículos lo. y So. del Decreto 291 de 1959, estatuto al cual se remitía el Teor.to 1403 di 156 1 De conrormiad con la rcso?ia aut4rior, la controvereta debe resolverse en el sentido de denegar las peticiones de
se remitía el Teor.to 1403 di 156 1 De conrormiad con la rcso?ia aut4rior, la controvereta debe resolverse en el sentido de denegar las peticiones de la demada, con basa en las consi&er&c1onee siguientes: La actas de la Junt,a y del Consejo MJdio, usí como e]. Trbuia1 Médico de t:evisióu y las distintas resoluciones que as dictaron pava definir la situación del dernndarits, consignaron expresamente que ls lesiones que éste preBfntaba o presenta no fueron aquiric1Hs por causa y razón de] zervicio y esta afirmación no ha sido desvirtuada, por lo cual coruerva plena(1624) de vista legal, ya qqj Pata ello entá autorizada por el literal o) del art. 19 dei reoreto 1406 de 1956 9 estatuto que sirvió de basa para el reconocimiento de las prectuciones del actor, y, por consiui€.zite, hizo ieu tanto la Dirooci6n General de laPolicía como el Minioterto :. Defensa Nao-ona1, situando .l actor dentro del íncUce lenional 21 de la Tabla B 'ajuaojda de 1ncaptcicdec contenida en el eceto antes citado y reconocerle una irdemntaci5n equivalente a 36 meces del 11ttI!Io suedo devenado por di, teniendo en cuenta -,,,ara el efecto su edad de 32 a ,-,os cundo ce produjo cu retiro ?ambt4n están adatadas a derecho las resoluciones acusadas en cuanto dtepu.ieron el reconocimiento de la inde 32 a ,-,os cundo ce produjo cu retiro ?ambt4n están adatadas a derecho las resoluciones acusadas en cuanto dtepu.ieron el reconocimiento de la inennizaoi6n al deman4. ante con baso en el sueldo b4etoo y deada prtiLae computables lue deven:ara t1timaments, ya que así lo dispone e]. artículo 39 del mtatao Teoreto 1403 de 1956. Y en cuanto a que la pensión tena el caroter de oactlante, como se solicita en e]. punto 2o, de la demanda, ya e vt6 como así fue reconocida, al decir los actos impugnados que ella seria equivalente al sueldo básico y demás partidas oomitVablee que en todo_titnpo devengue un aenta de lapo1cía nacional en actividad", No estd por demás agregar que el itrelo de demanda an ee 41e rago adolece do defjjancjae tales como la de I-luesimplemente se cita el 1eoreto 140$ de 1956 como estatuto violido por ls reo1uci;ines enjuiciadas, sin se)a1ar, como en el acápite oorrceponutzrtc se anotó, cu1ee fueron las normas turingidas y menos el concepto de su quebrantamiento, sobre el cual y resptcto al Decreto en m nct6n, eolo exprena el demandante que "en la debida oportunidad se aclrard me esta eituaci6n de ereohow, cuando le era obliorio hacerlo en el mismo ecerito de demnda, conforme u lo dispuesto en al &irt. 84 cIa]. C.C.A.,(1624)
ci6n de ereohow, cuando le era obliorio hacerlo en el mismo ecerito de demnda, conforme u lo dispuesto en al &irt. 84 cIa]. C.C.A.,(1624) Zn m4rtto de lo expuesto, el Tribunal Admintatra— tto de Cundinarca, compartiendo el concepto fiscal y admi— nistrando Jaicia en nombre de la tepibltca de Colobia y por u'toridad de la .y,
PAL LA:
NO rE ACCEDE A LA PTICION}S TE T& DPAITA,
(El proyecto de ente fallo fue discutido y aproba— do en eeai6n de Sala efectuada en AGG. ). C6pieae, notiffueee yoomunueee.
AL\AFO Ctik Zk.1Y SILA A.ZIN
MIGTSFL MC:TO C?.rTFj CTÁ•i. FoiO :v t:ASTBO
AtRTO OE!O GOME2 JAIME MOSSIaIr GU»NIZO
AQ IT F'O FOIr ICWZ rA2A CARLOJ QGTA\IO {OIRXCU:Z V•
M CO EILIO CELIS Be,
Secretario