TA CUN - 1627-(22-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1627-(22-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
• DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIE GAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Agosto Veintidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1627
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
DERECHO DE PETICION
ACTOR: JOSE EULEGIO SALGADO B.
El señor José Eulegio Salgado Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.455.227 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA ". . . para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. El fundamento de mis pretensiones radican en los siguientes hechos: "Desde hace aproximadamente 12 años, laboro con la Empresa "Administración Edificio Colgás"... desde esa misma fecha se me afilio al Seguro Social. En 1989 del día 05 de noviembre sufrí un accidente al caer de una terraza aproximadamente de 2 metros de altura, estando disfrutando de vacaciones correspondientes el cual fui atendido en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá por una fractura2 A-T No. 1627 de tibia en la pierna derecha y fui atendido por urgencias en el Departamento de Ortopedia por el doctor GUSTAVO MAYA ARANGO médico Ortopedista quien me enyeso y no fui intervenido quirúrgicamente, por este motivo el hueso pego en muy mala posición, con un acortamiento 2.5 centímetros y el dolor es
ARANGO médico Ortopedista quien me enyeso y no fui intervenido quirúrgicamente, por este motivo el hueso pego en muy mala posición, con un acortamiento 2.5 centímetros y el dolor es insoportable día y noche, esto se me agravó por la clase de trabajo que desempeño ya que soy vigilante y la mayoría de tiempo tengo que permanecer de pie, me formularon zapato ortopédico y para colmo de males tengo que comprarlos y su uso no me produce ninguna clase de alivio ni mejoría. Formule un Derecho de Petición consagrado en la Constitución Política de Colombia Artículo 23 al Señor Director del Seguro Social, ISS, pidiéndole prestarme un tratamiento médico quirúrgico a que haya lugar para superar mis dolencias y poderme desempeñar satisfactoriamente en mi trabajo, el cual no he recibido contestación ninguna y me radicaron la carta con fecha de mayo 14 de 1997 y hasta el momento estoy en espera de la contestación, por medio de ustedes quiero le den pronta solución a este comunicado, ya que me ha tocado tomar el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo anterior le solicito al Honorable Tribunal se me tutele el derecho fundamental a la vida ya que es el derecho fundamental por excelencia por el cual gravitan todas las demás razones por la cual aparece con poder vinculante en el preámbulo de la Constitución Política y en mucho se sus artículos. El tratamiento que se me ha dado al accidente que tuve no es ni siquiera el mínimo necesario para recuperar mi salud pues yo mas que nadie he sentido y padecido un notable y permanente deterioro en mi salud lo cual repercute no solo en mi trabajo si no en mi familia
El tratamiento que se me ha dado al accidente que tuve no es ni siquiera el mínimo necesario para recuperar mi salud pues yo mas que nadie he sentido y padecido un notable y permanente deterioro en mi salud lo cual repercute no solo en mi trabajo si no en mi familia porque mi estado anímico resulta afectado como es natural, día a día más. Lo anterior sin perjuicio que también se me tutele el derecho de petición el cual no me han contestado y fue interpuesta con fecha mayo 14 de 1997. Anexo dictámenes médicos y derechos de petición que se han contestado hasta la presente, fórmulas de los zapatos que me han formulado, incapacidades, tarjetas del seguro de 1989, con las cuales 23 A—T No. 1627 fui atendido por urgencias y el último aporte del cual en la actualidad estoy cotizando." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho de petición, presentada ante esa entidad el 14 de Mayo de 1997 acerca de la prestación de tratamiento médico quirúrgico y evaluación laboral, con relación a lesiones por accidente que sufrió en 1.989, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales la prestación de un tratamiento médico quirúrgico al accionante, para superar sus dolencias y hacer la evaluación laboral para desempeñar satisfactoriamente su trabajo y, se le dé respuesta a la
Instituto de Seguros Sociales la prestación de un tratamiento médico quirúrgico al accionante, para superar sus dolencias y hacer la evaluación laboral para desempeñar satisfactoriamente su trabajo y, se le dé respuesta a la solicitud presentada ante esa entidad el 14 de mayo de 1997. El accidente sufrido por el demandante en noviembre 5 de 1989 y su subsiguiente tratamiento médico quirúrgico deficiente, con las secuelas de dolencias e impedimentos para su desempeño y actividad laboral, son hechos ocurridos con anterioridad a julio 7 de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y de la acción de tutela en ella consagrada, por lo cual no le son aplicables a tales hechos las normas posteriores de la Constitución ni respecto de ellos es procedente la acción de tutela. Al respecto se distingue lo siguiente: 34 A—T No. 1627 El derecho reclamado por el demandante sobre la prestación del tratamiento médico quirúrgico y evaluación laboral, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten
del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias sobre la prestación de tratamiento médico quirúrgico y la evaluación laboral. Entiende el actor que al desconocérsele estos derechos se le violan los derechos a la vida, a la seguridad social y al trabajo. Los derechos al trabajo y a la seguridad social (de cuya protección condiciona sus derechos a la vida y salud), consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias 45 A—T No. 1627 establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la prestación del tratamiento médico quirúrgico reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan. Por estas razones y existiendo otio medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo
de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan. Por estas razones y existiendo otio medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho reclamado a la prestación del tratamiento médico quirúrgico y evaluación laboral del actor, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le 56 A—T No. 1627 ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito de Mayo 14 de 1997. Aunque aparecen respondidas varias peticiones anteriores del demandante, no le ha sido ain contestada esta petición. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o
Mayo 14 de 1997. Aunque aparecen respondidas varias peticiones anteriores del demandante, no le ha sido ain contestada esta petición. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: ', Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra
resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha 67 A-T No. 1627 vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor JOSE EULEGIO SALGADO BONILLA, con cédula de ciudadanía No. 19.455.227 de Bogotá, y se ordena que el Director del Instituto de Seguros Sociales, dé respuesta concreta y precisa a su petición de prestación del tratamiento médico quirúrgico a que haya lugar y hacerle evaluación laboral (fol. 5 y 6), presentada el 14 de Mayo de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
concreta y precisa a su petición de prestación del tratamiento médico quirúrgico a que haya lugar y hacerle evaluación laboral (fol. 5 y 6), presentada el 14 de Mayo de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 78 A—T No. 1627 3.- Notifiquese personalmente al Director General del Instituto de Seguros Sociales y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.50
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO P.
MERCEDES RODERO TRUJILLO.
8