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TA CUN - 163-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 163-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Finalidad / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSNaturaleza jurídica / GENERALIDAD - Característica esencial / ACCIONES DE GRUPO - Intereses individuales / Al analizar el conjunto de derechos e intereses colectivos enumerados en la constitución y la ley, se encuentra que todos tienen un elemento común: comprenden a todos los asociados sin distingo alguno; cobijan la comunidad en general y al individuo en particular pero como componente de la misma sin que pueda determinarse un grupo específico al que están dirigidos, no tienen un contenido subjetivo individual y, por tanto, no puede predicarse válidamente que, solo con el lleno de algunos requisitos o condiciones, una persona o un grupo de personas determinadas pueden estar comprendidas dentro de su contenido general, porque, como se dijo, lo que tutelan por definición es el interés de la comunidad o colectividad total. su contenido de generalidad es, por consiguiente, absoluto y legitiman a cualquier individuo para pedir su protección, dado su contenido difuso dentro del ordenamiento jurídico total. De lo anterior se infiere que no se trata de la suma o agregación de muchos intereses individuales sometidos a un mismo régimen legal previo al cumplimiento de una serie de condiciones previstas en la misma ley, sino de los derechos o intereses de la comunidad total, como el goce de ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, la prevención de desastres, la defensa del patrimonio público y cultural, etc., todos ellos de contenido general absoluto, por contraposición a las acciones de grupo encaminadas a proteger intereses individuales de sectores específicos de la población.

del patrimonio público y cultural, etc., todos ellos de contenido general absoluto, por contraposición a las acciones de grupo encaminadas a proteger intereses individuales de sectores específicos de la población. De los anteriores enunciados normativos se concluye que, además de los relacionados en forma enunciativa en la ley, existen o pueden existir otros pero bajo el supuesto de que deben encontrarse “definidos como tales”, en la Constitución, en la ley o en los tratados, es decir, que son las normas jurídicas contenidas en estos distintos ordenamientos las que deben definir el carácter colectivo de los derechos de manera que, si así no sucede, no podrán tenerse como tales. Al respecto, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-508/92: “Las acciones populares, aunque están previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que éstos sean definidos por la ley conforme a la Constitución y no contrarían la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica”. Pero, además, tanto la Constitución como la ley hace referencia a que los derechos o intereses colectivos no enunciados deben tener similar naturaleza a los que si fueron, de suerte que para determinar si se enmarcan o no dentro del concepto es necesario averiguar cuál es la característica de estos derechos o intereses colectivos a que hacen referencia las mencionadas normas, es decir,cuál es el elemento que los identifica y los separa de otros derechos que con

concepto es necesario averiguar cuál es la característica de estos derechos o intereses colectivos a que hacen referencia las mencionadas normas, es decir,cuál es el elemento que los identifica y los separa de otros derechos que con carácter general consagran diferentes normas. Al analizar el conjunto de derechos e intereses colectivos enumerados en la Constitución y la ley, se encuentra que todos tienen un elemento común: comprenden a todos los asociados sin distingo alguno; cobijan la comunidad en general y al individuo en particular pero como componente de la misma sin que pueda determinarse un grupo específico al que están dirigidos, no tienen un contenido subjetivo individual y, por tanto, no puede predicarse válidamente que, solo con el lleno de algunos requisitos o condiciones, una persona o un grupo de personas determinadas pueden estar comprendidas dentro de su contenido general, porque, como se dijo, lo que tutelan por definición es el interés de la comunidad o colectividad total. Su contenido de generalidad es, por consiguiente, absoluto y legitiman a cualquier individuo para pedir su protección, dado su contenido difuso dentro del ordenamiento jurídico total. De lo anterior se infiere que no se trata de la suma o agregación de muchos intereses individuales sometidos a un mismo régimen legal previo al cumplimiento de una serie de condiciones previstas en la misma ley, sino de los derechos o intereses de la comunidad total, como el goce de ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, la prevención de desastres, la defensa del patrimonio público y cultural, etc., todos ellos de contenido general absoluto,

intereses de la comunidad total, como el goce de ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, la prevención de desastres, la defensa del patrimonio público y cultural, etc., todos ellos de contenido general absoluto, por contraposición a las acciones de grupo encaminadas a proteger intereses individuales de sectores específicos de la población. (Sentencia del 23 de noviembre de 2000. Sección Tercera. Subsección A.

Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO. Exp. AP-163. Actor: PERSONERIA DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C. Demandada: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO

Y OTROS).

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