TA CUN - 16357-(25-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 16357-(25-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ñ!0 2m., - Facu1t disctecioi1 / FALTA DISCIPLINARXAxistencia / DESVIACION DE PC~Prueba COLO
TRIBUNAL ADMINXSTRATIVO DE CLJNDINAMARC1
• Relato SECC ION SEIUNDA
SUBSECCION O
TrbuflaI SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 16.357
ACTOR : AMELLA MMRIA RODRIGUEZ
SARMIENTO
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
SERVICIO SECCIONAL DE SALUD.
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA AMELIA MARIA RODRI43UEZ SARMIENTO, identificada con la C. de
C. N2 41.485.073. por medio de apoderado, en ejercicio :i acción de nulidad y restablecimiento p3 cft':rprhc demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SERVICIO SE:CCIONAL DE SALUD, en solicitud de lo siguicrit LA DEMANDA La actora formula las siguientes P R E T E N 9 1 0 N E 9
A - PARTE DECLARATIVA JI.— Declarar que es nulo el Memorando N° 009 del 21 de junio de 19136 emanado de la Coordinadora Técnica Regional del Hospital San Juan de Dios de Zipaquir., ñediant.e el cual se sanciona con llamado de atención por Incumplimiento Horario de Trabajo" a la Seorita AMELIA RODRIGUEZ Enfermera Jefe Servicios Ambulatorios.
del Hospital San Juan de Dios de Zipaquir., ñediant.e el cual se sanciona con llamado de atención por Incumplimiento Horario de Trabajo" a la Seorita AMELIA RODRIGUEZ Enfermera Jefe Servicios Ambulatorios. 2.- Declarar que es nula la Resolución 1\12 0537 d€ Julia 2 de 1986 proferida por el Director del Hospital Regioral San Juan de Dios de ZipaquirA, con la aprobación dci Jefe del Servicio Seccional de Salud del Departamento dePROCESO NQ 16.357 2 Cundinamarca, medio d la se declaró insubsistente el nombramiento de la Sejaríjj AMELIA MARIA ROI,RIÍ'UEZ SARMIENTO, como Enfermera Lic:ençiada. del Hospital Regional "San Juan .deDio" de Ziaquirá.NiMei Profesional grupo 02. B.- CONDENAS 1.- Ordenar al Departamento do Cundinamarca Secretaría de Salud-Servicio $eccional de Salud a que reintegre a la SePorita AMELIA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO al mismo cargo que venía desémp&iandó o a uno de igual o superior categoría. 2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad ehla préstación del servicio por parte de la Seorita AMELIA MARIA RODRIGIJEZ SARMIENTO al Departamento de Cundinamarca (Servicio Seccional de Salud) y que por lo tanto, todo el tiempo q.ts dure cesante hasta que sea efectivamente reintegrada, le deberá se' tenido en cuanta para todos los afectos económicos, prestaciones sociales y demás a que haya lugar.
tanto, todo el tiempo q.ts dure cesante hasta que sea efectivamente reintegrada, le deberá se' tenido en cuanta para todos los afectos económicos, prestaciones sociales y demás a que haya lugar. 31Ordenar a la entidad demandada que pague a la SeForita AMELIA MARIA RC3DRIGUEZ SARMIENTO, todas las sumas que haya dejado de devengar desde el momento en que fue separada del Servicio hasta la ¡echa en que sea efectivamente reintegrada y que le pudieran corresponder por concepto de sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas y demás emolumentos asiçjnadós al cardo que venía desempePando. 4.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar, aplique los ajustes de valor a que se refiere el art, 178 del C.C.A. y que sobre esas sumas reconozca y pague en favor de mi mandantes los intereses moratorios y comerciales a que se refiere y . en las condiciones seÇaladas en el art. 177 del C.C.A. 5.- Ordenar a la entidad demandada que ció cumplimiento a la sntericia dentro de los trminos estipulados en el art. 17 del C.C,A,, HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos 0.- La S&orita AMELIA MARIA RODF<IGUEZ SARMIENTOPROCESO N2 16.357 3 ingresó al Servicio del Departamento prestando sus servicios profesionales de E:nfetmera Licen ciada en el Hospital Regional "San Juan de Dios" de Zipaquirá a partir del primero de junio de 1978.
ingresó al Servicio del Departamento prestando sus servicios profesionales de E:nfetmera Licen ciada en el Hospital Regional "San Juan de Dios" de Zipaquirá a partir del primero de junio de 1978. 2Durante el desempePio de sus furciones5 que lo fue por espacio de ocho (8) aPios y un (1) mes ininterrumpidos, se distinguió siempre por su incuestionable idoneidad profesional, por si lealtad a la Institución, por su comportamiento ético y por su rectitud en todo sentido. Su limpia hoja de vida lo demuestra ',' los certificados de buena conducta expedidos por sus superiores así lo confirman A mi mandante,, Seorita AMELIA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, se le ordenó por Res NQ 0456 de junio 3 de 1986 cumplir comisión de servicios en la localidad cJe SESQUILE, el día 20 de junio! La Resolución en mención está firmada porel or el Director dl Hospital Regional de Zipaquirá Dr. FRANCISCO
A. CAPON PRIETO y el Jefe de la Sección Administrativa, Seior
JAIME DIAZ DIAZ,
4Mi mandante, en obedecimiento de la Resolución N2 0456 dei 3 de junio, cumplió la comisión ordenada a Sesqui lé el día 20 de junio La relación de control de viáticos correspondiente al mes de junio, presenta como cumplida la comisión a Sesqui:Lé el día 20 de junio y la misma aparece firmada por el funcionario que atendió la visita practicada por la Enfermera Licenciada AMELIA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO. 6.- La relación de transporte expedida por las
firmada por el funcionario que atendió la visita practicada por la Enfermera Licenciada AMELIA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO. 6.- La relación de transporte expedida por las empresas: "Expreso Gómez Villa", "Transportes Alianza" y "Flota Aguila Ltada", dan cuenta que efectivamente el día 20 de junio, la SePiorita AM:.L.IA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, cumplió entre otros el siguiente itinerario: Junio 20: Zipaquirá-La Caro -La Caro-Sesqui lé--- Sesquilé-La Caro -La Caro-Zipaquirá. 7.- La Coordinadora Técnica Regional, segundo cargo en Jerarquía en la D.iretción de la unidad Regional-Hospital de San Juan de Dios de Zipaquirá, perteneciente a la Estructura Administrativa del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca llamó la atención por incumplimiento del Horario de Trabajo, a la Licenciada AMELIA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, y para aplicar tal sanción, profirió el Memorandc N2 009 del 21 de junió de 1986, con la copia al Dr. FRANCISCO CAPiON F. Médico Director Unidad Regional de Zipaquirá y jefe a la vez de toda la Regional. 8.-- No obstante las anteriores demostraciones de cumplimiento de la comisión oficial, conocidas obviamente por la CoorcIinadora Técnica del Hospital Regional de Zipaquirá, éste llamó la atención por incumplimiento de horario a mi mandante formulándole cargos falsos como es el de que: debía realizar actividades de Supervisión en Chocontá el día 20 de
la CoorcIinadora Técnica del Hospital Regional de Zipaquirá, éste llamó la atención por incumplimiento de horario a mi mandante formulándole cargos falsos como es el de que: debía realizar actividades de Supervisión en Chocontá el día 20 de junio, habiéndosele buscado de las 11:00 a.m., a las 12:10PROCESO NQ 16.357 4 del mismo día 20, no encontrándose usted en su sitio de trabajo programado. 9 El anterior llamado de atención, infundado y arbitrario, ocasionó ,la respuesta de la inculpada que 'as colige hizo prodi.tcir la Resolución de insubsistencía de su cargo conseuenciárdóse por consigiiente una tácita destitución por cuanto existe una indesvirtuable relación de causalidad entre el origen de 11 supuésta falta y el acto do .ir'subsist.encia 10.-- En CfCCtOq el día 2.3 de junio, la i icen c:iada AMELIA MARIA RODRIUEZ SARMIENTO dió respuesta al Memorando atrás aludido, desvirtuando el cargo que lé imputaba la Coordinadora Técnica y a la vez hizo precisiones de carácter técnico que la Coordinadora desconocía u omitía. De eta comunicación mi mandante remitió copia al Director del Hospital Rtgional del Zipaquirá, Dr. FRANCISCO
A. CAFON.P. 11.- Transcurridos apenas siete (7) días laborales de producida la respuesta de mi poderdante al Memorando de llamado de atención a la Coordinadora Técnica, con fecha 2 de julio de 1986 el Director del Hospital Regional de Zipaquirá
11.- Transcurridos apenas siete (7) días laborales de producida la respuesta de mi poderdante al Memorando de llamado de atención a la Coordinadora Técnica, con fecha 2 de julio de 1986 el Director del Hospital Regional de Zipaquirá profirió la Resplución NO 05:37 por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento rde mi prohijada judicial Sec:>rita AMELIA MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, del cardo de Enfermera Licenciada en el Hospital Regional ''San Juan do 0105U de Zi•paquirá Nivel Profesional Grupo 2. 12.-Tos Actas Administrativos impuqnadós adolecen de falsa motivación consistente en el caso sublite concretamente en lo siguiente: A mi mandante se le sanc,ionó primero con llamado de atención dizque por. no haber cumplido el horario de trabaje, en Chocontá el día 2" de Junio. Fr-ro lo cierto y lo jurídico es que mi patrocinada cumplió estrictamente lo ordenado por la Resolución NO 0456 del 3 de junio de 198á, al desplazarse el día 20 de ,junio en comisión de supervisión al municipio de SESQUILE, conforme lo dispónía la Resolución en cita. Luego no es cierto y por ici tanto es cargo falso el de incumplimiento de horario de trabajo. 13.--' A mi mandante se le castigó con la pérdida del cargo que ocupaba' por haber curnpi idO cabalmente con sus obligaciones laborales. 10La Administración Tel Hospital I:gional incurrió también en desviación de poder al proferir los dos actos acusadpsj.ppr,cuanto se pretermitió de comienzo a fin
obligaciones laborales. 10La Administración Tel Hospital I:gional incurrió también en desviación de poder al proferir los dos actos acusadpsj.ppr,cuanto se pretermitió de comienzo a fin la ritualidad d1 Régimen Disciplinario consagrado para ic's empleados del Sistema Nacional de Salud y por los de]. Decreto 694 de 1975 y su Reglamentario 1468 de 1979.PROCESO Nº 16=357 5, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el - libelo cita c0 demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 16 1.7 y 26 ci Decreto Ley 694 de 1975 y el Decreto Reglamentario 1440 de 1979. Se cumple satisfactoriamente el .requisito de la expresión del concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SERVICIO SECC 1 ONAL DE SALUD Se notificó personalmente ci auto adm.isorio de la demanda al Director del Hospital San Juan de Dios de Z.ipaquir (fc:l 98) y a 'la Directora Jurídica de La Secretaria General de la GobernaciÓn de Cundinamarca ífolio 161 vlto) El Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá dentro del término de fijación en lista por intermedio de apoderado contestó La demanda haciendó ref eren cia a las hechos oponiéndose a las 'pretensiones, exponiendo las, razones de la defensa y proponiendo ].as excepciones de inpta Demanda y de
contestó La demanda haciendó ref eren cia a las hechos oponiéndose a las 'pretensiones, exponiendo las, razones de la defensa y proponiendo ].as excepciones de inpta Demanda y de Legalidad del acto acusado (folios 115 a 121 del cuaderno 1)
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato de conclusión de ' la parte actora obra aPROCESO Ng 16.357 6 folios 156 a 159 del expediente. La entidad demabdda, no presentó alegato de conclusión. La Piocur4dorá Séptima en lo Judicial ante la Corporación renunció a términos (folio 161 vIto) El Tribunal es competente para el conocimiento del, proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantia y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está ci procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configuar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia .0 O N I D E R C ION ES Como la entidad demandada al contestar la demanda propone excepciones la Sala debe ocupare en primer orden de su análisis y decisión: EXCEPC ION DE INEPTA DEMANDA La funda en el hecho de que la demanda va dirigida contra el Departamento de Cundinamara -Servicio Seccional de Salud y que no se. menciona en ninguna parte al Hospital San Juan de Dics de Zipaquirá. Que La demandante fue funcionaria del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. pues estaba vinculada a dicha entidad por medio cJe la Resolución N2 283 de 1978 expedida por el Director del mismo y que nunca ha prestado servicios
Que La demandante fue funcionaria del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. pues estaba vinculada a dicha entidad por medio cJe la Resolución N2 283 de 1978 expedida por el Director del mismo y que nunca ha prestado servicios al Departamento de Cundinamarca.PROCESO NQ 16.357 7 Que el Hospital a pesar de ser una entidad adscrita al Servicio Seccional de Salud di Cundinamarca es una persona jurídica diferénte al Departamento citado. Finalmente, seala que al no citarse en la demanda a. Hospital como entidad demandada esto impide el examen de la impugnación y que por ser la, Jurisdicción Contencioso Administrativa rogada y no de (J-ficio se constituye una deficiencia técnica de ineptitud de la demanda ('folio 118 del expediente) Como se vé Lo que se plantea, en verdad no constituye materia de excepción; lo que en el 'fondo se argumerita como razón de defensa, es la 'falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca .... Servicio Seccional de Salud i:c autos se desprende que por Ordenanza NO 4::; dei LS de mayo de 193 "Por la cual se dispone la creación de Hospitales prc)vjflci5ieI la Asamblea dé Cundinamarca en su art. 40. dispuso que Hspitaiés Provinciales de Cundinamarca serán los que enseguida se expresan ::aca.Lativ Le. MCSSq Girardot Fusaqasugá, Ubaté ZIPAQUIRA, Pacho 'Caraza1 La Palma Chocontá" / en el art. So. esbioció que "loe Municipios del Depart.amentó exceptuando los mencionados
Le. MCSSq Girardot Fusaqasugá, Ubaté ZIPAQUIRA, Pacho 'Caraza1 La Palma Chocontá" / en el art. So. esbioció que "loe Municipios del Depart.amentó exceptuando los mencionados en el articulo anterior destinarán en sus presupuestos anuales el 2i de sus rentas para el sostenimiento de los Hospitales provinciales excepción hecha de aquellos que tengan Hospitales Municipales aceptables en Concepto de la Secretaria de Asistencia Social y la Gobernación no aprobará dichos presupuestos si no contienen la destinación que poreste or este articulo se ordena.. Se desprende de la anteriorT Ordenanza, sin dificultad que el Hospital de Zipaquirá es una dependencia del Departamento de Cundinamarca; que en esta Ordenanza se estableció como Hospital Provincial, Una vez creado el Sistema Nacional de Salud si bien el Hospital de Zipaquirá, en virtud de normas reguladoras de dicho Sistema quedó adscrito al mismo, no per, ello dejé de ser una dependencia del Servicio Seccional de Salud y por ende del Departamento de Cundinamarca.PROCESO N2 16.357 8 Por medio de los Decretos 056 y 330 de 1975 se organizó el SistemaNacional' de Salud • creándose los Servicios Seccionles de Salud de lada Departamento, de los cuales quedaron dependiendo los Hospitales de carácter oficial. Para efectos del presente proceso, el Hospital de Zipaquirá es una dependencia del Servicio Seccione]. de Salud de Cundinampreal es más, es sede de la Unidad Regional de Zipaquirá. Por medio de la Resolución NO 276 del 19 de julio
Zipaquirá es una dependencia del Servicio Seccione]. de Salud de Cundinampreal es más, es sede de la Unidad Regional de Zipaquirá. Por medio de la Resolución NO 276 del 19 de julio de 1977 expedida por el Director del mencionado Hospital se expidieron sus Estatutos; en su arta io se seiala que "el Hospital San Juan de Dios es sede de la Unidad Regional de Salud de Zipaquirá, es la entidad de salud adscrita si Sistema Nacional de Salud, razón por le cual debe colegirse que el citado Hospital es una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca esto es, que si existe legitimación en la causa para que el Departamento de Cundinamarca puede ser objeto de demanda en el presente proceso. La Resolución NO 276/77 del Director del Hospital de Apaquirál por la cual se expidieron los Estatutos 'fue aprobada por la Resolución NO 1359 del 14 de noviembre de 1977 por ci Secretario de Salud Pública de Cundinamarca y posteriormente fue aprobada por la Resolución N2 1854 dei 24 de agosto de 1976 expedida por el Ministerio de Salud pób:I.ica un este última Resolución se resolvió en su art. 10 "ARTICULO Aprobar la Resolución ND 276 dei 19 de Julio de 1977 dei Director del Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá mediante la LUSI se expiden los Estatutos por los que se regirá la mencionada InstituciÓn entidad que funcionará bajo el régimen de ADSCRIPCION al Sistema Nacional de Salud en los términos de los Decretos 056 y 356 de 1975" Es por ello que el nombramiento del Director del
mencionada InstituciÓn entidad que funcionará bajo el régimen de ADSCRIPCION al Sistema Nacional de Salud en los términos de los Decretos 056 y 356 de 1975" Es por ello que el nombramiento del Director del Hospital, debe ser hecho por el Jefé del Servicio Seccional de Cundinamarca y que según e]: art. So. de los Estatutos del Hospital los nombramientps y remociones de los empleados del mismo son ordenados por el Director de acuerdo con el Jefe del Servicio Seccional de Salud. Como puede constatarse en ci acto acusado, pra su validez se consagró que era necesariaPROCESO N2 16.357 9 la aprobación del Servicio Seccional de Salud, la que efectivamente se obtuvo con la firma del Secretrio de Salud Publica del Departamento de Cundinamarca. Como se ve. el Hospital de Zipaquirá es una dependencia dci Servicio Sec:cional de Salud dé Cundinamarca1 adscrita al Sistema Nacional de Salud, adscripción que en ningún momento le quita el carácter de dependencia del Departamento de Cundinamarc:a En razón de lo anotado en los párrafos anteriores no se prueba que exista fa:Lta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca para actuar como parte demandada por lo que esta excepción debe serdesestimada EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO La hace consistir en que la demandante fue funcionaria del Hospital Sen Juan de Dios de Zipquirá y que, por ella le son aplicables las norma del Sistema Nacional de Salud, referentes a la administración dé personal de las entidades adscritas Que e:1 Hospital tiene una régimen legal da derehó•
funcionaria del Hospital Sen Juan de Dios de Zipquirá y que, por ella le son aplicables las norma del Sistema Nacional de Salud, referentes a la administración dé personal de las entidades adscritas Que e:1 Hospital tiene una régimen legal da derehó• público y el personal que laboro para él está sometido a la situación legal y reglamentaria de lo empleados públicos, de conformidad con los Decretos 056 350 y 694 de 1975 Que el obrar de la Administración,está condicionado por el principio de legalidad que se funda en una recta interpretación de las normas y que fue con base en ella que la autoridad nominadbra -el Directordel Hospitalretiró . la demandante para obtener una mejor y eficaz prestación de servicios; que no es como se quiere hacer aparecer en la demanda, configurando en contra de la demandante alguna falta disciplinaria para decir con ella qué hubo desviación de poder o violación de la ley que en ningún momento la accionante fue juzgada y condenada, por que de haber cometido alguna falta disciplinaria ésta estaría sometida al proceso disciplinario y hubiera sido sancionada según lá faltaPROCESO N2 16.357 10 cometida. Concluye que el concepto de violación que se expone en la demanda el equivoeado pues no hubo falta disciplinaria y por consiguiente tarnpocp se le negó el derecho a la. defensa (folios IIe y 119 del expedinte) Fácil es advertir que lo aquí planteado no constituye materiade excepción se trata de alegaciones o razones de la defensa por lo que, corno este punto corresponde a la parte sustancial de la acción su definición es la decisión que se adopta en esta sentencian
constituye materiade excepción se trata de alegaciones o razones de la defensa por lo que, corno este punto corresponde a la parte sustancial de la acción su definición es la decisión que se adopta en esta sentencian Como no prosperan las excepciones pasa la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la ciemanda 1 Se trata de examinar a la luz del ataque que seformula e formula en la demanda de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Memorando N9 009 del 21 de junio de 1986, emantdo de la Coordinadora Técnica Regional del Hospital San Juan de Dios de Zipaquir mediante el cual se sanciona ala accionant.e con llamado de atención por incumplimiento en el horaria de trabajo; y la Resolución N8 0537 dei 2 de julio de 1986, proferida por el Director del Hospital Regional San Juan de Dios de Zipaqu.ir por medio del cual 5e declara insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Enfermera Licenciada Nivel Frcfesional -Grupo 02 se hallan o no ajustadas a derec:hb para efecto de decidir sobre las pretensiones ,de la demanda. 2.- De autos se desprende que la actora ingresó a. ser-vicio del Hospital Regional San Juan de Dios de Zipqu:irá a partir de lo. de junio de 1978 (folio 7 exp)q mediante la Resolución N8 283 de 1978, expedida por el D.ireior de dicha entidad, en el cargo de Enfermera Licenciada, Nivel Profesional -Grupo 02 y posteriormente fue declaradoPROCESO N2 16.357 11 insubsistente su nombramiento par medio de la Resolución N2
entidad, en el cargo de Enfermera Licenciada, Nivel Profesional -Grupo 02 y posteriormente fue declaradoPROCESO N2 16.357 11 insubsistente su nombramiento par medio de la Resolución N2 0537 del 2 de julio de 1986, que es el acto que aquí se enjuicia Indica el libelista en el concepto de violación visible a folios 84 a 89 del expediente que e]. Decreto Legislativo N2 694 de 1975, estableció e]. Estatuto de Personal de los Empleadas del Sistema Nacional delaludi en el que se establece que el incumplimiento al horari.o de trabajo es constitutivo de falta ciiscipiinaria y por la tanto a quien la corneta, le es aplicabié ci régimen disciplinario consagrado en este Decreto, que por ello, si la actora incurrió en incumpi. iniento del horario s debió haber ordenado la correspondiente investigación discipl inar.ia., atendiendo el procedimiento establecido para tal efecto Considera que el incumplimiénto de :los deberes por parte de algin empleado del Sistema Nacional de Salud • es de obligación someterlo a una investigación administrativa para determinar y calificar la falta, si esta se ha cometido y mediante las formas propias de todo juicio, aplicar la sanción administrativa si la misma es procedente al tenor de la Ley. Que sin embargo en el caso sub--lite aflora a simple vista la ausencia total de una verificación de hecho y de investigación alguna adelantada previamente que por lo tanto se violó la ley porque se procedió a priori: sancionando sin posibilidad y oportunidad de defensa a la accioñante, llamándos€le la atención por incumplimiento al horario de
investigación alguna adelantada previamente que por lo tanto se violó la ley porque se procedió a priori: sancionando sin posibilidad y oportunidad de defensa a la accioñante, llamándos€le la atención por incumplimiento al horario de trabajo primero y casi simuit6neamente, destituyéndosele del cargo, ya que considera el libelista que a esta medida equivale la insubistencia Estima que la accionantE cumplió cabalmente ia comisión ordenada por la Resolución 046 de Junio 3 de 1980 que para el efecto transcribe a folio 87 del expediente, y es así que en la relación de control que se lleva por la01 PROCESO NQ 14.357 12 regional aparece el día viernes 20 visitando y supervisando a Sesquilé, la que presenta la firma y sello del funcionario que atendió la visita en el organismo local de salud Que si se comparan las documentos cuya nulidad se pide, se desprenden situaciones de bUlto que hace pensar en una total desc:aordirración en este organismo Regional, puto que si a la actora se le ordenó cumplir con una Comisión de Supervisión el día 20 de junio en el Municipio de Sesqui ló mal podía exigirle la Coordinadora Técnica de la Regional, que Él mismo día estuviera en la localidad de Chocontá, donde según se indica en la demanda dice ella haberla buscado entre las 11:00 a.rn y las 12:30 pum, y que por esta causas se le hubiera sancionado con llamado do atención a través del Memorando NQ 009 de junio 21 dé 1986 y que por la misma causal se le hUbiera casi que inmediatamente declarado
le hubiera sancionado con llamado do atención a través del Memorando NQ 009 de junio 21 dé 1986 y que por la misma causal se le hUbiera casi que inmediatamente declarado insubsistente del cargo que ocupaba en la Regional. Finalmente concluye que el Hospital Regional de Zipaquir'á del Servicio Seccianai de Salud del Departamento de Cundinamarca violo con las medidas tomadas mandatos Constitucionales,, que no se le respeto la honra y bienes a La actoras porque sé le acusó y sancionó por una falta inexistente agravándosele al máxima con La pérdida del cargo. Que la detriahdanto es una persona calificada, respetable y respetada y que el móvil de la destitución no fue en ningún momento obtener el buen servicio sino todo lo ontrario que se obró contra ella y sus derechos apl icandc: toda clase de atropellos a lanormatividad sustancial, en detrimento del buen servicio de la Institución; y que e]. mayor atropello que se tomctió fue ci de negarle el derecho de defensa, ya que no se le permitió conocerlas pruebas que obran en su contra no se le hizo una investigación, se lenegó e negó el derecha a ser o.ida y vencida en juicio, se desconocieron las formas propias de cada juicio y se le condenó a perder su derecho al tratajo al destituírsele de su cargo.PROCESO N2 16.357 13 4.- La entidad demandada: sostiene que la Resolución de iñsLtbs.istenc:ia fue expedida en uso de' la facultad discrecional procurando el mejoramiento del servicio. 5.- Los actos adnünistrativos gozan de la doble
4.- La entidad demandada: sostiene que la Resolución de iñsLtbs.istenc:ia fue expedida en uso de' la facultad discrecional procurando el mejoramiento del servicio. 5.- Los actos adnünistrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio públicCD. Estas presunciones legales pueden se desvirtuadas pero quien preterida hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a la Ley o que -fue expedido por motivos ajenos a la noción del bueh servicio público. En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia de la Sección Segunda dél H. iConsejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto está insprado en un motivo y que en tratándose de actos de insubsistencia que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público. Por consiguiente, de conformidad con la Jurisprudencia reinante sobre la materia1 para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder respecto a actos de insubsistencia de nombramientos de empleados se requiere que quien lo alegue, pruebe, de modo fehaciente que el acto que acusa NO ESTUVO MOTIVADO POR RAZONES DEL BUEN SERVICIO
PUBLICO.
Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el Derecho Administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a derecho por ser
demostrarlo. En el Derecho Administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores o por no haber sido motivado por razones del buen servicio público.PROCESO NQ 16.357 14 No se prueba, ni siquiera se enuncias que :ta arcionante estuviera inscrita en carrera administrativa o que gozara del algún fuero que le diera estabilidad relativa en el empleo por lo quet debe inferirse que ocupaba un cargo de libre nombramiento yremción, pudiendo ser removida por la autoridad nominadora en uso de. la facultad discrecional por motivos del buen servicio púbLjco 7De la prueba documental acdmpaPada a la demanda, se puede establecer que la accionante dsempePó sus labores con inteligencia, honorabilidad y se distinguió por su responsabilidad, ética, lealtad y gran espíritu de superación De tiempo atrás viene soitenipndo la jurisprudencia del H. ConsejoT de Estado y. de este Tribunal que el hecho que el empleado cumpla con sus deberes y funciones no lecrea per se un fuero de estabilidad, toda vez que es obligación de todo empleado público demostrar siempre estas cualidades La configuración del vicio de desviación de poder, puede darse si el empleado prueba, de manera clara e inequívoca que por razón de su desvinculación se produjo un desmejoramiento en la prestación del servicio; pero cuando la actora no aporta tal prueba, permanece incólume la presunción que el acto se expidió por razones del buen servicios 8.- La columna vertebral en que se estructura el
la prestación del servicio; pero cuando la actora no aporta tal prueba, permanece incólume la presunción que el acto se expidió por razones del buen servicios 8.- La columna vertebral en que se estructura el ataque contra los actos impuqnado, es la de que se produjo un llamado de atención sin existir causa que lo justificara, por un posible incumplimiento en el horario de trabajo el dia 20 de junio de 1986, que pése a lo anterior no se adelantó ningún procedimiento disciplinarió a la luz de los Decretbs 694/75 y 1463/79, por lo cual se violó el derecho de defensa y consecuencialmente el derecho al: trabajo y que el acto de insubsistencia tuvo como motivo la falta, que dice ci libelista, se anotó en el Memorando, NP 009 de Junio 21/86, estimando que hubo relación de causalidad e