🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1638-(04-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1638-(04-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

D r. : - Tribn ¡jçaiVQ de Cuinzma 0,17 OCT. 1997

ACTO ACL1INISTRATIVO - Ejecutoriad /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

PESION DE SOBREVIVIENTES - Suspensi6n /

DEREXIID A LA VIDA /

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá O. C., 4 SIFT.

ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente Número 1638 Demandante SILVIA DEL SOCORRO

MONSALVE DE BUHL

Demandada INSTITUTO SEGUROS SOCIALES El demandante obrando en su propio nombre interpone acción de tutela de conformidad con el art. 86 de la Constitución Nacional , por cuanto considera que se le violaron los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social. HECHOS 1.-El señor GUENTHER JOSE F BUHL SERRFECHTER, asegurado de los Seguros Sociales, falleció el 2 de agosto de 1991, presentándose a reclamar la pensión de sobrevivientes, de una parte , Silvia del Socorro Monsalve de BuhI en calidad de cónyuge, y de otra, Clara Inés Ayala Veis invocando igualmente la calidad de cónyuge y en representación de la menor STEFANY BUHL AYALA.Expediente no. 1638 2 2.- El Instituto de Seguros Sociales m mediante Resolución No. 04071 de junio 7

calidad de cónyuge y en representación de la menor STEFANY BUHL AYALA.Expediente no. 1638 2 2.- El Instituto de Seguros Sociales m mediante Resolución No. 04071 de junio 7 de 1993 procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes a Silvia del Socorro Monsalve de BuhI en calidad de cónyuge, en un cincuenta por ciento (50%) y a STEFANY BUHL AYALA en calidad de hija menor, un cincuenta (50%), con base en los siguientes hechos: a) La señora Silvia del Socorro Monsalve de Buhi contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor GUENTHER HOSE F.BUHL SPERRFECHTER el 12 de agosto de 1967, matrimonio registrado en la Notaría Sexta del Circuito de Medellín procreando dos hijos dentro de esa unión. b) La pareja se separó de hecho por abandono que hizo el cónyuge de su hogar sin justa causa para contraer matrimonio civil el 17 de mayo de 1977 con CLARA INES AYALA VEIS en el Municipio de San Antonio , Distrito Bolívar Estado de Táchira, República de Venezuela, según se acredita con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera del Circuito de Bogotá. c) El artículo 34 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más cónyuges y no hubiere separación legal respecto de alguno de ellos, se concederá la Pensión de Sobrevivientes al primer cónyuge, razón por la cual el ¡SS procedió a reconocer la Pensión de Sobrevivientes, a SILVIA DEL

cónyuges y no hubiere separación legal respecto de alguno de ellos, se concederá la Pensión de Sobrevivientes al primer cónyuge, razón por la cual el ¡SS procedió a reconocer la Pensión de Sobrevivientes, a SILVIA DEL SOCORRO MONSALVE DE BUHL , mediante resolución número 004071 de junio 7 de 1993. d) Encontrándose ejecutoriada la resolución número 004071 de junio 7 de 1993 la señora CLARA VEIS, a través de apoderado interpuso de reposición y en subsidio el de apelación contra el citado acto administrativo, siendo confirmada la decisión mediante la resolución número 015905 de noviembre 25 de 1994 que resolvió el recurso de reposición, y revocada por medio de la resolución número 0866 de octubre 2 de 1996 que desató el recurso de apelación ordenando suspender la pensión de sobrevientes reconocida a la señora

SILVIA DEL SOCORRO MONSALVE DE BUHL.

FUDAMENTOS DE DERECHOExpediente no. 1638 3 Contra la resolución número 004071 de junio 7de 1993 por hallarse legalmente notificada y ejecutoriada, como pase a dernostrarloa continuación. La notificación de actos administrativos subjetivo está prevista en el artículo 44 inciso 211. Del C.C.A. que reza a pie de letra "si no hay otro medio eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primer vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para. tal propósito. La constancia del envío se anexa al

certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primer vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para. tal propósito. La constancia del envío se anexa al expediente. EL ENVIO SE HARA DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES

A LA EXPEDICIÓN DEL ACTO.

Por su parte el artículo 45 dJ mismo estatuto establece « si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia". Si bien es cierto no sé ciñó a los términos establecidos en las normas transcritas, es evidente que aunque la señora CLARA INES AYALA VEIS no se hubiera notificado personalmente de la resolución número 04071 de junio de 1993, ésta quedó notificada por edicto el 30 de julio de 1993, si se tiene en cuenta que el mismo acto administrativo dispuso: "En caso de que esta resolución no pueda notificarse personalmente a las i'nteresadas se notificará mediante edicto que será fijado el 16 de julio de 1993 y desfijado el 30 de julio de 1993, en Santa Fe de Bogotá, D.C., esta notificación por edicto cumple todos los efectos legales". De conformidad con el artículo 51 del C.C.A, de los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso".

apelación habrá de hacerse uso por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso". Por su parte el artículo 52 , numeral 10. Del C.C.A , establece: 1.- INTERPONERSE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, personalmente y por escrito por el interesado o su representante legal o apoderado debidamente constituido; y4 ,... ..- Expedienteno. 1638 4 sustentarse con expresión concreta de los motivos de INCONFORMIDAD, Y CON INDICACIÓN DEL NOMBRE DEL RECURRENTE" El 16 de septiembre de r 1993, es decir, mucho tiempo después de qúe la Resolución No. 04071 de junio 7 de 1993 se hallara ejecutoriada, la señora CLARA INES AYALA VEIS, á través de apoderado, interpuso récurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado acto administrativo. Otra prueba incontrovertible de que la Resolución 4071 de junio 7 de 1993 se. hallaba ejecutoriada en septiembre 16 de 1993, fecha en que se interpusieron los recursos, radica en el hecho de que hay un sello impreso en la hoja final de la misma, que contiene la siguiente anotación "COBRE DESDE AGOSTO 1993" Los actos administrativos de carácter subjetivo Sólo pueden ser ejecutoriados una vez se encuentran ejecutodados, ó sea, cuando contra ellos no procede ningún recurso. Por lo tanto, al ser ejecutada la Resolución 04071 de junio 7 de 1993, en agosto del mismo añó, no podía ser susceptible de recurso en fecha posterior,

vez se encuentran ejecutodados, ó sea, cuando contra ellos no procede ningún recurso. Por lo tanto, al ser ejecutada la Resolución 04071 de junio 7 de 1993, en agosto del mismo añó, no podía ser susceptible de recurso en fecha posterior, porque su ejecutonedad era requisito previo para su ejecución. De lo anterior se concluye que al no serpresentados los recursos de reposición y apelación contra la resolución no 4071 de junio 7 de 1993, personalmente y por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, el SS ha debido rechazarlos, en cumplimiento del art 53 del C C A que ordena "Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuesto, el funcionario competente deberá rechazarlo, contra el rechazo deF recurso de apelación prQcederá el de queja" Al admitirlos, se está violando el derecho al debido proceso que tiene mi representada. En Acción de tutela Incoada pro Gilma Múnera Sotocontra el Instituto de Seguros Sociales pro un caso similar, siendo ponente el doctor Gregorio Hernández Galindo, se expresó "Cuando la ley señala unos determinados elementos integrantes de la actuación , en especial si son en beneficio del administrado instituidos en garantía de sus derechos,y la administración omite cumplirlos, viola el debido proceso 'y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuación violada"Expediente no. 1638 5 Con esta actuación, el ¡SS, está violando el derecho al debido proceso que tiene SILVIA DEL SOCORRO MONSALVE DE BUHL, porque además de admitir unos recursos in los requisitos legales, mediante resoluciónÓ886 de octubre 2 de 1996

5 Con esta actuación, el ¡SS, está violando el derecho al debido proceso que tiene SILVIA DEL SOCORRO MONSALVE DE BUHL, porque además de admitir unos recursos in los requisitos legales, mediante resoluciónÓ886 de octubre 2 de 1996 está revocando el acto administrativo que el habla reconocido un derecho de carácter subjetivo , sin su consentimiento expreso y escrito. La intangibilidad de los actos administrativos de carácter subjetivo, esta contenida en el artículo 73 del C.C.A. La jurisprudencia nacional ha Sido pródiga en pronunciarse sobre la improcedencia de la revocación oficiosa de actos administrativos de carácter particular y concreto. Cita sentencia T-352796 del 13 de agosto de 1996, contra el ¡SS. El debido proceso obliga no solo a los jueces sino también a los organismos de la administración pública en toda clase de actuaciones. Si bien es cierto mi representada, a través de apoderado tuvo la oportunidad de oponerme a la admisión dé los recursos, el no haberlo hecho en su momento no puede interpretarse como una autorización para revocar el acto administrativo impugnado, por cuanto la autorización para revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser conferida por el titular del derecho de manera expresa y escrita, y porque su intervención dentro de la actuación administrativa con miras a consolidar el derecho reconocido, no podía tener el alcance' de convalidar los errores de la administración. Además, porque las normas de procedimiento son de orden público y no pueden ser modificadas por los particulares. Con la actuación el MS está violando a mi representada el derecho a la vida, porque deriva su sustento de la prestación suspendida, pues nunca tuvo un

normas de procedimiento son de orden público y no pueden ser modificadas por los particulares. Con la actuación el MS está violando a mi representada el derecho a la vida, porque deriva su sustento de la prestación suspendida, pues nunca tuvo un trabajo remunerado. En la actualidad, dadasu edad y falta de capacitación para desarrollar una actividad específica, es muy difícil que pueda acceder a un mercado laboral que en la actualidad ofrece muy pocas posibilidades a la clase trabajadora. Además, la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, le daba acceso al servicio de salud. Al serle suspendida tal prestación , es despojada del derecho inalienable a• la seguridad social, precisamente por la entidad encargada de garantizarle tal derecho.Expediente no. 1638 • 6 Si bien es cierto, la administración puede demandar su propio acto cuando es contrario a derecho, en el caso en examen dicha acción seria improcedente pro cuanto la resolución No. 4071 de junio 7 de 1993, fue expedida respetando el ordenamiento legal, como está debidamente probado en el expediente administrativo. / En 9fecto, está debidamente probado que el extinto abandono a su cónyuge sin justa causa , abandono incontrovertible frente al hecho posterior e inmediato del matrimonio civil con CLARA INES AYALA VEIS. Esta sola circunstancia radica el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de SILVIA DEL SOCORRO MONSALVE DE BUHL, porque si a la fecha M fallecimiento no hacia vida plena con su cónyuge, fue por causas atribuibles a éste. No obstante, a pesar del injusto abandono de que fue objeto por culpa de

M fallecimiento no hacia vida plena con su cónyuge, fue por causas atribuibles a éste. No obstante, a pesar del injusto abandono de que fue objeto por culpa de quien ahora alega mejor derecho, tuvo la grandeza del perdón para recibir y acoger al causante permanentemente en su casa, circunstancia que consolida su derecho, porque fue víctima de una situación que no pudo controlar. Ahora bien, existen disposiciones legales aplicables al caos de autos, esto es, par a el evento de dos matrimonios. Veamos: La ley 113 de 1,995 estípula Para los efectos del artículo 1. De la ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa d ella persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte. Lo estipulado en el par. 1, 2, el art. 140 numeral 12 del C.C. El artículo 34 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior, sin pe,juicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos matrimonids, y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos, se le concederá la pensión al primer cónyuge Todo esto demostrado en el informativo en los registros civiles. No obstante ser las anteriores argumentos suficientes para tutelar sin condicionamientos los derechos de mi protegida, solicito al honorable Tribunal, que, si lo considera pertinenté se• tutele transitoriamente los derechos de miExpediente no. 1638 patrocinada para evitar un perjuicio irremediable, ordenando si es del caso la instauración de la demanda pertinente, para que la justicia decida la controversia

patrocinada para evitar un perjuicio irremediable, ordenando si es del caso la instauración de la demanda pertinente, para que la justicia decida la controversia PETICION: Que se tutele los derechos a la vida , al debido proceso , a la salud y a la seguridad social de la señora SILVIA SOCORRO MOSLAVE DE BBUHL, ordenando al ISS, secciona! Cundinamarca continuar pagándole la pensión de sobrevivientes causada pro su extinto cónyuge GUENTF1ER JOSE F. BUHLSPERRFECHTRE, que le fue reconocida pro medio d ella resolución No. 004071 de junio 7 de 1993. 4r11

CONSIDERACIONES: Ha propuesto la señora Silvia del Socorro Monsalve de Buhl, mediante apoderada, acción de tutela para que como consecuencia de ella, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la asistencia sonial los que en su sentir fueron afectados con la decisión del Instituto de Seguíos Sociales al modificar la resolución 4071 del 7 de junio de 1993, providencia mediante la cual se le reconoció la calidad de beneficiaria, en su condición de cónyuge supérstite, en la justitudón pensiona' causada con el fallecimiento del señor Jose F. Buhl ti éEn efecto, el Seguro Social mediante la resolución mencionada, reconoció y distribuyó a varios beneficiarios, entre ellos a la peticionaria, la pensión de sobrevivientes que pudo haberle correspondido al señor Jose Buhl Sperrfechter, providencia que fue notificada mediante edicto, que permaneció fijado entre el 16 y el 30 de julio de 1993 y contra la que se interpusieron los recursos de reposición y

providencia que fue notificada mediante edicto, que permaneció fijado entre el 16 y el 30 de julio de 1993 y contra la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por la señora Clara Inés Ayala Veis, según copia del escrito' que obra a folios 20 y SS. h ((Con ocasión de dichos recursos, la decisión primera fue enmendada por el ISS, suspendiendo el pago de la alícuota de la prestación económica la señora Monsalve de Buhl, al lograr dempeyar la parte jrrpúgnante que la sociedadExpediente no. 1638 8 conyugal había sido disuelta y de que no había vida en común entre los esposos desde hacía bastante tiempo, no obstante .que el causante había asumido sus deberes legales de asistencia familiar. Estas decisiones fueron adoptadas con la expedición de las resoluciones 15905 del 25 de noviembre de 1994 del Jefe de la División de Seguros Económicos y la resolución 866 del 2 de octubre de 1996 del Gerente Seccional de Pensiones de la entidad de previsión social. it Es precisamente esta última providencia la que determina suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Silvia del Socorro Monsalve de Buhl, manteniendo en todo lo demás vigente la resolución 4071 del 7 de junio de 1993, que como ya se indicó, fue el acto administrativo mediante el cual se hizo la sustitución pensional, reconociendo y asignando cuotas partes de la misma.> áSi bien es cierto la peticionaria de la acción de tutela estima como violados entre otros derechos fundamentales el de defensa al considerar que los recursos en la vía gubernativa fueron admitidos extemporáneamente, ya que mientras la

áSi bien es cierto la peticionaria de la acción de tutela estima como violados entre otros derechos fundamentales el de defensa al considerar que los recursos en la vía gubernativa fueron admitidos extemporáneamente, ya que mientras la resolución 4071 de 1993 se notificó por edicto que se desfijó el 31 de julio de ese año y los recursos se presentaron el día 16 de septiembre de-1993, aspecto que lo corrobora el Jefe del Departamento de Atención al pensionado (fol. 65), no lo es menos que con la interposición de esos recursos se adelantó .M proceso internó de revisión de la resolución, actuación en la que también tuyo oportunidad de actuar la apoderada de la señora Monsalve de Buhl:y no de cualquier manera. ( '-En efecto, a folios 25 a 37, obra copia del escrito que contlen4 la intervención de la apoderada de la señora Monsalve de Buhl en la vía gubernativa que habla promovido la contraparte mediante el escrito presentado el día 16 de setiembre de 1993. El escrito en mención, el de la apoderada de la señora Monsalve de Buhl, en parte alguna impugna la acivadón por extemporánea y sí, más bien, demanda que el 50% del bémficio prestacional sea reconocido a Richard Buhl Monsalve, en su condición de hijo legítimo del causante, conjuntamente con su hermana Stefány, solicitando además que se confirme lo decidido en relación con la señora Monsalve de Buhl de que sea igualffiente beneficiaria. Y si se hace esta solicitud, es porque se está impugnando esa calidad que en ese instante se le hably reconocido, precisamente con la idea de

decidido en relación con la señora Monsalve de Buhl de que sea igualffiente beneficiaria. Y si se hace esta solicitud, es porque se está impugnando esa calidad que en ese instante se le hably reconocido, precisamente con la idea de que no fuera así. 1(Expedieitteno. 1638 9 IDe acuerdo con lo detalIado,evsdentemente encuentra la Sala que los recursos de la vía gubernativa 'fueron presentados extemporáneamente y de esa manera resueltos, pero que no por ello hay que entender que se dio una violación flagrante del derechóz de defensa como se quiere hacer ver. Cuando los recursos se presentaron, la ahora peticionaria de la tutela, por intermedio de la misma apoderada que ejerce esta acción, se hizo parte e intervino 'en la forma como ha quedado reseñado, sin que haya posibilidad de considerar siquiera que esa actuación le fue ajena en 'su totalidad. Esa actuación, de consiguiente, despeja toda duda sobre, la violación del derecho de defensa, con mayor' razón cuando este argumento no fue expuesto en el momento en qué se intervino, pues a lo solicitado fue otra cosa, y no se observa que se haya presentado un tratamiento desigual para la señora Monsalve dé 'Buhi, pues $¡ ,se. hace tina lectura de las providencias que resolvieron la vía gubernativa, ellas están considerando lo expuesto por su apoderadá, solo que no le fueron favorables las decisiones.,kJ,, ~4De otra parte, observa la Sala que. la decisión adoptada por el ¡SS en la resolución 866 del 2 de octubre de 1996, no ha sido otra' cosa que, la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Silvía del Socorro

resolución 866 del 2 de octubre de 1996, no ha sido otra' cosa que, la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Silvía del Socorro Monsake de BuhI, por no tener claro la entidad que en las condiciones en que se encontraban las relaciones matrimoniales al momento de4allecer su esposo, le daban la oportunidad de sucederlo en la pensión Y que sólo cuando esta situación se defina jurisdiccionalmente, podrá dame o no una reanudación del pago que originalmente se reconoció. Hay, pues, una coçidición suspensiva para que los derechos a la vida, a la seguridad social y a Iq salud que se reclaman en esta acción ., puedan ser objeto de reconocimiento, condición, que debe ser aclarada o definida jurisdiccionalmente. Y ¿1 ((L.o cierto es que estando de por medio los actos administrativos que han suspbndido el reconocimiento de la pensión --a la peticionaria,,, no es la aóción de tutela la llamada a definir su le asiste o no el derecho en la sustitución o a que este se-reanude, pues como ya lo consideró la entidad, es necesario que se defina en otro medio jurisdiccional esa vocación. En otras palabras, existe un medio de defensa judicial que es necesario utilizar para definir esa' vocación y después argumentarla ante el seguro social, de ser favorable, para que se siga reconociendo el beneficio económico ahora éuspendidó. La tutela no puedeqExpediente no. 1638 10 sustituir ese medio, so pretexto de que se Violó el 'derecho defensa, cuando tal cosa, en verdad, no ocurrió.'- e consiguiente, será menester que Se defina, de acuerdo con los

sustituir ese medio, so pretexto de que se Violó el 'derecho defensa, cuando tal cosa, en verdad, no ocurrió.'- e consiguiente, será menester que Se defina, de acuerdo con los reglamentos internos del ISS, si la señora Monsalve de Buhi tiene vocación para sustituir en la pensión de sobrevivientes, definición que exige el ejercicio de una actividad jurisdiccional que así lo determine y pueda, de esa manera, removerse la condición que pesa sobre el acto que asilo determinó / Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Declárase improcedente la acción de tutela promovida, mediante apoderada, por la señora Silvia del Socorro Monsalve de Buhi, para que se protegieran los derechos fundamentales al debido procedo, a la salud y a la seguridad Social. 2 Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la oportunidad que tienen de impugnarla para ante el Consejo de Estado, 3.Si la impugnación no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia • 4.Recónócese personería a la doctora Zita .Froila Tinoco Arocha, como apoderada de la señora Clara Inés Ayala Veis

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sesión No.

Consultar sobre este documento ...