TA CUN - 1639-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1639-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Veintinueve (29) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1639
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
ACTOR: JULIO HORACIO BRAVO GRIJALBA
El señor JULIO HORACIO BRAVO GRIJALBA,
"identificado con la C.C. No. 1.844.974 de Ipiales, Nariño, mayor de 60 años,.." presentó ACCION DE TUTELA "..en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION (CAJANAL),..", por el siguiente HECHO: "El 9 de octubre de 1996 radique la documentación para la reclamación de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA (ACTUALIZADA) de acuerdo al Artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sin que hasta la fecha haya recibido notificación alguna, (adjunto fotocopia de la radicación).2
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Cada vez que voy a las oficinas de la Caja a averiguar sobre el estado de mi caso, la respuesta es la misma, "se encuentra en turno para estudios, vuelva dentro de tantos días". En el trámite de la acción de tutela se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor presentada el 9 de octubre de 1996, sobre la reclamación de la Indemnización Sustitutiva (Actualizada), a la que la entidad
informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor presentada el 9 de octubre de 1996, sobre la reclamación de la Indemnización Sustitutiva (Actualizada), a la que la entidad respondió con el informe del folio 8, en el cual no se indica que se haya dado respuesta alguna al demandante sobre el trámite y decisión de su petición. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, le notifique al accionante, la respuesta dada a su reclamación de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA (ACTUALIZADA), radicada ante esa entidad el 9 de octubre de 1996." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la INDEMNIZACION SUSTITUVWA (ACTUALIZADA), ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es3
A-TNo. 1639 objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes
la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de Indemnización Sustitutiva (Actualizada). Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Indemnización Sustitutiva pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley4
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(art. 85 C.C.A.). El derecho a la Indemnización Sustitutiva (Actualizada) reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como
actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Indemnización Sustitutiva (Actualizada), cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A.5
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Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 9 de octubre de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su
presentada el 9 de octubre de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: '' Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga.6
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Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de
administrativo lo satisfaga.6
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Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor JULIO HORACIO BRAVO GRIJALBA, con cédula de ciudadanía No. 1.844.974 de Ipiales, Nariño, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Indemnización Sustitutiva (Actualizada) presentada el 9 de Octubre de 1996, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.7
Indemnización Sustitutiva (Actualizada) presentada el 9 de Octubre de 1996, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.7 A-TNo. 1639 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 51