TA CUN - 16446-(06-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 16446-(06-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
1% CAPACIDAD PROCESAL - Foro Educativo Region1 (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA çj SUT38ECC ION "8"
MAGISTRADO PONENTE DR. F ILEMON JIMENEZ OCHOA
JANTAFE DE DOGOTA D.C. noventa y cuatm,
PROCESO No. :
ACTOR :
DEMANDADO : MATERIA ; 4ua de mil nov.ctentoe
16448
LILIA CARLINA TORRES PARDO
FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE
CUND INAPIARCA
25 7. LILIA CARL INA TORRES PARDO, i den ti f i cada con la c de c. No. 20.331.61.4 de Bogotá (Cundinamarca) en ejercicio de la acción dre nulidad y restablecimiento del derecho, por in t:er-med to de apoderado demanda al FONDO EDIJIA TJVO REO TONAL DE CUNE) IN4MARCA en 301 i ci tud de lo i.i guien te: LA DEMANDA La actora formula las eiquiente PRETENSIONES PRIMERA.Ot..P declare nula la reo1uc,iórt No.00137 de julio 30 de 1986 proferida por La Junta4' PIP I4ø44S Administradora del Fondo Educativo Reoional de Cundi namarca, mediante la cual se nego el reconocimiento y pago del aumento del 25% sobre el sueldo básico que está devengando coma Maestra Grado 6 al servicio del Departamento de Cundinamrca. 3EGtJNDA..Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga por ese Honorable Tribunal Admi
está devengando coma Maestra Grado 6 al servicio del Departamento de Cundinamrca. 3EGtJNDA..Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga por ese Honorable Tribunal Admi nistrativo que el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CLiN DINA MRCA deberá pagar por nómina mensual en favor de Lilia Carlina Torres Pardo el incremento del 25% liquidado sobre la asignación básica fijada para su grado dentro del Escalafón Nacional Docente que le fue reconocido par medio del Decreto No.01990 de junio 10 de 1981 proferido por la Junta Administradora del fondo Educativa Regional de Cundinamarca. TERCERA.Oue el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca pague en favor de Lilia Carlina Torres Pardo o de quien sus derechos represente, las di -feren cias salariales que le han sido dejadas de cancelar por concepto del 25% sobre sus asignaciones básicas durante el tiempo comprendido entre enero 1 de 1986 y la fecha actual. CUARTA.Due el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca de cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable profiera dentro de los términos establecidos en el título XXII del C.C.A. HECHOS i.Lilia carlina Torres Pardo portadora de la cédula de ciudadanía No.20.331.814 de Bogotá se ha ven¡PROCESO No.16448 3 do desempeAando como maestra de escuela primaria ofi cial al servicio del Departamento de Cundinamarca desde ci 13 de mayo de 1963.
2.EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA
do desempeAando como maestra de escuela primaria ofi cial al servicio del Departamento de Cundinamarca desde ci 13 de mayo de 1963. 2.EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo lOo. del Decreto No.1135 de 1952, por medio del Decreto No.1990 de junio 10 de 1981 le reconoció y ordenó pagar un in cremento del 25% sobre sua signación básica mensual,in cremento que le fue liquidado y cancelado normalmente sobre su asignación básica hasta el 31 de diciembre de 1979, día sub siguiente al cual le fue congelado, esto es, no se le continuó liquidando y pagando con base en su asignación básica mensual fijada anualmente para su respectivo grado del Escalafón Nacional Docente. 3..tli procurada al ser expedido el Decreto 2277 de 1979, o nuevo Estatuto Docente, fue asimilado al grado 4o. según la resolución Na.00046 de octubre 2 de 1,980 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Cundinamarca. 4..Desde enero lo. de 1980 y hasta la fecha actual, ha continuado ejerciendo el cargo de maestra de primaria oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca. 5.A partir de enero lo.. de 1980 y en base a lo dispuesto en el articulo 6 del Decreto 624 de amro 14 do 1980 el porcentaje del 25% sobre su asignación básica que le fue reconocido mediante el Decreto 01.990 de junio 10 de 1981 se le ha venido pagando liquidado sobre la asignación básica ~alada a la priemra cate
14 do 1980 el porcentaje del 25% sobre su asignación básica que le fue reconocido mediante el Decreto 01.990 de junio 10 de 1981 se le ha venido pagando liquidado sobre la asignación básica ~alada a la priemra cate goria de primaria oficial el 31 de diciembre de 1979,PROCESO No.16448 4 esto es, que le fue congelado o restringida por haber sido asimilada al grado 4a. del nuevo escalafón nacional docente. 6.En escrito de diceimbre 13 de 1985 por intermedio de su apoderado, solicitó de la Junta Adíni nistradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca que mediante providencia administrativa se le liquida ra y ordenara pagar el incremento salarial del 25% so bre la asignación básica fijada para su grado dentro del escalafón nacional docente, petición ésta que fue resuelta por la Junta Directiva del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca mediante la resolución No..00137 de julio 3() de 1986, por la cual se le negó el reconocimiento y pago del referido incremento.
NORMAS VIOLADAS..CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como violados por el acto impugnado los arts. 17 30 y 39 de la Constitución Política el art, lOo. del Decreto No.1135 de 1952 el art. 6 del Decreto 624 de 1980 y el art. 36 del decreto 2277 de 1979. EL PROCESO A - ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Fondo Educativo Regional dePROCESO No.. 16448 5 Cundinamarca
Decreto 624 de 1980 y el art. 36 del decreto 2277 de 1979. EL PROCESO A - ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Fondo Educativo Regional dePROCESO No.. 16448 5 Cundinamarca Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundinamarca. (folio 21 vito). Por intermedio de apoderado la entidad demandada dio contestación a la demandas haciendo referencia los hechos y oponiéndose a las preten siones de la misma (folio 24 a 26).
D. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 113 a 115 del expediente.
La Procuradora Doce en lo Judicial, de la Corporación, manifiesta que estudiado el asunto materia de la iit.i.s, no aparecen quebrantados, el ordenamiento jurídico, el aptrimonio pública, o los derechos y garan tías fundamentales,y considera que en el presente caso se con-figura una ineptitud sustantiva de la demanda. (folio lii). El Tribunal es competente para elPROCESO No 16448 6 conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la accióng la cuantía y ci lugar de la prestación de los servicios No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencias CONSIDERACIONES En el caso sub lite se trata de examinar la legalidad de la resolución No00137 del 30 de Julio de
No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencias CONSIDERACIONES En el caso sub lite se trata de examinar la legalidad de la resolución No00137 del 30 de Julio de 1986 (folio 4 a 5 ) por medio de la cual se negó a la actora el reconocimiento y pago dei aumento del 25% sobre el sueldo básico como amestra de grado 6 al servicio del Departamento de Cundinamarca Que como consecuencia de la nulidad del acto, se ordene al Fondo Educativo Regional pagar a la actora el incremento del 2.5% liquidado sobre la asignación b sico fijada para su grado dentro del escalafón nacional docente Para resolver se considera : Para que una entidad de derecho pública pueda tener capacidad para ser parte en un proceso bien sea como parte activa o como parte o sujeto pasivoesPROCESO No 1448 7 necesario que tenga FERSONERIA JURIDICA En el caso sub lite observa la Sala, que se demanda en forma clara y expresa se designa como parte demandada a FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA ente que forma parte de la Administración Nacional Pero que no posee los atributos de la personalidad jurídica. 11 II En tal virtud El Fondo Regional de Cundinamarca 1a1 carecer de personería Jurídica, no es un sujeto de derecho que tenga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones ; por ende es una organismo que no tiene CAPACIDAD PARA SER PARTE en forma directa en procesos de caracter jurisdiccional, pues tal capacidad solamente la tiene la entidad que goza de personería Jurídica que en el caso presente
derechos y contraer obligaciones ; por ende es una organismo que no tiene CAPACIDAD PARA SER PARTE en forma directa en procesos de caracter jurisdiccional, pues tal capacidad solamente la tiene la entidad que goza de personería Jurídica que en el caso presente es la Nación.je 11 Cónsecuencialmente la Fondo Educativo Regional de Cundinamarca no puede demandar en forma directa ni tampoco puede ser condenada o absuelta en forma directa en procesos Jurisdiccionales ; quien tiene la capacidad de demandar y ser demandada es La Nación Al haberse formulado la demanda directa y expresamente contra el Fondo Regional de Cundinamarca, la acción resulta dirigida contra un organismo que como se dijo atras no tiene capacidad para ser parteAl no haberse demandado a la Nación ente que ostenta la. personería Jurídica la demanda estáPROCESO No16448 8 dirigida contra una entidad que no es sujeto de derechos y obligaciones y que por tanta no tiene la capacidad para ser parte en procesos jurisdiccionales. De lo anotado se desprende que en el caso sub Judice no está acreditado que la parte demandada -Fan do Educativo Regional tenga capacidad para ser parte er el proceso y pueda ser objeto de condenas el tu-CL Í: t= directa; de donde se infiere que no está la al presupuesto demandada circunstancia que impickadoptar decisión de fondo L controversia planteada !( En un caso similar al que aquí se presenta la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 d emayo de 1984 proferida en el proceso No780E3 Actor : Tulio Rubén Buitrago con
planteada !( En un caso similar al que aquí se presenta la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 d emayo de 1984 proferida en el proceso No780E3 Actor : Tulio Rubén Buitrago con ponencia del Doctor JOAQUIN VANIN TELLO expresó lo siguiente "En el caso en que la mención de la entidad sin personería jurídica es simplemente un modo de identificar el acto por su origen y un seíalamiento del organismo que debe cumplir la sentencia , ha entendido la Sección Segunda , usando y no desbordando sus poderes de interpretación que tácitamente se seaia a la Nación que goza de personería jurídica, como entidad demandada; que contra ella, sujeto de la relación jurídica sustancial representada por el Fiscal de conformidad con el arta 14 de la Contitución Nacional esta dirigida la demanda.
CAPACIDAD PARA SER PARTE c9Qk Qrtidad
TribunalPROCESO No.16448 9 Pero a ese entendimiento no llega la sección cuando, como sucede excepcionalmente se seala como entidad demandada a un organismo sin personería jurídica, representado por el respectivo Ministro, Jefe de Departarnent': Administrativo Superintendente .No es posible entender que se demanda a la Nación cuando •presamente se se-ala a un determinado organismo que carece de personalidad en derecho, que no puede ser condenado ni absueltoSe impone una decisión inhibitoria. Cabe anotar aquí que hoy, de acuerdo con el art. 149 del Decreto 01 de 194, la Nación, no el organismo que expidió
condenado ni absueltoSe impone una decisión inhibitoria. Cabe anotar aquí que hoy, de acuerdo con el art. 149 del Decreto 01 de 194, la Nación, no el organismo que expidió el acto acusado comparece al proceso contencioso administrativo, representada porel or el correspondiente Ministro Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente etc. De manera que la sala ha compartido el criterio del Fiscal 4 del ConseJo de Estado, cuando expresa que inequívocamente se ha dirigido la demanda contra un organismo carente de personeria jurídica, como un Ministerio, un Departamento Administrativo, una Superintendencia, que no disfruta del atributo de la personalidad en derecho , es decirque no es sujeto de esto, y, porcoi is ¡quien te, or consiguiente, no puede serlo de derechos y obligaciones; en síntesis , de una relación jurídica, en suma, cuando en la demanda se da ci caracter de demandado a un orgariimo que no es persona i ur £d 1 ca. "PROCESO No 16448 10 En sentencia del 13 de julio de 1990 de la misma Sección Segunda del H Consejo de Estado proferida en el proceso 1030 con ponencia del Doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ al resolver la apelación de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1989 dictada por este Tribunal decidió revocarla e inhibirse de hacer pronunciamiento de mérito por encontrar demostrado que en forma expresa se formuló demanda contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Distrito Especial de Bogotá, que carece de personería jurídica y
pronunciamiento de mérito por encontrar demostrado que en forma expresa se formuló demanda contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Distrito Especial de Bogotá, que carece de personería jurídica y por ende no puede ser parte en un proceso ratificó el criterio jurisprudencial de la sentencia acabada de transcribir, y además expresó "No se trata en este caso que se haya omitido cumplir la carga de designar las partes y sus representantes, para tener que in ter pre tar la demandaTodo lo contra riohuelga cual quier intento de in terpre tación en tanto que sin lugar a dudas y en forma expresa se ha indicado como parte deman dada a un organo de la Administración carente de personería como ya se dijo Probada la excepción de falta de capacidad para ser parte, la Sala así lo deciaraá en virtud de lo autorizado por el art. 64 de 1 C.C.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la4
PROCESO No16448 11
República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE de la entidad demandadas COPIESE,NOTIFIUUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No.. 034 de IL7O 5 de 194