TA CUN - 165-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 165-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ESCALAS DE REMUNERACION - Competencia para establecerlos / GASTOS DE REPRESENTACION - Fijación Respecto a la determinación de asignaciones básicas de los empleos del orden municipal y su nomenclatura, tanto la constitución nacional, como la ley delimitan claramente las atribuciones del concejo y del alcalde municipal. Para el primero, se consagró en el artículo 313 numeral 6°. de la carta magna, las competencias que en materia de empleos municipales le corresponden… (…) Mientras para la cabeza del poder ejecutivo, se contempló lo pertinente en el artículo 315 numeral 7°. … (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 313 numeral 6°. de la carta política y con el artículo 92 numeral 3°. del decreto 1333 de 1986, dentro de las atribuciones del concejo está la determinación de la estructura de la administración municipal, siendo reiterado y armonizado con los artículos 288 y 289 ibídem, y con el artículo 3° del decreto 1569 de 1998… (…) …De las normas pretranscritas se deduce que el concejo municipal, tiene la atribución general de determinar las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos. (…) …Le asiste la razón al libelista al considerar que el alcalde municipal de chía, se ha inmiscuido en un asunto que no es de su competencia, pues si bien el alcalde tiene la atribución constitucional de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, ésta debe ejercerla con arreglo al acuerdo marco que fija las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.
dependencias, ésta debe ejercerla con arreglo al acuerdo marco que fija las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Por tanto ejercitó una facultad que no es de su competencia, circunstancia que conduce a que bajo este aspecto el cargo estudiado prospere. (…) El artículo 2º del decreto municipal 002 de 1999 es contrario a la constitución, pues el alcalde al fijar los gastos de representación de los empleados del nivel directivo, grado salarial 02 está creando un gasto, contraviniendo normas de rango constitucional, tales como el numeral 5º del artículo 313 de la carta en concordancia con el artículo 345 ibídem, que ha asignado en cabeza de los concejos la facultad de crear o establecer gastos y aprobar el presupuesto anualde rentas y gastos. de otra parte, debe tenerse en cuenta que el alcalde municipal de chía fijó los gastos de representación para los funcionarios de un grado salarial que fue establecido en el decreto 002 de 1999, usurpando una función propia de los concejos, tal como quedó visto en las normas citadas al resolver el cargo anterior. Respecto a la determinación de asignaciones básicas de los empleos del orden municipal y su nomenclatura, tanto la Constitución Nacional, como la ley delimitan claramente las atribuciones del Concejo y del Alcalde Municipal. Para el primero, se consagró en el artículo 313 numeral 6o. de la Carta Magna, las competencias que en materia de empleos municipales le corresponden, en los siguientes términos: "Artículo 313. Competencias de los Concejos Municipales. Corresponde a los
Concejos:
competencias que en materia de empleos municipales le corresponden, en los siguientes términos: "Artículo 313. Competencias de los Concejos Municipales. Corresponde a los Concejos: 6.-Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias , las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos." (Subraya la Sala). Mientras para la cabeza del poder ejecutivo , se contempló lo pertinente en el Artículo 315 numeral 7o., cuyo texto reza:. Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes…..(Subraya la Sala).
Observado el contenido del decreto demandado, concretamente en la glosa hecha por el actor, se tiene que el Alcalde estableció las escalas de remuneración con base en las cuales debían fijarse las asignaciones básicas de los empleos de la administración municipal de Chía. Ahora bien, de conformidad con el artículo 313 numeral 6o. de la Carta Política y con el artículo 92 numeral 3o. del Decreto 1333 de 1986, dentro de las atribuciones del Concejo está la determinación de la estructura de la administración municipal, siendo reiterado y armonizado con los artículos 288 y 289 ibídem, y con el artículo 30 del decreto 1569 de 1998, cuyos textos se transcriben a continuación:
administración municipal, siendo reiterado y armonizado con los artículos 288 y 289 ibídem, y con el artículo 30 del decreto 1569 de 1998, cuyos textos se transcriben a continuación: Decreto ley 1333 de 1986"ARTICULO 288. Corresponde a los Concejos, a iniciativa del alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los concejos respecto de los empleados de la contraloría, auditorías, revisorías, personerías y tesorerías". "ARTICULO 289. La determinación de las plantas de personal de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas o dependencias, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos alcaldes. La creación, supresión y fusión de empleos de las contralorías, auditorías, revisorías, personerías, tesorerías , también corresponde a los concejos. La función a que se refiere este artículo se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan los concejos sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales, es decir que para estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.". Decreto 1569 de 1998
obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales, es decir que para estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.". Decreto 1569 de 1998 ARTÍCULO 30º. DEL CÓDIGO. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos que conforman las plantas de personal. (Subraya la Sala). En efecto, de las normas pretranscritas se deduce que el Concejo Municipal, tiene la atribución general de determinar las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos. Sobre este particular aspecto del ejercicio de atribuciones por parte de los concejos y alcaldes municipales, ha sido reiterativa la jurisprudencia de ésta Corporación que ha tenido la oportunidad de resolver las observaciones que alrededor del mismo ha formulado el Gobernador del Departamento a los Acuerdos de los municipios. Igualmente, es claro y coincidente el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia, como lo revela el
Acuerdos de los municipios. Igualmente, es claro y coincidente el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia, como lo revela el siguiente extracto:“"La cuestión litigiosa entraña, en esencia, examinar y delimitar las competencias del concejo y del alcalde, en materia de organización, de empleos y salarios, en el municipio, pues pareciera que para el Tribunal que profirió el fallo impugnado, las facultades respectivas corresponden '"a los concejos y a los alcaldes"' sin distinción alguna. Según la constitución anterior, al concejo correspondía como atribución, conforme al artículo 197 numeral 3º, '"determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos". Este concepto fue reproducido en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución de 1991. Para el alcalde, la misma Constitución no preveía las funciones específicas, por lo cual la ley radicó en el concejo todas las facultades normativas relativas al régimen de personal. En efecto, los artículos 288 y 289 del Código de Régimen Municipal (D.1333/86) asignaban al concejo municipal las siguientes funciones: Adoptar, a iniciativa del alcalde, '"la nomenclatura y clasificación de los empleos de la alcaldía, secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de
asignaban al concejo municipal las siguientes funciones: Adoptar, a iniciativa del alcalde, '"la nomenclatura y clasificación de los empleos de la alcaldía, secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos"', funciones éstas que también debía cumplir '"respecto de los empleados de la contraloría, auditorías, revisorías, personerías y tesorerías"' (art.288), pero sin la iniciativa del alcalde. (…).”. Frente a este marco normativo la Constitución de 1991 introdujo en estas materias una clara distinción. Si bien reprodujo, como ya se hizo notar, el precepto contenido en el numeral 3º del artículo 197 de la derogada Carta, señaló funciones propias al alcalde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, lo que antes estaba atribuido al concejo. En otras palabras, el concejo perdió la facultad de establecer plantas de personal y la de fijar los salarios, las que ahora corresponden al alcalde, dentro de los señalamientos que previamente y de manera general haya hecho el concejo en cuanto a organización administrativa, funciones generales de las dependencias, escalas salariales y categorías de empleos y presupuesto para gastos de personal. Si bien, conservó la de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorías de cargos (art.316-6
determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorías de cargos (art.316-6 C.P), como las de fijar las plantas de personal de los organismos de control(contraloría, auditoría, revisoría, personería) y la del propio concejo (art.289, inc.2º CRM), al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución. (…)". Por lo anterior, le asiste la razón al libelista al considerar que el Alcalde Municipal de Chía, se ha inmiscuido en un asunto que no es de su competencia, pues si bien el alcalde tiene la atribución Constitucional de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, ésta debe ejercerla con arreglo al acuerdo marco que fija las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Por tanto ejercitó una facultad que no es de su competencia, circunstancia que conduce a que bajo este aspecto el cargo estudiado prospere. Respecto a los argumentos planteados en el sentido de que se violaron el artículo 345 de la Carta y el artículo 262 del decreto ley 1333 de 1986 al decretar gastos de representación para el nivel directivo grado salarial 02, sin la debida autorización del Concejo Municipal y la creación del correspondiente rubro y apropiación presupuestal, es predicable la ocurrencia del fenómeno de la pérdida de fuerza de ejecutoria del artículo segundo enjuiciado, toda vez que este Tribunal
apropiación presupuestal, es predicable la ocurrencia del fenómeno de la pérdida de fuerza de ejecutoria del artículo segundo enjuiciado, toda vez que este Tribunal en sentencia de 3 de febrero del corriente año, actualmente ejecutoriada, declaró la nulidad del decreto 142 de 1998, a través del cual el Alcalde de Chía estableció “el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del municipio de ChíaCundinamarca”. En consecuencia, como el grado salarial a que hace referencia tal artículo, fue establecido en el decreto municipal 142 de 1998 anulado, ésta situación conduce a que se presente el decaimiento de la norma en cita, toda vez que su sustento desapareció del ordenamiento jurídico. No obstante, tal circunstancia no genera la nulidad del acto, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, una de las cuales se extracta a continuación: “(…) El fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria es una situación que no encaja en alguna de tales causales, sino que es una institución jurídica distinta a la de la anulación del acto administrativo; y por lo mismo, tiene su propia regulación, de la cual surge que posea a su vez sus propias causales, a saber, las descritas en el artículo 66 del C.C.A, sus propias características, efectos, mecanismos para hacerla efectiva etc. (..) Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está la invocada por las actoras, esto es, la desaparición de
hacerla efectiva etc. (..) Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está la invocada por las actoras, esto es, la desaparición de sus fundamentos de derecho (num 2º, art.66 cit), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto del acción de nulidad. Por lo mismo tales causales de perdida de ejecutoria, vienen a ser situacionesposteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación. La pérdida de fuerza de vigencia del acto, que corresponde a la quinta causal de pérdida de fuerza de ejecutoria de ejecutoria de los actos administrativos, establece dicha pérdida como resultado o consecuencia, y no como causa, de la nulidad del acto administrativo, en tanto la anulación, junto con la revocación y la derogación, entre otras, es una de las formas de la pérdida de vigencia de los actos administrativos. Lo anterior concuerda o se armoniza con la posición jurisprudencial según la cual el juzgamiento de la legitimidad de los actos administrativos, se debe hacer bajo la consideración de las circunstancias dentro las cuales se producen, de la que a su vez se ha inferido la improcedencia de la ilegalidad sobreviniente de los actos administrativos, ya que este evento se subsume precisamente en la figura de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto, por desaparición de sus fundamentos de derecho.
administrativos, ya que este evento se subsume precisamente en la figura de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto, por desaparición de sus fundamentos de derecho. Sin perjuicio de lo expuesto en el extracto jurisprudencial pretranscrito, el artículo 2º del decreto municipal 002 de 1999 es contrario a la Constitución, pues el alcalde al fijar los gastos de representación de los empleados del Nivel Directivo, grado salarial 02 está creando un gasto, contraviniendo normas de rango constitucional, tales como el numeral 5º del artículo 313 de la carta en concordancia con el artículo 345 ibídem, que ha asignado en cabeza de los concejos la facultad de crear o establecer gastos y aprobar el presupuesto anual de rentas y gastos. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Alcalde Municipal de Chía fijó los gastos de representación para los funcionarios de un grado salarial que fue establecido en el decreto 002 de 1999, usurpando una función propia de los concejos, tal como quedó visto en las normas citadas al resolver el cargo anterior.
NOTA DE RELATORIA: Se declara la nulidad del Decreto 002/99 del Alcalde
Municipal de Chía. (Sentencia del 9 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.