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TA CUN - 1651-(08-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1651-(08-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1651

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE JUBILACION

ACTOR: MARIA HERMINTA GUZMÁN DE GOMEZ La señora MARIA HERMINTA GUZMAN DE GOMEZ, "mayor, con domiciliado en Frontino Ant, ", identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.741.946 de Frontino Ant, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada legalmente por su Director General, Doctor RICARDO LEON PARRA CASTRO, o por quien haga sus veces en el momento de la notificación para que por este medio se respete el derecho constitucional de PETICION que asiste".

Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Una vez reuní los requisitos para: La pensión de gracia, presenté la documentación completa ante la entidad demandada, radicado bajo el nimero, 9201 del 15 de agosto de 1996.

2. Han transcurrido más ocho meses, después de haber presentado la papelería ante la entidad demandada y no he recibido respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco2 A-T No. 1651 me ha manifestado las razones por las cuales no dan respuesta a mi petición.

3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves

mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco2 A-T No. 1651 me ha manifestado las razones por las cuales no dan respuesta a mi petición.

3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que recibo o pueda recibir con base en la prestación solicitada." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "Con base en los hechos y documentos que adiciono con esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la pensión de gracia presentada ante esa entidad el 15 de Agosto de 1996 con radicación No. 9201 y, a la accionante, que allegara la copia de la solicitud presentada ante esa entidad, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de planto (Art. 20 D. 2591 de 1991).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "...ordene a la entidad demandada que el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión 23 A-T No. 1651

término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión 23 A-T No. 1651 de gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46,48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25,46,48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo

por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos 34 A-T No. 1651 administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito radicado bajo el No. 9201 de Agosto 15 de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la 45 A-T No. 1651 jurisprudencia siguiente: petición del actor. Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o

C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:

JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 56 A-T No. 1651 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora MAMA HERMINTA GUZMAN DE GOMEZ, con cédula de ciudadanía No. 21.741.946 de Frontino Ant, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de Gracia, presentada el 15 de Agosto de 1996 con radicación No. 9201, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.52

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P. 67 A-T No. 1651

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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