TA CUN - 16568-(25-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 16568-(25-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
0uÑ'1E -ktea3uste 2b y 5^ 1 ÑAtÓkÁLIZACtON bR LA RbÜACION/
JUNTA ADMINISTRADORA DE TER -Presidente
TRU3UNAL ADMINISTRATIVO DE C3N1M NANA RCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SKCCION A.
Rocjy D, E. i, EL.Tu •'/ ratiyo Fntaíéde Bogotá, veinticinco < 2 de Fehrro de al¡]- noec ten toe noventa y cutr ( 1994).
MAO 1 STRADO PONENTE: DR. ALVARO BAH4MON CASTILLA
REF: Juicio Nro, 16J6L
A;IUS DIWARTAMENTALES
DEMANDANTE: MANUEL J0"-RIVRROS MOLANO
DEMANDADO: FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA: El eeÉkr MANUEL JOSE R1VEROt3 MOLANO, mediante apodewetdo judiolel y en ejercicio de la acción de rem ,tablocimíento del derecho oonearado e el .ar't(cuio C5 del eollcjte esta Coporecjón, que wediant eerteiei jue oeuee ejecutorie 1. ee hadan laa eiuiente o recidw deo leracionee: jurWoo del Silencio adnpietzatjo reepecto al retureo de tee1&wjolón tnt'puesst.) cøntra la Reeolci Nro. 00 1,66 dwl 4 de get6 de 1988 1 por haber 1rane&,urrido un plazo de dpe, meeee Co~ ,d1po a partir d agoit.o 29 ,e i38 in gue eldoJuicio Nro,1688 es
es reeuelt.o, quedandó de cousíguiente gotacJ 1i VIE ubernaL1va en conformidad - a lo ordenado en i art. 82 dei (CA. SEUUNPA Que ee dediare la nulidad de la ReetLución Nc-O016t de egoet.o de 1936,. proferid por i Junta w.tntetradora dei. FodoEdUC3tVO Regin oii de Cundinamarce, por la cual ee negó el ycOnOCitfl1fltÁ y pago del incremento del (aje) sobre el ue ido b4ateo que davcnEt mi poderdante como ¡kit,ete Grado L.qjeto al aervtcio del tperti1nerktO deCurtdivaznarca. TERCERA. Que como coneecuencia j,uediat d hi anterior 4eçiraeión - e diepo.ng por e Tribunal que RtFONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUt1DLliAt1ACA, deberá picr POr n¿ -mina vieueuai laft favor de'MANUEL JOSE RJVERO6 tIOLAHO,el iement90 del 25 .iiuidado sobre la a4inacón .bt3c3 fiJada pra eu ¿kctwd grado dentro del gacelafón Naclondi Docente. 1. ntretne nto tie 1,í" fueNo. . ue t 00618 de marzo 21. de, i97 proferido por la Junta' Adminitr1LdO del Funsk' FdudtlVu kaior&l de Cundinanarc a CUARTA Que el 1XNIXJ EDUCATIVO REO tí,NM1 b t1)HDlNAMAR(A pue en svor de MANUEL JOSE 9I1R0
kaior&l de Cundinanarc a CUARTA Que el 1XNIXJ EDUCATIVO REO tí,NM1 b t1)HDlNAMAR(A pue en svor de MANUEL JOSE 9I1R0 t4i'LANO. o de quien aue cte røhoe re.reeeffl e la flterenctaa aterialee que4e ban eldo Iejad de e ur e 1r pOP COCkCPtO (e1 ( etC V eobz aeinatórt beic& ;dirant al Liempó :óprendtk entre enero lo. de 1933 y la fe:ha en que ea empiece a pagar por nómina meueua QUINTA. ci i$tO. uucATrvo •RE]lON4\L D cON1U4AMARcA tié eumplieflto a las•dip himea del fa) les que eec Hora ra}ie Tribunalprot leva sic loe tpifloe eethtecidó en el TtuJsi XXTI kJ.En la demanda se exponen Içe siguiente: uióio iro.! "lo. MANUEL JOSE 1tIVROE MOLANO, cón cédula de ciudadanía Nro. 119.608 de Bogotá, sé ha venido desempeñando eomo•Eduoador. de Escuelas Primaria Ofioial »4l. érvi.cio del Depattementó de 1 Cundinamarca a partir de' f.brbro lo. cfe.1961..
20. LA JUNTA ' NISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL' DE í. 'INNAA, en cumpi-imiento a lo dispuesto en ej. Art. 106. del Deoreto' 1135 de 1952,
20. LA JUNTA ' NISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL' DE í. 'INNAA, en cumpi-imiento a lo dispuesto en ej. Art. 106. del Deoreto' 1135 de 1952, por medio del, Dicrato No 00818 de marzo 21 de 1978, le reoonoció . o'denó pegrun incremento del 25% sobre u agnaoi6n bsioa mensual inórsaento éste que le fue oarae]ado eta' .,I 31 de - diaiembre de 1979, día subsiguiente a ca1 le fua'congelado esto es, no ee,le QontiuC) 1jquidndo y pegando en bae 8. su aetgnaoi6n b&io ensu&l fijeda anualmente. para iu reápecttvo 'gt$do denti'o'dó1 Eeoalafón Nxiona1
Docente.
30. Mt oqrdante sI eer ,2277 -:de 1979, 0" buey asimi lada eL . arado Quini Docente aegin. Rsó1uoi6n 1980 proferIda po ~ 1 I 3w del Departarnentó d dp :Ideoi'et0 No.• ituto DoQente, fue oslet6n Nao ion) 16 d dotUbre 2 de zá1 del $ecalaf6n 4°. Dsde el prjéi momento hasta,la fecha. actual,. ha =- t0,- Depar da Çundinamaó a1Mag'ieterio ontiñuadg eJroefldo el ,Ojcia1 sp,viojo delJu te t. Nro. 18. 56?i 4
=- t0,- Depar da Çundinamaó a1Mag'ieterio ontiñuadg eJroefldo el ,Ojcia1 sp,viojo delJu te t. Nro. 18. 56?i 4 di pueet en el Artículo €k. del De-cre lo 624 le marzo 14 d L3MQ el. porcent.íie del 25% s°bre Amignación baelca que le fue rcmoe ido id1 ute el 1)cetoNo. 00616 de marzo 21 de 1976 e le ccuttnuÓ paodó, per: tL<utdado eohre 13 aine.-ón bic ee alada a la Primera ateori e de Prinria 0ti:i i.1 fl '31 de diciembre de 179, eto e' que el fue coneJido o restringido por }ber , sido atlrniltd iJ gr'do Quinto del P4uevo Kclafón Nacional Docente.
6. Kn'rito de dlelerni:pre 13 de 196i. por 1 u ,ernied lo de u dedo, nol te i tó de 1 a. Junta. dmirjiadort del Fondo Educativo Reicmti de undlnajnarc que udiaitte prov tdec 1 . dm1u tetr-t 1. '-J.. ee le 1tidara, y order.r e.! incriíento a1:tril ,ie1 25% eobre la eelgnael,on b4L;i ftJ - d,t pera su grado dentro del E alfr, Necinai Do&.ente,. petiLónlkets que fue reue-1La - por t Junta Adn3tniett tv del. Fondo EducativoEftjntl
pera su grado dentro del E alfr, Necinai Do&.ente,. petiLónlkets que fue reue-1La - por t Junta Adn3tniett tv del. Fondo EducativoEftjntl tHliflte 1j solu lón NØ. 00f316 de to 1 U4{ por La u1 ee rie6 I re oflO Imienti del referido t.nerenento. 70 L€s vii utj)err,etivE e encu€'.-ra agt.ad.i. 'n virtud ile que 1 -fee. liÓu No 001 t de ooL 4 de 1986 n. e u .eptible de reoiir-eo de apelión y el de }eI:tciÓn tnterpneto que fue Cu ee:rito de eoetc 29 de 1PA6 t;re.#eurrjdoe g dedo 2 tRBee pazttr de dicha fecha r io ilá i1do tut,o.. entendi ndo de <n,tuiente qúe le. d'iein .' 1n la deende : eettw&n - cue uorgin vL1tttv loe .rticu toe1 ,47 , 30 y 39 de Ii cnetituc i n Noue , art iç:uio l( d1 ¡Mereto 135 de 1962, ticu10 6t.. del Deeret,.. 624 de 1960 y 36 dei. de 1979. El Pr,curador fo. en lo Judit tal d esta e'orpor. tón er • u,1rta flFiI, •eeremite'e l dct16r4 4optde prn eeti 3t18
y 36 dei. de 1979. El Pr,curador fo. en lo Judit tal d esta e'orpor. tón er • u,1rta flFiI, •eeremite'e l dct16r4 4optde prn eeti 3t18 en pr)v1 dencj de 21 'd^ Junio de 1991 'on poneii la del(YUIt i(.) Nro 113 5t 5 . istrado coHductor de ete i'ocec:, Eped tente Hr,. 059 A-V,t.c)s Act.or MARIA LUJMCE OLAYA DR FONEAe1 e eii1 ee d seetinat)n las pretenon,g de le Rit;uado el trámite de rigor y comu no oicerva uii. de nu i dt1 que 1 .a 1 1 de 1.0 ec t tiado, se decide obr. e l fondo de la pene 11t4s, mediente lee ju.tertee, C O N s r i t A C i U R Al eir.rn - atento de le ectu.1n surtida, obrer"a 1 a1que el dndante Jtttt la de.1t:orit dci. 11n..to pvenInt de ietivt al re':nr de T ppoii. ón i tretio pot el. 4cadante .ontx L Reo Lu.. ion Nro iel 4 de aoct.o de 19861, cxpedid por el brtrtd,r d. 1, en tu on.lL lá ,n ¿j Preidente de 1e3mte Adinittpedora del Fdo Edueet ivo
Nro iel 4 de aoct.o de 19861, cxpedid por el brtrtd,r d. 1, en tu on.lL lá ,n ¿j Preidente de 1e3mte Adinittpedora del Fdo Edueet ivo Reton;,t de Ctudinunerct. pnv le cual, ne,ó. el t1no:tbijent y pago del euaex3to del 25% .eotre su el ert4oulo lO del Dtç , 1135 dØ d 1 .;it.eda oltn, con el tblezc ci su deeçtio fcmuLdee en La dernand ueido .d çtL#,t rak I92., at 1 cÓUO 15 nul i, dad proDós1t.) .te 9U€ ce le: En pr 1 mer 1é vnbi no (bse t , e 1 a la ue el f»ptr tvoento de 4ur.dineusi'c e la gtetmi de le de,nd con ui&wnto. en 1& jurlpprt&4etja 'de. l Sc c in budi del H nelu del EØtidó,, qtre psrtlahn nte tniib vopone eun e dedne de ziz etx r Lto eti .j8 1 a x ep6n -t1 Wwde ineptitsd de la eeiida. por no-,haberes demandado al ente encargado de reeponder, qomoerj8T en eete caso la Nación, cuando en virtud der la y 43 da 1975, quedó nacionalizada la eiuoacjón primaria y. eecindaria que preeten loe entee, territorialea
encargado de reeponder, qomoerj8T en eete caso la Nación, cuando en virtud der la y 43 da 1975, quedó nacionalizada la eiuoacjón primaria y. eecindaria que preeten loe entee, territorialea $obró la antHor ezopojóri, vale la pena preciear, que al. bien la de.n4a et4 dirigida 'cortra 10 Junte Administradora d$l Fqndo Educativo Regioi&l de Cundinamarca. tanto en el introito de -U_de a de "L&e parteeeus repreeextantej , 1ommo que bn las Notiujoacjøn , siempre se alude al Gobernador de Cundinamarca, c<mo President, de la .Junt Administradora del Fer de dicho Zepartamento,, caso en, loe cualee, el respectivo Jefe de Le Administración, bienDpatteinøntj, "municipal o Dietrital actue como Delgad del Htr4$tro da Educaoión,razón por la oza1 n<,>-.tiene c4biia alguna la excepción propuesta Se procede etonoee a decidir el fondo de la lo oualse puntualiza lo siguiente : litle,para. Si bien el Magistrado oonduótor de sate procreo ha venido salvando votd, en los negocio. re1aoiondoe con la aplicación del Artículo l) del Decreto 1135 dé 1952, por considerar que aquellos eduodrea a quienes se lee i'econoció dicho reajuste, au?etito o eobreueldo, 000 anterioridad a la vigencia ' del Decreto 2277 del 14 de aeptiembre t de 1979tenian
aquellos eduodrea a quienes se lee i'econoció dicho reajuste, au?etito o eobreueldo, 000 anterioridad a la vigencia ' del Decreto 2277 del 14 de aeptiembre t de 1979tenian derecho -'a oóntinuar devengándolo en el mismo poroentaje liquidado siem "re< eobz,e su salario básico mensual, se adhiere entonces a la poaición ~pt' da Por el máximo Tribunal de lo Contencioso Adminjetratjv y por esta Corporación, en providenci elaÓiopadae con esta aepeóto, cuando se sostiene Que el art 10 del Decreto 38 de 195Z fue 'auspendido yJuicio Nro.18.568 por ende inaplicable en situaciones oomo aquellas , quedando desde luego regulado el mencionado aumento salarial que aquí nos ocupa par el Decreto 624 de.1980,para lo cual y como fundamento de la decisión que aquí debe adoptarse,ee trasortbe en lo pertinente el fallo de 24 de SeptIembre de 1993 de la Secoiór Segunda, Sub-Sección C. con ponencia del Dr. JOSE HERNY VICTORIA, Expediente Nro 20.134, Actor: ALFONSO ARISTOBULQ PERRA, Demandado Gobernación de Cu»dinamarce, en la cual se expresó 7 1 En el atío de 1979 surgió a la vida jurídica, e]. nuevo ordenamiento adrn&nietrativo de los docentes, - mediante el Decreto Ley 2277 ,en el que se trazaron le paute necesarias no sólo para asimilar a él a todas las exaonas ue tuvieren.eta actividad, como el proceso aseeneional y de orden diacip1tnario que
mediante el Decreto Ley 2277 ,en el que se trazaron le paute necesarias no sólo para asimilar a él a todas las exaonas ue tuvieren.eta actividad, como el proceso aseeneional y de orden diacip1tnario que regiría sus reláoionee laboi'aláe, públicas como prtvçae, pero sin que nada se indicara sobre aspectos salariales como es apenas normal de oqnsiderar enun estatuto orgénioo
2. Como la situacinsa1arjaI que4aba para elmanjo del Ejóqutivo ~norma independiente no sólo porque ya es había producido desde 1975 la nacionalización ^dw. •icaoi6n cuanto. que ase funciones la desarrollaba en ejercicio de facultades extraoz'tnartaB, como fue de oomn ocurrencia basta la expedicj4n de la nueva Couetituciór en qué se ideó el. tíu1ó150-19 para genaz'ar con él leyes cuadro, fue por lo que ~416 el - - -dcreto Ley 824 dé 1980, que tienesu nidamento jurídico pr6imo en la Ley 48 de 1979 4Ue cdmó reza su apoyo:'jurídico, se da ojercióio de faoultadóa extraódinariae que 145 coxíliere la Ley48 dó 1979 -Juicio Nro.16.568 8
3. Se determinó en este decreto Ley, propiamente en au artioulo6o., que "Loe docentes que en la actualidad ea encuentren' devengando un porcentaje del. 25y50% por cinco o diez 'aflos de servicio en la Primera Categoría de . Primaria, continuarán devengándolo siempre y cuando permanezcan en el
actualidad ea encuentren' devengando un porcentaje del. 25y50% por cinco o diez 'aflos de servicio en la Primera Categoría de . Primaria, continuarán devengándolo siempre y cuando permanezcan en el trado. 2. del nuevo Escalafón Nacional Docente. '( Expresión declarada inexequible Corta Suprema de Justicia, sentencia del 23 'de Junio de 1981 ). Según la cita, con esa norma quiso consolidar el legislador habilitado é1. benafiio de los incrementos salariales que, en un 25 y 50% se habían ordenado, mediante el decreto reglamentario 1135 de 1952.
4. En acción de m4idad adelantada contra el Decreto Ley 1135 de 1952, e]. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 1992, consideró entre .otras razones las siguientes para no dar une decisión de fondo . sobre la demanda El anterior 'recuento normativo 'permite a l& Sala aecir que el déoreLto-ley' 624 de 1980 y su decréto reglamentario 2214 del mismo año,' hicieron claridad acerca de(quo loe incrementos del 26 y el 50% se oofltinarlan pagando únicamente a loe doóentee que venían devengándolos, sin que sea dado deoretarice con posterioridad En efecto, 4 dice el art. Go. del Decreto Ley mencionado : Loe docentes que en la . actualidad ea .'n .porcentaje del 25 ydOl 50% por oiioo y diez albw de eorviojo en la primera oteria > de primaria, continuaráx çiev 4n] (SuI?raya la Sala ). Por
.porcentaje del 25 ydOl 50% por oiioo y diez albw de eorviojo en la primera oteria > de primaria, continuaráx çiev 4n] (SuI?raya la Sala ). Por lo tanto, aotuI1l.enta no puad. yno db efectuarse ose aento tnpooando elart. 10 deI Decreto 3.135 de 1952 porque ya no existe en e]. Opdenamiento jurídico, ioe la nueva oz'mat ividad o sea el articulo 80. transcrito, como se deriva de su lectura,' dejó a. Ñálvo. 1o8 'derechos adquiridos oon anteriozjdad a su vigencia, ello sin perjuicio de que con posterioridad se hubieren producido otrosJutoio Nro.16.568 aumentos, lo Ii aua1, por • rezonós Obvias, no es materia do 1 seta prøceáo Pero en el caso b-1ita ocurre que cuando fue demandado el art 10 de Decreto 1135 de7 1952, ya éste habla deáado de regir 1 había sido $uetituido por otras normtividadee, inclusive por una de tipo superior, dado qW» ea halla contnida en un decreto -ley ( el 624 de 1980 ) no obstante coneerl,ara su esencia. ConølÚyee, ertonoee. que ha .habido eetraoi6n de materia , d%doa ello, se impone la dictación de falló inibttorio.
5. Re pertinente recalcar una vez mee, a fin de que qud.olaro,.tgue1 derecho al reognocimiento de loe pocent r y ajes del 25. del 50%, fue consolidado en
falló inibttorio.
5. Re pertinente recalcar una vez mee, a fin de que qud.olaro,.tgue1 derecho al reognocimiento de loe pocent r y ajes del 25. del 50%, fue consolidado en virtud del art. .8o del Decreto Le824. y de 1980, pero ffiálo para q»iønee ya isfrutabat del jmo constitucionalidad , por otra parte, ya fue objet90 de anáLisis pqr la Corte Suprema de Justicia. De allí, pues, que cualquier pronunciamiento acerca de la norma.. adukinietrativa. C reglamentaria ), en lo que atafte a su legalidad o ilegalidad, seria totalmente inoperante, máxime; po tratarse de asuntos de carácter labora. ". 5 De lo precedente Be done luye entonces que la norma sustantiva que en verdad soporta el derecho de los Incrementos. que pudieroz haberse o0den4do mientras rigió el DeoÑbó 1135 de 1982 , se hallan ahora en el decreto -Ley 624 de 1G, ya que' con él es quiso dejar a ea1vo Beos benefiio5 dentro del nuevo esquema salarial, como manera de prevacer la no pérdida de lomeismos cuando fueran a darse las nuevas escalas ea1aria1e jndicó' trarendo 'a cuento 1aemotivaoiorzi del onsojo de Estado, el decreto 1135 de 1952 había desapa'eoido desde 1980, la SalaJuicio t(ro.16568 10 encuantraQ que siendo e$ta la norma que se invoca como benefactora del derecho que se le desconoció a 1a actora y que constituyendo por lo mismo una
encuantraQ que siendo e$ta la norma que se invoca como benefactora del derecho que se le desconoció a 1a actora y que constituyendo por lo mismo una equivocación radical para discernir el derecho impetrado. habrá de negaree a ello por no contener el efecto regulador que ea le dá y menos las demás que hacen parte del grupo de disposiciones citadas, pues ni el art.. 30 de la Conetitiic±ón Nacional anterior soporta el derecho como tampoco las normas de contenido prooed&mental rfferidae a1 Código Contencioso Administrativo que si bien puede tener una regulación de carácter positivo, son ajenas para dispensar el derecho solicitado , igual ha de predicares del art. 36 literal del Decreto 2277 de 1979. En más de una oca!ión la jfriaprudenoia y la doctrine es han ocupado de la necesidad de que en este apartado da loe fundmantoe'do"derecho, estriba la razón de ser Jurídica z1a5 pretensiones y que por ser ellos loe qie definen el campo de la actuación jurisprudenóiaj., provocan por eso la decisión de cosa Juagada, En el oae sub-lite ese fundamenta de derecho del Decreto' 113 da 1962 no puede tenerse como al que tu%.ela e) derecho invocado al ptuto que la Administración no pudo volver a conceder loe beet le. íos que alguna vez contuvo y que cuardo se otorgaron1 sóló por la vigenota dal 624 de 1980, a.mantui,ten pcn lo que es ej. Llamado a cumplir elpapel de protección para guíe» recii4 el neiio y para el3uzgador que
vigenota dal 624 de 1980, a.mantui,ten pcn lo que es ej. Llamado a cumplir elpapel de protección para guíe» recii4 el neiio y para el3uzgador que dbe dolazr.o, & a elI.phub&z'e l&rJuicio Nro.]. e68 11 En razón de lo expueeto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Subí Sección A adminietrndo ,j%ietioia en nombre de la 'República de Colombia y por autoridad de Ley lo DECLARASE NO RROBAJ)A LA 'EXCgPCION VE INEPTITUD DE LA DEMANDA PROPUESTA POR APODERADO DE tA GO8ERNACION DE cUNDIN MARCA. 2o DENIKGANSE LAS P TE IONES DE LA DEMAND Cópie5,,, oñú1flQuØØe;notjfjqueee ' y • cúmplase. Ecutoriaçja esta providencUa, >aróhivoae el expedeyite Aprobado en sesión de Is foha, según Acta Nro.