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TA CUN - 166-(27-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 166-(27-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REEMBARQUE DE MERCANCIA - Incumplimiento / REEMBARQUE DE MERCANCIA - Garantía / POLIZA DE GARANTIA - Efectividad El auto que autorizó el reembarque de la mercancía se expidió el 5 de agosto de 1996 (…), luego la parte actora ha debido presentar prueba a la Dian de la llegada o el arribo de la mercancía al país extranjero, a más tardar el 5 de enero de 1997, sin embargo no lo hizo, pues tal como lo confiesa el apoderado de la accionante…, la entrega de la prueba de los documentos tales como: “... ( la señalada carta, la copia de la guía aérea, la copia del acta de reembarque y la copia dex-51984), se entregó a la Dian, mediante comunicación radicada bajo el no. 8467, el día 20 de marzo de 1997, en efecto por fuera del término reglamentario ”. ( Las subrayas y negrillas no son del texto) La garantía o fianza que refiere el artículo 281 del decreto 2666 de 1984 se constituye con el propósito de que en el término de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque, se pruebe la llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de ese lapso temporal, es decir, la disposición en comento, contiene una obligación clara de obligatorio cumplimiento que no admite interpretación diferente, debiendo aplicarse el principio estatuido en el artículo 27 del c.c., que dice: “cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su

contiene una obligación clara de obligatorio cumplimiento que no admite interpretación diferente, debiendo aplicarse el principio estatuido en el artículo 27 del c.c., que dice: “cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu...” (…) La Dian al expedir los actos demandados, no violó ninguno de los preceptos constitucionales ni legales atrás citados por la parte actora como infringidos, pues a contrario sensu lo que hizo fue advertir el incumplimiento de la obligación aduanera por parte del administrado, la cual había adquirido de conformidad con la ley, y como consecuencia de ello hizo efectiva la garantía consagrada en el art. 281 del decreto 2666 de 1984 Pues bien, en primer término es pertinente dilucidar lo relacionado con la afirmación que hace la parte actora en el acápite “ 4. HECHOS Y OMISIONES DE LA ACCION.... 4.1. Fácticamente.” (…), cuando señala que la carga que consagra el art. 281 del Decreto 2666 de 1984 de acreditar el cumplimiento de haber colocado en puerto extranjero la mercancía reexportada, o de allegar oportunamente la prueba de la llegada de la mercancía reembarcada a país extranjero, es meramente formal. Al respecto, resulta suficiente traer a colación algunos apartes de la sentencia del 3 de diciembre de 1998, de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, proferida dentro del expediente número 5005,

algunos apartes de la sentencia del 3 de diciembre de 1998, de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, proferida dentro del expediente número 5005, Consejero Ponente Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA, que sobre el particular puntualizó: “ Considera también esta Corporación que los principios de buena fe, eficiencia y justicia tampoco fueron vulnerados, dado que el incumplimiento de la obligación aduanera a que se refieren los actos acusados fue declarado con base en lo dispuesto en los artículos 65 y 281 del Decreto 2666 de 1984, en la medida de quela prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero no fue allegada oportunamente a las autoridades aduaneras, sin que ello pueda considerarse como un aspecto meramente formal. En efecto, la resolución número 1791, que autorizó el reembarque de la mercancía, fue notificada a la parte actora el 26 de noviembre de 1990,... luego, de acuerdo con el artículo 281 citado, el término de cinco meses para el envío de la prueba en cuestión, contados a partir de la autorización de reembarque, venció el 26 de abril de 1991, habiendo sido aportada dicha prueba a la administración Aduanera el 12 de julio de 1991, en idioma extranjero, mediante oficio 8089... Finalmente, frente a lo afirmado por el recurrente en su escrito de apelación, en el sentido de que no existe norma legal que contemple sanción por el incumplimiento de la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, la

Finalmente, frente a lo afirmado por el recurrente en su escrito de apelación, en el sentido de que no existe norma legal que contemple sanción por el incumplimiento de la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, la Sala estima que en el caso analizado no se trató de la imposición de una sanción, sino de la efectividad de una garantía por haberse incumplido la obligación garantizada, lo cual bien podía hacer la administración con base en el tantas veces citado artículo 281 del Decreto 2666 de 1984”. Clarificada la apreciación jurídica, equivocada de la parte actora, se tiene que en el presente caso que ocupa la atención del Tribunal, el auto que autorizó el reembarque de la mercancía se expidió el 5 de agosto de 1996 ( fls. 102 y 103), luego la parte actora ha debido presentar prueba a la DIAN de la llegada o el arribo de la mercancía al país extranjero, a más tardar el 5 de enero de 1997 , sin embargo no lo hizo, pues tal como lo confiesa el apoderado de la accionante en el mencionado acápite “ 4. HECHOS Y OMISIONES DE LA ACCION. 4.1. fácticamente., inciso final, la entrega de la prueba de los documentos tales como: “... ( la señalada carta, la copia de la guía aérea, la copia del acta de reembarque y la copia DEX-51984), se entregó a la DIAN, mediante comunicación radicada bajo el No. 8467, el día 20 de marzo de 1997, en efecto por fuera del término

la copia DEX-51984), se entregó a la DIAN, mediante comunicación radicada bajo el No. 8467, el día 20 de marzo de 1997, en efecto por fuera del término reglamentario”. ( Las subrayas y negrillas no son del texto) Sobre el mismo tema del incumplimiento de la obligación aduanera consistente en aportar de manera oportuna la prueba consularizada de la llegada de la mercancía a país extranjero, el H. Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 6 de septiembre de 1999, Mag. Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, sostuvo lo siguiente: “ Ahora bien, de permitirse que las obligaciones por las cuales hay un plazo expresamente definido se lleven a cabo por fuera del mismo, so pretexto de darle aplicación a los principios de la presunción de la buena fe y de la prevalencia del derecho sustancial, se tendría que la administración, en este caso, la Aduanera, dejaría al libre albedrío del particular el dar o no cumplimiento a la obligación contraída, pues este, aún sin demostrarlo como en el presente caso, siempre podrá alegar ausencia de dolo, lo cual se encuentra por fuera de toda lógica”.Así pues, cabe subrayar que la garantía o fianza que refiere el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 se constituye con el propósito de que en el término de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque, se pruebe la llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de ese lapso temporal, es decir, la disposición en comento, contiene una obligación clara de obligatorio cumplimiento

cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque, se pruebe la llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de ese lapso temporal, es decir, la disposición en comento, contiene una obligación clara de obligatorio cumplimiento que no admite interpretación diferente, debiendo aplicarse el principio estatuido en el artículo 27 del C.C., que dice: “Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu...” De igual modo, se advierte que la sociedad demandante en el transcurso del proceso, aduciendo planteamientos de orden filosófico y de contenido constitucional, pretendió demostrar que con la expedición de los actos acusados la administración pública violó principios como el de que la Ley debe interpretarse de manera que produzca efectos jurídicos ( art. 4° ); el del Orden Justo ( Art. 2°); el de la Justicia y la Equidad ( art. 95, numeral 9°); el de los fines del Estado ( art. 209); y el de la Primacía del Derecho Sustancial (art. 228); los cuales en criterio de la Sala no fueron vulnerados en el sub lite, tal como lo analizó el H. Consejo de Estado en las jurisprudencias pretranscritas; además no puede desconocerse el contenido general, impersonal y abstracto de los referidos principios, lo que imposibilita cotejarlos directamente con los actos administrativos demandados, agregándose que los mismos no se oponen a la aplicación de en una norma de contenido legal vigente, concreta y específica en materia de reembarque de

agregándose que los mismos no se oponen a la aplicación de en una norma de contenido legal vigente, concreta y específica en materia de reembarque de mercancías, como es el art. 281 del Decreto 2666 de 1984. Ahora bien, frente a la clara determinación de la DIAN, fundada en la ley, de hacer efectiva la garantía tantas veces reseñada, solo podía argüir la parte actora alguna de las causales de exoneración de responsabilidad administrativa, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero, etc., es decir, que por motivos ajenos a su voluntad imprevisibles o imposibles de resistir, no pudo aportar en tiempo a la administración, la prueba idónea de llegada de la mercancía a territorio extranjero, como así lo exige la ley. Pero desafortunadamente nada de ello planteó y mucho menos probó la sociedad actora en la vía gubernativa, ni en el transcurso del presente proceso judicial. De todo lo anterior se colige que la DIAN al expedir los actos demandados, no violó ninguno de los preceptos constitucionales ni legales atrás citados por la parte actora como infringidos, pues a contrario sensu lo que hizo fue advertir el incumplimiento de la obligación aduanera por parte del administrado, la cual había adquirido de conformidad con la ley, y como consecuencia de ello hizo efectiva la garantía consagrada en el art. 281 del Decreto 2666 de 1984, la que se constituyó con la póliza No. 091909 de septiembre 30 de 1996, otorgada por la Compañía de Seguros Alfa S.A.

garantía consagrada en el art. 281 del Decreto 2666 de 1984, la que se constituyó con la póliza No. 091909 de septiembre 30 de 1996, otorgada por la Compañía de Seguros Alfa S.A. (Sentencia del 27 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO. Exp. 166. Actor: SEGUROS ALFA S.A.

Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES)

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