🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1663-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1663-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1663

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE GRACIA

ACTOR: ANA MERCEDES GALiNDO DE MELO La señora ANA MERCEDES GALINDO DE MELO, "mayor, de edad, vecina y residencia en esta ciudad e identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.696.386 de la Palma (C/marca)", presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada legalmente por su Director General, Doctor RICARDO LEON PARRA CASTRO, o por quien haga sus veces", por los siguientes fundamentos de HECHO: "PRIMERO: El día 17 de Septiembre de 1.996 radique en la entidad demandada, previo el lleno de los requisitos exigidos para tal fin y bajo el mimero 13884, la petición para el reconocimiento de mi Pensión-Gracia de Jubilación a la cual tengo derecho.

SEGUNDO: Como podrán observar los Honorables Magistrados,2 A-T No. 1663 han transcurrido más de once (11) meses y la demandada no ha dado respuesta a mi petición.

TERCERO: Lo anterior me ha causado serios perjuicios, pues confiada en su reconocimiento, adquirí algunos compromisos económicos a los cuales no he podido dar cumplimiento."

a mi petición.

TERCERO: Lo anterior me ha causado serios perjuicios, pues confiada en su reconocimiento, adquirí algunos compromisos económicos a los cuales no he podido dar cumplimiento." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Con el debido respeto, solicito de esa Honorable Corporación TUTELARME el Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de nuestra, Carta Magna, ordenándola al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Doctor RICARDO LEON PARRA o a quien haga sus veces, a proferir Acto Administrativo que cause ejecutoria, reconociéndome la prestación a que tengo derecho." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la pensión de gracia presentada ante esa entidad el 17 de septiembre de 1996 con radicación No. 13884 y, a la accionante, que allegara la copia de la solicitud presentada ante esa entidad. La entidad demandada dio respuesta, aclarando que la petición de la accionante fue radicada en la Seccional Cundinamarca el 5 de Septiembre de 1996 y en la Sede Principal se radicó el 17 de Septiembre de 1996, pero no le decide si le concede o no la pensión de gracia ni se expone las razones de la demora en decidir. La accionante allegó al expediente los dos escritos dirigidos a la misma, de fechas septiembre 5 y 17 de 1996, suscritos por el Director Seccional de Cundinamarca y Santafé de

Bogotá D.C. y por el Coordinador Grupo de Orientación y Receptoría de Expediente Seccional Bogotá, Cundinamarca.

de 1996, suscritos por el Director Seccional de Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C. y por el Coordinador Grupo de Orientación y Receptoría de Expediente Seccional Bogotá, Cundinamarca.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 23 A-T No. 1663

Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social dé respuesta concreta y precisa a su solicitud sobre la pensión de gracia, presentada ante esa entidad. Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión de gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46,48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las

Pensión de gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en 34 A-T No. 1663 los artículos 25,46,48 y53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que

obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada 45 A -T No. 1663 en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada ante esa entidad. Ha pasado más de un año de la entrega a la demandante de los memoriales allegados a este Despacho, sin que se le resuelva la petición en forma clara y precisa deduciéndose la violación del derecho de petición. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la

será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. 56 A-T No. 1663 La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará.

como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:

JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora ANA MERCEDES GALiNDO DE MELO, con cédula de ciudadanía No. 20.696.386 de la Palma, y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de 67 A-T No. 1663 Gracia, presentada el 17 de Septiembre de 1996 con radicación No. 13884, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91.

3.- Notifiquese personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 54

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

Nw 7

Consultar sobre este documento ...