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TA CUN - 1664-(15-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1664-(15-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SANCIONES INSTITUCIONALES PERSONALES ¡PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL -Inaplicabilidad (E)y.

REFORMATIO IN PEJUS /ACTO(E) ACTO COMPLEJO ¡LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS -Irregular¡8 ¡DOCUMENTO PUBLICO -VAlor probatorio ¡COSTUMBRE MERCANTIL ¡COSTUMBRE CONTRA LEGEM ¡SUPERBANCARIA Funcj6n sancjonatorja ¡FALSA MOTIVACION ¡DESVIACION DE PODER

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro. (1994).

F .N.R. D.N .t)20.

MAGISTRADA PONENTE DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 1664.

DEMANDANTE SEGURANZA DE LA COSTA LIMITADA-SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La Sociedad Segurarza de la Costa Ltda Sociedad Corredora de a través de apoderado en legal forma c.onstitujdo acudió ante ésta jurisdicci6n en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan ik las siguientes declaraciones y condenase Mediante la presente acción de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho impetramos de ustedes Honorables Magistrados que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se decrete, en primer término, la nulidad de la Resolución No.0623 de 1

Restablecimiento del Derecho impetramos de ustedes Honorables Magistrados que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se decrete, en primer término, la nulidad de la Resolución No.0623 de 1 marzo de 1.990, por medio de la cual se le impone una sanción a SEGURANZA DE LA COSTA LTDA. Sociedad Corredora de Seguros así c:cnno tambir, la nulidad de la Resolución No. 1350 de .18 de abril de 1.990 por medio de la cual se resolvió, confirmanso en todas sus partes, el recurso de Reposición que contra la anterior Resolución oportunamente planteó mi cliente. Dentro del pronunciamiento impetrado igualmente demandamos que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, ese Honorable Tribunal ordene el restablecimiento en el derecho a SEGURANZA DE LA COSTA LTDA, SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS, en los siguientes términos PRIMERO.- OLIC se declare que La sociedad SEGURANZA DE LA COSTA LTDA. Sociedad Corredora de Seguros noSEGUNDO.-- Declarando LTDA SOCIEDAD CORREDORA sanción pecuniaria que DOSCIENTOS CINCUENTA MIL impuso por la Res.0629 ratificó por la Res.1350 como de cualquier supuestas conductas a SEGURANZA DE LA COSTA DE SEGUROS libre de la por valor de UN MILLON PESOS 01 .250.00c:.00) se le de Mzo.1 de 1.990 y se le de 18 de Abr. de 1.990, así otra sanción que por las mismas se le pretendieran derivar. Exp.1664. Hoja No.2,

de Mzo.1 de 1.990 y se le de 18 de Abr. de 1.990, así otra sanción que por las mismas se le pretendieran derivar. Exp.1664. Hoja No.2, cometió infracción alguna en contra de lo preceptuado por los arts. 50 y 361 del C.de Co., ni de la Res. 4605 de 1.9E34 ni de la Res. 3750 de 1.974, ni de ninguna norma similar y que en consecuencia no le son aplicables las sanciones a que se refiere el Dto.2990,82. ni el literal "f del ert.12 del Dto. 1939 de 1.986 ni ninguna otra sanción similar. TERCERO.- Ordenado que para los efectos del control que ejerce la Superintendencia sobre la entidad demandante, los hechos y conductas, reales o Presuntos, concernidos con la Resolución demandada no pueden ser tenidos como antecedentes negativos para la valoración futura de la actividad de SEGURANZA DE LA COSTA LTDA. Sociedad Corredora de Seguros ni de sus funcionarios, y que por consiguiente procede el no registro o la desanotación en la oficina de registro de esa entidad de la sanción impuesta. CUARTO.--- Que a efecto de lograr un verdadero restablecimiento en el derecho de la sociedad demandante, se condene a la Nación al pago de costas y agencias en derecho por el monto probado y el que estime ese Honorable Tribunal. QUINTO.- Ordenándole a la Nación la devolución de las qarantias que para efectos de la acción gubernativa y de la presente se le otorgaron y el pago a titulo de indemnización de los valor-es que por concepto de

estime ese Honorable Tribunal. QUINTO.- Ordenándole a la Nación la devolución de las qarantias que para efectos de la acción gubernativa y de la presente se le otorgaron y el pago a titulo de indemnización de los valor-es que por concepto de primas ha sufragado y debe sufragar SEGURANZA DE LA COSTA LTDA. Sociedad Corredora de Seguros, como condición para la recib.jjjdaçj de los recursos gubernativos y de la presente acción contenciosa.". HE C HOS El actor expone los siguientes: 1) La actora est.á registrada en la Superintendencia Bancaria comoExp.1664. Hoja No..3. SOCIEDAD CORREDORA DE SEGUROS y cuyo objeto exclusivo es ofrecerSeguros, frecer sequros. promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediaria entre el asegurador y el asegurado, y es t4i sometida a la vigilada de la Superintendencia. 2) A partir de Mayo 12 de 1988 la Superintendencia Bancaria, practicó una visita a la actora. :: El 9 de Mayo de 1988 el Dr.Felipe Rueda funcionario de la firma auditora "RUEDA MARTINEZ & CIA" que hace la auditoria de la compaíia constató la desaparición del "Libro de Registro de Socios" y se procedió a su reemplazo mediante su remisión a la Cámara de Comercio el 12 de Mayo de 1989 y quedó inscrito con el Número 32595 del Libro VII del día 13 de Mayo de 1988 y se le presentó a los funcionarios que hacían la visita. 4) El. 24 de Agosto del mismo aflo, la entidad controladoraq solicitó explicaciones al Dr.Enrique Porto Rudas relacionadas con

presentó a los funcionarios que hacían la visita. 4) El. 24 de Agosto del mismo aflo, la entidad controladoraq solicitó explicaciones al Dr.Enrique Porto Rudas relacionadas con la visita practicada, las cuales contestó en tiempo informando la forma como la sociedad había cumplido con el reemplazo del libro de Registro de socios antes inclusive de que se iniciara la visitam dió las explicaciones contables sobre los estados financieros y sobre el de cuenta corriente para el recaudo y pago de primas y la falta de razon en algunos cargos. 5) Las observaciones relacionadas con La presentación de los estados financieros era una situación que ya conocía la Superintendencia Bancaria ya que le 17 de Febrero de 1988 se hablan hecho a la sociedad esas observaciones respecto del balance de 1987, C dieron las explicaciones y se presentó nuevoE>p.1684. Hoja No.4. balance ajustado a las observaciones y el balance corregido fue aprobado por la Superintendencia Bancaria. 6) Se impuso sanción pecuniaria al Representante Legal de la actora por la suma de $150.000.c)o., con anotación en la hoja de vida por las infracciones observadas en la visita de inspección, mediante Resolución 4076 de Diciembre de 1989 contra la cual interpuso el recurso de reposición. 7 Por Resolución 0627 de Marzo 1. de 1990 la Superintendencia BancarLa por intermedio del Superintendente Delegado para Seguros Y Capitalización, resolvió revocar en todas sus partes la Resolución 4076 de Diciembre 7 de 1989, mediante la cual la entidad impuso una sanción pecuniaria al Seior Enrique Manuel Reinaldo José Porto Rudas, representante legal de la actora.

Resolución 4076 de Diciembre 7 de 1989, mediante la cual la entidad impuso una sanción pecuniaria al Seior Enrique Manuel Reinaldo José Porto Rudas, representante legal de la actora. 8) En ].a misma fecha la Superintendencia Bancario por intermedio del mismo funcionario, dictó la Resolución 0628 de Marzo lo. de 1990 m mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a la actora por $1 .250.000.o por los mismos supuestos de hecho y conductas que hablan dado lugar a la Resolución 4076 de Diciembre 7 de 1989 contra la cual se presentó recurso de reposición y se decidib desfavorablemente mediante Rso.iucjor-t 1350 de Abril 18 de 1990. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera como transgredidas las siguientes 4Exp.1664. Hoja No.5. disposiciones normativas: Literal UgU del Articulo :3o. del Decreto 1939 de 1986; Articulo 357 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 9 del Código Penal; Articulo 22 de]. Decreto 2920 de 1982; y 50 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, se?iala: A) VIOLACION DE LA LEY por: 1) Falta de aplicación del literal "Ce' del articulo 3o.del Decreto 1939 de 1986. El Decreto contiene las normas sobre la estructura y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria indicando la naturaleza, objeto, funciones y dentro de cuyos objetivos está la de asegurarla confianza del público en el sistema financiero y prevenir las situaciones que la hagan perder.

funcionamiento de la Superintendencia Bancaria indicando la naturaleza, objeto, funciones y dentro de cuyos objetivos está la de asegurarla confianza del público en el sistema financiero y prevenir las situaciones que la hagan perder. De acuerdo con la normas el fin de la Superintendencia Bancaria no se puede circunscribir a constatar la eventual existencia de presuntas faltas sino también a asesorar a sus vigiladas para que adecúen su actividad a los imperativos legales pera en el caso sub--lite desconoció la norma transcrita porque procedió prioritariamente a imponer una sanción sin haber dado las instrucciones a la actora para subsanar las supuestas anomalías detectadas procediendo a la aplicación de la sanción, sin importar las explicaciones dadas ni que los correctivos necesarios ya se hablar, tomado antes de la visita y para cuando se formularon los cargos ya no existían las supuestas faltas.Exp.1664. Hoja No.6. 2i Falta de aplicación del articulo 357 dei C.de P.C. concordante con el numeral lo. del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. El principio general de derecho parte del supuesto de que el recurrente debe tener abierta la posibilidad para pedir que la decisión Be revise y se corrija en su beneficio las falencias de que adolece o se haga menos riguroso su contenido, lo cual es reiterado en el numeral lo. del articulo 50 del Código Contencioso Administrativo, cuando s&ala que el recurso busca que se aclare, modifique o revoque. La Superintendencia Bancaria impuso sanción a la actora por el manto de 150.000.00 (Res.4076 de Diciembre 7 de 1989),

s&ala que el recurso busca que se aclare, modifique o revoque. La Superintendencia Bancaria impuso sanción a la actora por el manto de 150.000.00 (Res.4076 de Diciembre 7 de 1989), Resolución que se recurrió en reposición, el cual fu c:Iecidjcjc) favorablemente (Res0627 de Marzo 1 de 1990) pero mediante Resolución 0628 de Marzo ( de 1990 impuso sanción no al órgano sino a la sociedad por la suma de $1 250.000.00. Es evidente que la actuación corresponden a un acto complejo que resuelve ci recurso en violación del principio de la re-formatic) in peius y de los objetivos para los cuales se consagran los recursos y por consiguiente impone al administrado una carga más gravosa que la que discutía. 3) Falta de aplicación del principio de la 'cosa juzgada" consagrada en el articulo 9 del Código Penal. El régimen disciplinario es el régimen penal de la administración y por tanto le son aplicables las reglas yExp.1664. Hoja No..7. principios del derecho penal Los mismos hechos hablar, dado lugar a la sanción en cabeza del Representante Legal y que al ser decidido el recurso de reposición se le resolvió favorablemente pero hizo más gravosa la situacion de la empresa. En el artículo 9 del Código Penal se consagra el principio de la cosa juzgada mediante la cual se proscribe la eventualidad de que una persona sea doblemente procesada poruna or una misma conducta, lo cual al ser aplicado al derecho disciplinario administrativo se encuentra que la sanció impuesta a la actora es ilegal por cuanto los mismos hechos

eventualidad de que una persona sea doblemente procesada poruna or una misma conducta, lo cual al ser aplicado al derecho disciplinario administrativo se encuentra que la sanció impuesta a la actora es ilegal por cuanto los mismos hechos son origen para una sanción dobles la primera impuesta al Representante Legal y la segunda impuesta por la Resolución 0628 de 1990 y confirmada con la resolución 1350 del mismo No son actos independientes porque no se puede pretender desgi igar la acción contra el órgano Gerencia de la entidad en caso contrario de todos modos la actuación es ilegal ya que se produjo sin citación y audiencia del tercero afectado, causal consagrada no sólo corno principio rector de la actuación administrativa en el articulo 3o. inciso 8o de]. C.CA(principio de contradicción), sino en el articulo 28 ibidem que impone la obligación de comunicar las actuaciones. Pregunta si es posible desistir del recurso inicial contra la Resolución 4076 de 1989 que dió lugar a la "reformatio in bonus ( por oposición a la reformatio in peius) porque estarían dispuestos a hacerlo.Exp.1664. Hoja No.8. Se ha dado sanción doble contra una misma conducta investigada, sancionada y revocada contra el mismo sujet.o pasivo 4) Indebida aplicación del articulo 22 del Decreto 1920 de 1982. Los, hechos no son reales en su totalidad y los pocos que se lograron probar son de poca trascendencia y además en ellos no hubo ánimo defraudator-io, no se produjo perjuicio a ninguna persona ni a la actividad profesional y no se obtuvo

lograron probar son de poca trascendencia y además en ellos no hubo ánimo defraudator-io, no se produjo perjuicio a ninguna persona ni a la actividad profesional y no se obtuvo beneficio licito ni ¡licita. La sanción desborda los parámetros del articulo 22 y por tanto hay indebida aplicación ya que la sanción fue equivocada a 62.5% del tope máximo que autoriza la ley. E) FALSA MOTIVACION, por: 1) Prescindir de los hechos. Muchos de los hechos en que se funda la decisión sancionatorja no son acordes con la realidad. - La administración niega la existencia el "Libro de Registro de Socios", cuando se representó a la Comisión Visitadora el 13 de Mayo de 1988. La existencia del libro puede ser constatada con el trámite hecho en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 12 de Mayo de 1988 y 13 del mismo mes y aho se inscribió. Existió uno anterior, igualmente registrado y que databa 8E:>p.1664. Hoja No..9.. Abril de 1983 y el cual se extravió, de lo cual se percató la sociedad el da ? de Mayo de 1988 y el cija 12 se ordenó la reposición. La com1si)r1 visitadora ha debido verificar si el libro existía realmente, si estuvo registrado en Cámara de Comercio pero de esto prescindiendo la Superintendencia Bancaria. En cuanto a las 'Cuentas del Balance", la Superintendencia Bancaria se olvida de revisar el balance oficial aprobado por ella misma después de que la sociedad procedió a corregirlo corno se hizo con el balance de 31 de

Bancaria. En cuanto a las 'Cuentas del Balance", la Superintendencia Bancaria se olvida de revisar el balance oficial aprobado por ella misma después de que la sociedad procedió a corregirlo corno se hizo con el balance de 31 de Diciembre de 1987q recibido por la Superintendencia e1 8 de marzo de 1988 con las respectivas correcciones explicaciones, justificaciones de las anomalías y as¡ la entidad controladora lo aprobó. Lo anterior es desconocido por los visitadores y por el Superintendente Delegado. Se acusa a la actora de no cumplir con la preceptiva contenida en el artículo 3o. de la Resolución 3750 de 1974 al no entregar a las aseguradoras las primas recaudadas dentro del plazo establecido. La norma citada como violada establece que se deben hacer dos (2) cortes de cuentas mensuales los días 15 y 30 de cada mes y que dentro de los 3 días hábiles siguientes al periodo de cortes de cuentas9 respectivos por tanto el Plazo era hasta ci 4 c:le Agosto / lo hizo el primeros porExp.1664. Hoja No.lC'. tanto el error fué de la comisión visitadora parque en el libro de egresos de la compaia de Julio-Agosto de 1987 figura e) correspondiente comprobante con fecha primero de Agosto. Se dÓ vicio de falsa motivación ya que la Superintendencia Bancaria al imponer las sanciones prescindiendo de hechos importantes que contradicen los fundamentos de la sanción.

  1. Motivos Insuficientes.

Se ha mostrado el error de los argumentos de algunos cargos, así mismo como las faltas endilgadas hablan sido

importantes que contradicen los fundamentos de la sanción.

  1. Motivos Insuficientes.

Se ha mostrado el error de los argumentos de algunos cargos, así mismo como las faltas endilgadas hablan sido corregidas adecuada y oportunamente por parte de la actora como tal se subsanaron en el momento. Algunas fallas son de responsabilidad de la administración ya que no se cumplió satisfactoriamente con la obligación que le imponen los literales "g" y "h" del articulo 3o. del Decreto 1939 de 1986 y prueba de ello es que sólo el 28 de Junio de 19909 se expidió la Resolución 2300 por el cual se adopta el "Plan Unico de Cuentas para el sector asegurador" donde por primera vez, de manera expresa se determina que las sociedades corredoras de seguros no pueden recibir cheques post--fechados y la cual regirla a partir del lo. de Enero de 1991. La Cuenta Especial no estaba funcionando porque no hablan primas recaudadas y no le resultaba claro a la actora que en esa cuenta corriente bancaria con saldo cero (0) no se pued ieran manejar otra clase de operaciones pero la fallaExp.164. Hoja No.11. se subsanó y en la medida en que sólo podría afectar a las Compa.tas aseguradoras, no tiene la entidad suficiente para ameritar la sanción que se impuso a la sociedad y ni siquiera a la que inicialmente se dió al Representante Legal El articulo 22 de¡ Decreto 2920 de 1982 facultó a la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones al establecimiento de comercio graduándola según la gravedad y/o el beneficio pecuniario. En el presente caso no todos

El articulo 22 de¡ Decreto 2920 de 1982 facultó a la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones al establecimiento de comercio graduándola según la gravedad y/o el beneficio pecuniario. En el presente caso no todos los hechos arguidos son ciertos y no se ha obtenido ningún beneficio pecuniario ni se causó perjuicio. Considera que los motivos sean suficientes para sancionar ya que la facultad sancionat.oria es en cierto grado discrecional mas no arbitraria 3) Apreciación inexacta de los hec:hos Aprecia de manera inexacta los hechos relacionados con el libro de registro de accionistas y falsea la verdad cuando insiste en que la visita se inició ci 10 de Mayo de 1988 cuando en realidad fué el 12 de Mayo, y el libro reconstruido estaba registrándose. El pago de la prima a Seguros Colmena S.A.se hizo el primero (lo) de Agosto de 1987 y no ci :18 de Agosto corno lo afirma en el acta de visitad ) DESVIACION DE PODER Hay desviación de la función primigenia que le asigna el ArticuloExp.1.664. Hoja No.12 40. del Decreto 1050 de 1968, ya que su actitud frente a las explicaciones de La actora muestra un criterio fiscal ista para aplicar la sanción económica lo que se corrobora con el hecho de que persisten en endilgarle a la sociedad hechos que no tienen Vigencia porque catan subsanados como lo es lo relacionado con el libro de socios, de balance y darle entidad de gran trascendencia a anomalías subsanadas. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación-Superintendencia Bancaria, a través de apoderado

libro de socios, de balance y darle entidad de gran trascendencia a anomalías subsanadas. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación-Superintendencia Bancaria, a través de apoderado constituido en legal forma, dió contestación a la demanda, obrante a folios 67 a 107 del expediente, en los siguientes t r rn i. nos: A LOS HECHOS 1.) En cuanto al primero, no es cierto. 2 En cuanto al segundo, no es cierto. La Superitendencia Bancaria adelantó la visita desde Mayo .10 de 1980. .3) El tercer hecho no es cierto, ya que en los descargos hechos por el Representante Legal se establece que no hay certeza sobre la fecha en que se perdió ni los móviles del hecho, además que se reconoce que ci descubrimiento de la ausencia del libro se produjo durante la visita pero en el argumento para la reposición se cambia y se dice que 12Ep.1664 Hoja No..13.. el día anterior a la visita (el 9 de Mayo de 1988) se había detectado la ausencia lo que complementa el apoderado con la versión de un descubrimiento por parte de una firma de auditores, lo que califica como dudoso porque lo elemental era haber presentado ese cila el denuncio por pérdida o la constancia escrita. Lo dicho por el representante de la actora de que se cumplió por respeto a la ley y no por la visita es un juego de palabras. La diligencia de la actora se ve desde la fecha de la visita y por esto sostienen que la visita comenzó ci 12 de Mayo de 1988 ya que la presentación de credenciales en Mayo 10 no llevaron a la sociedad a

juego de palabras. La diligencia de la actora se ve desde la fecha de la visita y por esto sostienen que la visita comenzó ci 12 de Mayo de 1988 ya que la presentación de credenciales en Mayo 10 no llevaron a la sociedad a tomar ninguna medida, lo cual no es cierto porque se tomaron las medidas de diligencia y cuidado sobre los libros de registro de accionistas para efectos de poder atender la visita. 4) En cuanto al 4o. hecho no es cierto porque lo de la fecha de visita como se dejó dicho en el punto anterior. 5) El hecho So. es cierto que se dieron los descargos pero no lo es que se hayan desvirtuado. ) En cuanto al hecho bo., afirma que el que una vez detectada la falia, ci infractor la subsane, no lo absuelve de su responsabilidad. El balance tenia operación inadecuada no ajustada aExp.164. Hoja No..14 los requerimientos legales y no una falla de carácter formal. :' :i hecho 7o, es cierto. Se refiere a un acto administrativo que sancionó a. la Persona Natural que representaba a la sociedad actora en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 23 del Decreto 2920 de 1982 al Superintendente Bancario. e) En cuanto el hecho Bo. es cierto pero no es relevante para la actuación. 9 El hecho 90 ea cierto, pero aclara que la razón Para revocar no fué el haber desvirtuado los cargos sino que por el contrario se confirmaron y reafirmaron sino que dicha razón se debió a que la irregularidad no puede endilgar-se de manera exclusiva al recurrente sino que son imputables a varios empleados de la sociedad, los cuales comprometen la

sino que por el contrario se confirmaron y reafirmaron sino que dicha razón se debió a que la irregularidad no puede endilgar-se de manera exclusiva al recurrente sino que son imputables a varios empleados de la sociedad, los cuales comprometen la responsabilidad del ente societarioq además se tuvo en cuenta el desempeeo del Seetor Enrique Reinaldo Porto Rudas y en la misma Resolución se dice que ponderado globalmente todas las circunstancias si bien ha quedado demostrada la existencia de las infracciones así como la responsabilidad del Señor Porto Rudas, también lo es que el punto de vista. de La ponderacion de la sanción, las acciones u omisiones del Representante Legal de la sociedad que contribuyeron a configurar las irregularidades no ameritan por si solas la imposición de una sanción,Exp..1664. Hoja t4o..15 por consiguiente no se establci?cia un nexo claro de causalidad entre la conducta de Porto Rudas y las infracciones cometidas surgiendo la clara responsabilidad del ente societario. 10) El hecho 10o no es cierto. La conducta de la sociedad no es la misma que asume su Representante Legal porque en el primer caso es una multa personal y en ci 2o. es una multa institucional. 11) El hecho Ill es cierto .1.2) El hecho 12 es cierto, reitera que no se desvirtuaron las infracciones con el primer recurso. 10 El hecho 13, no es cierto. 14) El hecho 14, no contempla un aspecto factico para la litis sino que hace referencia a requisitos para incoar la demanda. En cuanto al concepto de violación, expresa:

10 El hecho 13, no es cierto. 14) El hecho 14, no contempla un aspecto factico para la litis sino que hace referencia a requisitos para incoar la demanda. En cuanto al concepto de violación, expresa:

1) VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL

LITERAl.. "6" DEL ARTICULO 3o. DEL DECRETO 1939 DE 1986.

La instrucción se dio con la Resojucjc,r 3750 de 1974 y 4605 de 1987 pero ci apoderado de la entidad actora pretende que a pesar de que exista la instrucción, una vez violada se le vuelva a instruir, lo que llevarLe a ciqo similar al prevaricatcD y a la necesidad deExp.1664. Hoja No..16. transformación del contenido del articulo 22 de Decreto 2920 de 1982, ya que lo que determina la sanción es que si las explicaciones no desvirtúan los cargos debe imponerse [a sanción y la sociedad proceder a los ajustes ya que se preven las multas sucesivas mientras subsista el incumplimiento. El actor establece una nueva causal de exculpación tesis del descubrimiento" que el actor hacerconsistir acer consistir en que si la sociedad descubre primero el hecho que la Superitendencia bancaria, entonces no tiene sentido la sanción por tanto si se incumple una norma legal basta informarlo a la Superintendencia para que quede borrada la falta procediendo a hacer el ajuste, lo cual contraria nuestro ordenamiento legal Aunque se viole la norma basta con demostrar que la sociedad se dió cuenta primero y que tomó el correctivo, en consecuencia, si después de la visita y

para que quede borrada la falta procediendo a hacer el ajuste, lo cual contraria nuestro ordenamiento legal Aunque se viole la norma basta con demostrar que la sociedad se dió cuenta primero y que tomó el correctivo, en consecuencia, si después de la visita y antes de que se formulen los cargos, se corrigen las faltas, entonces, se evita la sanción, y si en la visita se detectan faltas que se corrigen, entonces tambin desaparece la sanción, y en el evento en que no haya corregido la falla la Superintendencia Bancaria tampoco puede proceder a sancionar sino que debe recordarle al infractor de la ley a través de lo que el apoderado llama "instrucciones" en qué quedaría ci literal ni del articulo citado sobre la función de la Superintendencia Bancaria para imponer a las instituciones vigiladas, director, revisor fiscal 16Exp.1664. Hoja No.17. o empleados las medidas o sanciones que sean aplicables por la infracción cometida.

2) VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL

ARTICULO 357 DEL C.DE P.C. CONCORDANTE CON EL NUMERAL

lo. DEL ARTICULO 50 DEL. CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

El tema nada tiene que ver con el principio de la reformaticD in PJ "la única relación es que así como este debate procesal se ventile ante esa Honorable Sala., alçun otro debate que si tenga que ver con el tema, ustedes lo esteren conociendo sin que sea posible una transmutación de expedientes y causas que los lleve a considerar como fundadamentado y serio el cargo.". Las normas han previsto la posibilidad de que sesancione e

tema, ustedes lo esteren conociendo sin que sea posible una transmutación de expedientes y causas que los lleve a considerar como fundadamentado y serio el cargo.". Las normas han previsto la posibilidad de que sesancione e sancione simultáneamente al Representante Legal y a la Sociedad aunque los hechos que le den origen sean, los mismos, as¡ a la sociedad se le sancionare por no llevar la contabilidad al derecho o en forma adecuada. por utilizar indebidamente la cuenta corriente en el manejo de les primase por ci irregular recuado y pago de las primas, mientras que al Representante Legal se le sancione porque su conducta haya dado origen e la infracción o lo haya tolerado en forma negligente, una personal y otra institucional. La sociedad infringió las normas con el concurso de muchos empleados determinados e indeterminados sin quep.1664. Hoja No1E3. le sea atribuible a ninguno de ellos. Por el c:oritrario, la sociedad como ente jurídico si es plenamente responsable. En ningún momento, La Superintendencia Bancaria, agravó la situación de La actora al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio ya que lo que dispuso la Resolución 1350 de 1990 fue confirmar la Resolución 0628 de 1990. mediante la cual se sancionó a la actora. La remisión que hace el Artículo 267 del C.C.A. al C.de P.C. sólo opera con relación a los procesos '1 actuaciones de la jurisdicción contencioso administrativo, mas no con ocasin de las actuaciones en la vía gubernativa, por tantos no hay fundamento

C.de P.C. sólo opera con relación a los procesos '1 actuaciones de la jurisdicción contencioso administrativo, mas no con ocasin de las actuaciones en la vía gubernativa, por tantos no hay fundamento jurídico para aplicar el Articulo 357 del C. de P.C. No es aplicable el Articulo 9o, del Código Penal, ya que las disposiciones penales no se aplican cuando se relaciona con la potestad punitiva de la administración :3) VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACION DEL ARTICULO 22 DEL DECRETO 2910 DE 1982. La multa personal tiene su fuente en el Articulo del Decreto 2920 de 1982, mientras que la institucional en el articulo 22 del mismo decreto. Los argumentos que soportan el cargo son juicios deExp..1664. Hoja No.19 valor sir fundamentos, además la "intención" cuando se trata de las omisiones que se detectaron no se tiene en cuenta ya que los principios del Derecho Penal no son aplicables ya que la contabilidad esta bien o mal 1 levada sin importar la intención ni en cuanto al beneficiario obtenido que en caso de ser ilícito puede dar lugar a sanciones penales. 4) FALSA MO 1 1 VAC ION POR PRESCINDIR DE LOS HECHOS Nc se niega que el libro se presentará a la comisión viitadora o que no se llevara en forma adecuada sino que faltó la diligencia y no sólo el ejercicio de actos de ft En cuanto la interpretación del articulo 3o. de la Resolución 370 de 1974 la Superintendencia remite a las Resoluciones impugnadas que dejar, ver el criterio de la Superintendencia.

actos de ft En cuanto la interpretación del articulo 3o. de la Resolución 370 de 1974 la Superintendencia remite a las Resoluciones impugnadas que dejar, ver el criterio de la Superintendencia. Cuand

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