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TA CUN - 1669-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1669-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

lÉHo 12 PETICION ¡PENSION WiAU.LI f j

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Octubre Tres (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1699

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE GRACIA

ACTOR: CRISTIAN ELIECER ARANGO JARAMILLO El señor CRISTIAN ELIECER ARANGO JARAMILLO, "mayor de edad, vecino y residente en esta Ciudad" identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.060.525 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "Subdirector de Prestaciones Económicas" cuya sudirectora actual es la doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA o quien haya sus veces, ....a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1.991, me sea absuelta la petición de Pensión Gracia, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el No. 17.060.525 de Enero de 1997.", con fundamento en los siguientes HECHOS: "1. El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No. 17.060.525 de Enero de

"1. El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No. 17.060.525 de Enero de 1.997 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de Pensión Gracia de Ley 114 de 1.913 a que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1.989 tengo derecho.2 A-T No. 1699

2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a ocho (08) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición." "DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO.- Con la omisión de actuar de parte de la subdirección de prestaciones económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL estimo que se está violando mi derecho FUNDAMENTAL consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.- El artículo 50 Del Decreto No. 2591 de 1991, reglamentario de la ACCION DE TUTELA consagrado en la C.P. de C. establece- - El artículo segundo del Decreto 2591 de 1.991 enseña que: "LA ACCION DE TUTELA garantiza los derechos Constitucionales fundamentales. . . ".- Dentro de los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia, entre otros está el consagrado en su artículo 23 que establece EL DERECHO FUNDAMENTAL que le asiste a toda persona a, presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

Política de Colombia, entre otros está el consagrado en su artículo 23 que establece EL DERECHO FUNDAMENTAL que le asiste a toda persona a, presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta, resolución, para el caso presente, la expedición pronta, rápida, oportuna del acto administrativo o resolución por la cual la subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resuelva mi derecho prestacional solicitado, el artículo 6° del Decreto No. 01 de 1984 o actual Código Contencioso Administrativo que regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas ordenaDe los hechos y artículos anteriormente transcritos sobre el procedimiento a que están sometidas las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, es claro a todas las luces sin necesidad de disertación alguna que, con la omisión en la expedición de el acto administrativo que resuelva mi petición pensional elevada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se está violando mi DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.-" "PROCEDENCIA.- Esta acción de TUTELA es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1°., 2°, 5° y 9° del decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice el ejercicio de un DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por omisión de hacer de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la sudirectora no ha sido posible ejercerlo y toda vez que el artículo 9° del Decreto 2591 de 1.991

FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por omisión de hacer de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la sudirectora no ha sido posible ejercerlo y toda vez que el artículo 9° del Decreto 2591 de 1.991 dispone ... . si el derecho fundamental de petición no ha podido ser ejercido, menos aún lo podrán ser los recursos en la vía gubernativa contra el acto presunto negativo, y ya que, la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la TUTELA actúe o se abstenga de hacerlo, según el inciso 20 artículo 86 de la C.P. de C.- Para los efectos de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 manifiesto bajo juramento que, con anterioridad a ésta acción, no he promovido acción similar por los mismos hechos." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada 2( 3 A-T No. 1699 informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la pensión de gracia presentada ante esa entidad el 22 de Enero de 1997 con radicación No. 17.060.525. Sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de planto (Art. 20 D. 2591 de 1991). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja • r Nacional de Previsión Social que "...me sea absuelta la petición de pensión gracia, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el No.

Nacional de Previsión Social que "...me sea absuelta la petición de pensión gracia, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el No. 17.060.525 de Enero de 1997" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión de gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de gracia. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Pensión de gracia pedida, se le viola el derecho de petición. 34 A-T No. 1699 Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los

artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada -como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimientodel presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le 45 A-T No. 1699 ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito radicado bajo el No. 17.060.525 de Enero 22 de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: te Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se

formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negatiya. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:

JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

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De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar

JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

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5iINIEGIkAUJVAR NELSON ARE VALO 41 6 A-T No. 1699

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor CRISTIAN ELIECER ARANGO JARAMILLO, con cédula de ciudadanía No. 17.060.525 de Bogotá, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de Gracia, presentada el 22 de Enero de 1997 con radicación No. 17.060.525, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

MER EDES RODERO TRUJILLO.

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