TA CUN - 16710-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 16710-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
tOLICIA ADMINISTRATIVA LABORA - Funciones / CONFLICTOS JURIDICOS -Autoridad competente (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION
p.EPJCfrS tSantafé de Bogotá D. C. noviembre 12 4L9ci3. -
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : ALVARO LÉÑ1Nq MONCAYO Expediente : 16710
Actor i UNIVERSIDAD JORGE TADEO Í9ZANO Demandada : MINISTERIO DEL TRABAJO Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CC.A., en escrito presentado el día 10 de marzo de 1987, visible a folios 9 a 25, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1 PRETENSIONES `PRIMERA s Que es nula la Resolución H9 0641 del 16 de septiembre de 19:36. proferidas por la Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano contra la Resolución H9 105975 del 10
se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano contra la Resolución H9 105975 del 10 de diciembre de 1985, dictada por el Jefe de la Sección de Inspección, por medio de la cual se resolvió "Artículo Primero Dejar en libertad a la parte querellante SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO" para que acuda ante la justicia ordinaria en procura de los derechos que pretende hacer valer • de conformidad con lo presupuestos (sic) del no ánimo conciliatorio observado por la entidad patronal", en el sentido de "aclarar el articulo Primero de la Resolución número 105975 del 10 de diciembre de 1985" (aunque no se dice en que sentido lo aclara), y además, se multa a la fundación que represento con la suma de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL SE1SSIENTOS SETÉHTÁ Y MUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS equivalentes a siete salarios mínimos y se le conmina a que dé cumplimiento a la convención colectiva vigente.
SEGUDA : Que coso consecuencia de la anterior declaración se reconozca que continúa vigente la Resolución N2 105975 del 10 de .Diciembre de 1985, proferida por la Jefe de la sección de Inspección de la División Departamental de Trabajo y SeguridadPROCESO NQ 87-16710
Social de Cundinait,arca y se ordene a quien corresponda la devolución, a favor de Ja Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, del valor de la multa depositada por esta entidad en
Social de Cundinait,arca y se ordene a quien corresponda la devolución, a favor de Ja Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, del valor de la multa depositada por esta entidad en acatamiento de la Resolución demandada, para efectos de instaurar esta acción.' 1.2. ¡lECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
12. Que Ja Jefe de la Sección de Inspección de Ja División Departamental de Trabajo y seguridad Social de Cundinamarca desató la querella incoada por el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, mediante la Resolución N2 105975, del 10 de diciembre de 1985 resolviendo dejar en libertad a Ja parte querellante SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FWIDACIOI4 DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO' para que acuda ante la justicia ordinaria en procura de los derechos que pretende hacer valer, de conformidad con lo presupuestos (sic) del no ánimo conciliatorio observado por Ja entidad patronal'. 29.- Contra dicha Resolución el apoderado del Sindicato interpuso recurso de reposición y e» subsidio de apelación, que inicialmente le fue negado y concedido Juego como resultado del de queja oportunamente interpuesto. 32.- Para decidir la apelación la Jefe de la División Departamental de Trabajo ordenó una visita a la sede de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, que se efectuó el día 27 de agosto de 1986 y de la cual no apreció que la Fundación estuviera violando ninguna norma legal ni convencional en materia de salarios, pues los que se examinaron, según el acta
el día 27 de agosto de 1986 y de la cual no apreció que la Fundación estuviera violando ninguna norma legal ni convencional en materia de salarios, pues los que se examinaron, según el acta de visita, no revelaron tales violaciones. 42.- No obstante ro existir prueba alguna de violaciones a la ley o a las normas convencionales, la Jefe de la División de Trabajo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación mediante la resolución NQ 0641 del 16 de septiembre de 1986 en el sentido de aclarar el art. 12 de la Resolución recurrida, aunque sin especificar en que consiste la aclaración y adicionándola multando a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano con un valor equivalente a siete salarios mínimos ($117.679.80) y conminando a la misma para que dé cumplimiento a ¡a convencí¿» colectiva vigente, sin especificar ninguna violación legal o convencional en que la Fundación haya incurrido. Contra dicha resolución se endereza la presente acción. 2.- La resolución 0641 de 16 de septiembre de 1286, que se acusa en este proceso, le fuá notificada en legal forma al s&or Rector de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano el día 24 de septiembre de 1986, según se aprecia en la copia que se acompaa, de suerte que para Ja fecha en que se presenta esta demanda no se ha producido el fenómeno de la caducidad de la acción.' 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artículos 55 de la Constitución Política entonces vigentes 29 del
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artículos 55 de la Constitución Política entonces vigentes 29 del Código de Procedimiento Laboral 485 del Código Sustantivo delPROCESO NQ 87-16710 Trabajo y 41 del Decreto 2351 de 1965.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 28 a
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3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADIJRIA JUDICIAL La Procuradora Judicial al descorrer el traslado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 58 e 60.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano impetre la anulación de la Resolución Ng 0641 del 16 de septiembre de 1986 por la cual el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca dejo en libertad al sindicato de sus trabajadores para que acude a la Justicia Ordinaria para que decide lo relativo a la desmejore en las condiciones laborales y le impuso una multe de $117. 679.80 por el incumplimiento del parágrafo 32 del articulo 30 de la Convención Colectiva suscrita el día 12 de marzo de 1976 y el artículo 32 de la Convención Colectiva firmada el 31 de diciembre de 1977.>' A título de restablecimiento del derecho, solicite que esta Corporación declare que continua vigente la Resolución NQ
artículo 32 de la Convención Colectiva firmada el 31 de diciembre de 1977.>' A título de restablecimiento del derecho, solicite que esta Corporación declare que continua vigente la Resolución NQ 105975 del 10 de diciembre de 1985, proferida por el Jefe de la Sección de Inspección de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y ordene a quien corresponde, la declaración a su favor del valor de la multe arriba sealada. En orden a obtener los anteriores cometidos la partedemandante arte demandante afirma que el acto administrativo acusado quebrante los artículos 55 de la Constitución Política entonces vigente; 2 del Código de Procedimiento Laboral 485 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 del Decreto 2351 de 1965, en cuento que definePROCESO NQ 87-16710 4 un conflicto jurídico cuya competencia le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria.. En síntesis., formula contra el acto administrativo enjuiciado los cargos de incompetencia y, por ende, de desviación de poder., los cuales sustenta en lo fundamental, así: "El articulo 55 de la Constitución Nacional enumera las tres ramas en que se divide el poder público, consagrando la separación de sus funciones, aunque colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado. Esta separación de funciones es la suprema 9ai1a del estado de derecho al impedir que una cualquiera de ellas desborde su propio ámbito, con mengua de cualquiera de las otras. Se impide así que el legislativo ejecute, que los jueces legislen o manden o que el ejecutivo juzgue. Esto, e ----la precisalnerLte
mengua de cualquiera de las otras. Se impide así que el legislativo ejecute, que los jueces legislen o manden o que el ejecutivo juzgue. Esto, e ----la precisalnerLte acaecido por razón del acto acusado: que una agencia de la rma ejecut¡M#jL usurpando competencia que notiene ha ejercido funciones jurisdiccionales propias de los tretd5hr'v ióiái5ñT rt 5d1á'Constitución y dé otras normas legales que desarrollan este precepto, como enseguida veremos. Al sealar las competencias de la rama ejecutiva y de la Jurisdiccional en materia laboral el art. 485 del C.
S. del T. y el 22 del C.P. del Trabajo deslinda acertadamente las funciones de estas dos ramas del poder público; la ejecutiva vigila y controla el cumplimiento de las normas legales, la jurisdicción deti dá 1-05 conflictos jurídicos que se originan directamente del contrato de trabajo. La primera as una función administrativa de policía, de naturaleza objetiva., de hecho, que en forma alguna puede llegara decidir pretensiones encontradas de los particulares. lo que seria ju.gar, labor que corresponde a la jurisdicción (folios 13 a 15) En el caso que nos ocupa se trata de decidir si la Universidad ha cumplido la norma sustancial contenida en el art. 143 del C. S. del T. según la cual "a trabajo igual desempeado en el puesto, Jornada y condiciones de eficiencia también igualas debe corresponder salario igual, comprendido en éste todos los elementos a que se refiere el art. 127. Analizar-ido
trabajo igual desempeado en el puesto, Jornada y condiciones de eficiencia también igualas debe corresponder salario igual, comprendido en éste todos los elementos a que se refiere el art. 127. Analizar-ido esta norma ha dicho la Corte en sentencia de oct.. 10 de 1980: "El texto legal, de acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia, sin embargo, es aplicable también a casos individuales, pero a este nivel ha sido estricta la exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio y en igual puesto y jornada." La jurisprudencia citada indica nítidamente que para decidir sobre esta materia se2recisa -- un juicio de valor, esto es., Juzgar, que es precisamente lafnción de los jueces, no de los funcionarios de polici.a Y es aqu.3. donde el funcionario del Ministerio del Trabajo violó los textQ5 superior.e que limit.an yoriéritan su conducta, porque usur-é uaPROCESO NQ 87-16710 5 nole competen Y es lógico que al usurpar funciones que no le corresponden lo hizo malamente, sin análisis alguno., sin pruebas, como fácil y claramente se percibe al leer la providencia acusada., en donde no se encuentra fundamento ninguno para concluir que la Universidad hubiere violado la convención colectiva vigente, que diere base para imponer una multa, que se rechaza,, no por su cuantía, sino por lo inmotivada, como ostensiblemente podrán apreciarlo los Honorables Magistrados. No se alegue que la multa no implica decidir sobre
rechaza,, no por su cuantía, sino por lo inmotivada, como ostensiblemente podrán apreciarlo los Honorables Magistrados. No se alegue que la multa no implica decidir sobre pretensiones opuestas, porque tal medida debe tener un fundamento, y ese fundamento ro puede ser otro que la convicción de que la Universidad ha violado la ley a la convención, esto es, un juicio de valor, un -fallo, que es ajeno a la labor administrativa. Marginalmente podría sealarse, además, que en este caso, si el funcionario tuviere competencia para ello, la exigencia de que habla la Corte, es la de obtener la plena prueba de la igualdad en las condiciones de eficiencia entre los trabajadores cuyo salario se pide igualar, porque tal comparación fluye de la norma del art. 143 del C.S. del T. pero es de anotar que en el caso que nos ocupa no se realizó labor alguna tendiente a establecer tal identidad de eficiencia ni de las labores realizadas, de suerte que, aún en el caso de tener competencia para ello, mal podría el funcionario fulminar contra la Universidad la pena de una multa, por violación de la convención colectiva, en cuanto a igualdad de salarios en casos de trabajo igual, cuando la premisa no ha sido demostrada, ni siquiera intentado probar. Las observaciones anteriores deauetran que la Administración no tenía competencia para 2roferir el acto acusado, con el cual incurrió en abuso de pQder y por lo tanto las pretensiones de asta demanda están llamadas a prosperar, como lo reitero respetuosamente." (folios 17 a 20) Argumentos que la parte demandada refuta en los siguientes términos
por lo tanto las pretensiones de asta demanda están llamadas a prosperar, como lo reitero respetuosamente." (folios 17 a 20) Argumentos que la parte demandada refuta en los siguientes términos "Las jurisprudencias y Doctrina enunci'adas en el libelo de la demanda no pueden ser aplicables al caso que nos ocupa en virtud de su inequívoca inaplicabilidad al mismo, ya que en momento alguno se intentó siquiera declara derechos individuales en favor de ninguna de las partes en conflicto. Por el contrario lo que procedió a hacer el funcionario una justa y lógica sanción pecuniaria a la patrona controvertora de la convención vigente, una vez se estableció clara y fehacientemente la existencia de dicha contravención, sin que esta clase de sanción necesariamente implique la intromisión de la funcionaria en la órbita de la Jurisdicción ordinaria, toda vez que los Inspectores de Trabajo están investidos de la facultad de imponer multas a los contraventores de normas del Derecho del Trabajo por su investidura de Inspectores de Policía. La multa impuesta implica una medida de prevención a posteriores desacatos en cuanto a la nó observancia dePROCESO NQ 97-16710 6 convención firmada entre la Universidad y sus trabajadores, así corno al desacato de las normas contenidas en el acto, especialmente y en el caso que no ocupa al contenido y al alcance de lo regulado por el artículo 32 de la Convención Colectiva firmada con fecha 28 de junio de 1977 y en relación, con la NIVELACION SALARIAL, en que la patrona se comprometía a nivelar los salarios a más tardar para el día 31 de
el artículo 32 de la Convención Colectiva firmada con fecha 28 de junio de 1977 y en relación, con la NIVELACION SALARIAL, en que la patrona se comprometía a nivelar los salarios a más tardar para el día 31 de diciembre de 1977. Como pueden ustedes Honorables Magistrados ver con suficiente claridad, la providencia que se pretende anular encaja dentro de los presupuestos legales y de forma contenidos en las normas vigentes, como son el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 41; y es por ello que la pretensión de la parte actora jamás podrá Proceder." (folio 29) La Procuradora Cuarta Judicial ante esta Corporación a su turno, conceptúa: "Al respecto considera este despacho que según el artículo ig del Decreto 443 de 1969 los Jefes de División y Sección a nivel nacional, los de División Departamental, los Jefes de Secciór, e Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están investidos del carácter de Jefes de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control d que trata el articulo 41 del decreto 2351 del 1965 / facultados para imponer ftiú según la gravedad de la infráctión y mientras subsjste. Revisado el expediente se encuentra que la División departamental del Trabajo realizó una investigación en la entidad demandante y pudo constatar simple y llanamente que existían algunos casos en los cuales trabajadores que desernpeaban trabajos iguales no les correspondía en mismo salario, por lo tanto procedió a imponer una multa para tratar de impedir que se violasen las normas relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de lo trabajadores, sin
correspondía en mismo salario, por lo tanto procedió a imponer una multa para tratar de impedir que se violasen las normas relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de lo trabajadores, sin embargo con dicha medida, no se declaró, es decir, no se juzgó si la situación que se observó constituía realmente desmejora en las condiciones de trabajo porque si así lo hubiese hecho habría resuelto sobre derechos individuales o controversias cuya decisión está atribuida a los JUECES, prueba de ello es que en la misma providencia, se dejo en libertad al querellante para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que sea esa quien decida lo, relativo a la desmejora de las condiciones." ('folios 59 y 60) /~ ,La Sala comparte plenamente los planteamientos de la distinguida Colaboradora del Ministerio Público y las hace suyas para definir el asunto. ) 2 /Jo obstante, estima conveniente hacer las siguientesPROCESO NQ 87-16710 7 precisiones: 1) El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social adelantó investigación policiva de carácter típicamente administrativo tendiente a verificar la violación de normas de orden legal y convencional que en la época a que se contraen los hechos de la demanda regulaban las relaciones y condiciones de trabajo de la entidad demandantes por parte de éste y con fundamento en queja que elevaron Sus servidores sindicalizados el día 12 de febrero de 1985. ¿ (7 2) El citado Ministerio, tomando como base el acervo probatorio arrimado a la referida actuación administrativa, concluyó que la parte actora estaba violando las normas que
día 12 de febrero de 1985. ¿ (7 2) El citado Ministerio, tomando como base el acervo probatorio arrimado a la referida actuación administrativa, concluyó que la parte actora estaba violando las normas que consagran la regla de derecho laboral según la cual "a trabajo igual, salario iguai"77 3) Razón por la cual le impuso la multa arriba mencionada y la conminó para que le diera "cabal cumplimiento a la Convención Colectiva vigente"7; 4) Pero además, dejó "en libertad al querellante para que acudiera a la Justicia Ordinaria a efectos de que ésta decidiera lo relativo a la desmejora en las condiciones" de trabajo. í (('5) Ai las cosas., no cabe la menor duda a la Sala que'\ la actuación de la entidad accionada se limitó al ejercicio de funciones policivas de carácter eminentemente administrativo, dejando a salvo la competencia de la Jurisdicción laboral ordinaria en la que concierne a solución de conflictos iurLdico5.)) En efecto. 0e1 Ministerio del Trabajo no hizo otra cosa que constatar la veracidad de los hechos denunciados por el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad de Bogotá JorgeTadeo Lozano, consistente en la violación de las Convec.iones Colectivas de Trabajo arriba referenciadas. Más nó, definir un conflicto jurídico que pudiera haberse suscitado entre el dicho organismo sindical y la parte demandante.,,, ((Hechos cuya existencia encuentra su respaldo en los antecedentes administrativos de la Resolución acusada.
definir un conflicto jurídico que pudiera haberse suscitado entre el dicho organismo sindical y la parte demandante.,,, ((Hechos cuya existencia encuentra su respaldo en los antecedentes administrativos de la Resolución acusada. Particularmente en el acta de visita de la Visitaduría. Cuarta dePROCESO NQ 87-16710 8 fecha 27 de agosto de 1986 (folio 29) según la cual, la querellada, aparte de negar aquellos, no desvirtuó con pruebas contundentes que respaldaran sus argumentos. Ciertamente lo dicha por el funcionario que actuó en la diligencia en representación del patrono, no pasa do ser una simple afirmación carente de fundamentos de hecho y de derecho que, contrasta con la contundencia de las pruebas en lo atinente a las diferencias salariales existentes en cargas idénticos y en detrimento de trabajadores sindicalizados. i De manera que los cargos de incompetencia y desviación de poder propuestos por la parte demandante, no están llamados a prosperar. Por lo mismo, las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAS Niéganse las súplicas de la demanda. GOPIESE, COMUNIOUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ 81.