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TA CUN - 16732-(15-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 16732-(15-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

40 INSUFSISTFCIA - Facultad discrecional / DESVICION DF p0!y;,7 - Prueba 7 u3G9

EPUBIJCA DE COOM$tA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC Rektoria

SECCION SEGUNDA Tribunal Adrnii5fta!vo SUBSECCION D do Çdinam€r'. ?a ASO. 9? SANTAFE DE BOGOTA D.C., quince de julio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 16.732

ACTOR : . HENRY GAITAN URREA

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE OBRAS

PUBLICAS Y TRANSPORTE CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA HENRY GAITAN URREA, identificado con la C. de C. N° 19.117.492 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "II. LO QUE SE DEMANDA. 2.1. Que se decrete la nulidad del Decreto No. 2916 del 17 de septiembre de 1.986 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de HENRY GAITAN URREA, con C.C. No. 19.117.492 de Bogotá, para desempeñar el cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09, de la Sección de Registro, División de Registro y Licitaciones y Contratos de la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

el cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09, de la Sección de Registro, División de Registro y Licitaciones y Contratos de la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 2.2. Que además de la Nulidad impetrada, se ordene elPROCESO No. 16.732 2 restablecimiento del derecho del demandante, disponiendo su reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en la época del decreto impugnado, el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas bonificaciones de carácter legal o extralegal que se reconozcan a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas Y Transporte, con los ajustes de salarios ordenados por los decretos del Gobierno Nacional, y demás ajustes de la Ley, como si el nombramiento no hubiere sufrido solución de continuidad mediante el acto demandado." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "3.1. El demandante HENRY GAITAN URREA, nacido en Viotá, Cundinamarca, de filiación política conservadora, desempeñaba a la época del cambio de Gobierno efectuado en agosto 7 de 1986, el cargo de Jefe de Sección de Registro en la División de Registro y Licitaciones de la Dirección de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 3.2. Durante su permanencia en la entidad el profesional demandante había sido calificado en su servicio al Estado con excelentes notas como se evidencia de la evaluación efectuada el 24 de noviembre de 1996, en la cual se recomendó su ascenso a Jefe de Sección, lo cual efectivamente se había hecho por

había sido calificado en su servicio al Estado con excelentes notas como se evidencia de la evaluación efectuada el 24 de noviembre de 1996, en la cual se recomendó su ascenso a Jefe de Sección, lo cual efectivamente se había hecho por la administración del Presidente Belisario Betancur Cuartas. 3.3 En el mes de septiembre de 1986, instalada la nueva administración, de manera sorpresiva, previa audiencia del señor Ministro, se dictó el decreto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante. 3.4. Conforme a lo expuesto verbalmente por el propio señor Ministro a los siguientes funcionarios, el retiro del servicio de algunas personas se debía al aumento injustificado de calificaciones de algunos contratistas en el registro de constructores del FONDO VIAL NACIONAL que maneja la entidad nominadora, ya que su representante legal es el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los funcionarios a quienes se explico tal circunstancia son: PEDRO LUCIO GARCIA, DORALBA LOPEZ y JOSE NEMET CUADRAS, amén del demandante, único que fue retirado del servicio. 3.5. Mi mandante oyó la explicación del señor Ministro pero no imaginó nunca que la supuesta modificaciones al registro proponente constructores,PROCESO No. 16.732 3 le fueran atribuidas a su conducta, por lo cual le sorprendió efectivamente el Decreto de insubsistencia de nombramiento. 3.6. Proferido y comunicado el decreto impugnado y estando en trance de entrega del despacho a su cargo hasta entonces, mi mandante procedió a revisar las calificaciones efectuadas durante su estancia como Jefe de la Sección de Registro y encontró que evidentemente el único caso en el cual se modificaron

trance de entrega del despacho a su cargo hasta entonces, mi mandante procedió a revisar las calificaciones efectuadas durante su estancia como Jefe de la Sección de Registro y encontró que evidentemente el único caso en el cual se modificaron las calificaciones inicialmente otorgadas a un contratista fue en el del señor HERNANDO OLMOS MILLAN, y que.tal modificación se ordenó por la señorita Asesora Jurídica de Ministerio de Obras y no por la iniciativa o actuación de la Sección de Registro a su cargo, orden que fue impartida inequívocamente por memorando del 30 de julio de 1986 que dicha funcionaria envió al demandante y cuyo original fue devuelto por mi mandante al Archivo del Señor Ministro con el memorial de solicitud de revocatoria directa del decreto demandado. 3.7. Conforme evidenció mi mandante, el memorando de la Señorita Asesora Jurídica interpretada un asunto de puro derecho sobre el cual no tenía idoneidad profesional mi mandante para oponerse, así no lo compartiera. Su función se limitaba entonces a aplicar lo ordenado en el memorando a él dirigido por su superior jerárquico, como efectivamente ocurrió. 3.8. Visto lo anterior mi mandante concluyó que por el acatamiento de la orden impartida por la Asesora Jurídica fue declarado insubsistente su nombramiento, lo cual necesariamente constituye una arbitrariedad. Es así que no existe ningún otro caso en el cual mimandante motu propio y por que sí, haya modificado una calificación de un contratista en el Registro de Proponentes, o haya permitido o dispuesto que sus colaboradores lo hayan hecho, salvo que mediara una orden superior al respecto. 3.9. El demandante por mi conducto solicitó al señor Ministro la

modificado una calificación de un contratista en el Registro de Proponentes, o haya permitido o dispuesto que sus colaboradores lo hayan hecho, salvo que mediara una orden superior al respecto. 3.9. El demandante por mi conducto solicitó al señor Ministro la Revocatoria Directa del decreto demandado, acompañado el original del memorando interno en el cual se impartían órdenes referidas a la calificación de Proponentes. No tuvo respuesta alguna de carácter formal, salvo una llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como Asesor del Señor Ministro de Obras Públicas y se refirió a la solicitud solo para indagar sobre el sistema de calificaciones de Proponentes y para solicitarle los proyectos y estudios que sobre el particular hubiera efectuado mi mandante. 3.10. El acto acusado lesiona muy gravemente la moral y el estado financiero de mi mandante, quien como Jefe de Hogar debe proveer a la subsistencia de sus hijos, al pago de vivienda, educación alimentación, vestuario. La injusta perdida de su empleo ha abocado a mi mandante a una situación muy difícil en la cual se encuentra incumpliendo sus obligaciones, temiendo que pueda perder su casa de habitación por la mora en la cual se halla ante la Corporación de Ahorro y Vivienda que le ha otorgado un préstamo de vivienda".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No. 16.732

4 En el libelo cita el demandante como normas violadas la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972, artículos 1° , 21 numeral 1), 80

4 En el libelo cita el demandante como normas violadas la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972, artículos 1° , 21 numeral 1), 80 numeral 1), 11 numeral 1), 13,14, 17, 24, 25; la Constitución Política arts. 2, 16, 17, 20, 21, 26, 51 y 62; Reforma Plebiscitaria de diciembre de 1957 art. 5; el Decreto Extraordinario No. 2400 de 1968 arts. 1, 5, 7, 11 y .s.s, 15, 25, 26, 40 y siguientes; el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 arts. 1, 6, 18, 24, 27, 105, 107, 108, 125, 130, y siguientes. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y

TRANSPORTE.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y su adición a la Secretaria General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Secretario General de la misma entidad, respectivamente, delegados para el efecto (folios 21) y 43 del cuaderno 1 La Entidad demandada, por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, solicitando no se acceda a las pretensiones de la demanda por las razones que allí

La Entidad demandada, por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, solicitando no se acceda a las pretensiones de la demanda por las razones que allí expone, solicitando pruebas y proponiendo la excepción de caducidad de la acción (folios 32 a 34).PROCESO No. 16.732 5

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

En el alegato de conclusión, (folios 107 a 111 del cuaderno principal) la parte actora afirma que la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, no es llamada a prosperar toda vez que la providencia objeto de la demanda fue comunicada al demandante hasta el 25 de septiembre de 1986 con oficio No. 4503 (folio 7), fecha que debe tomarse como referencia para el conteo de la caducidad. Añade que la declaración de insubsistencia se realizó sin el lleno de los debidos requisitos y que para el momento de dicha declaración el actor se encontraba inscrito en carrera administrativa, situación que le desconoció la entidad demandada. La entidad demanda no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial Administrativo ante la Corporación, en su concepto indica que lo esgrimido en la demanda es diferente a lo presentado en los alegatos de conclusión allegados por la parte actora; que la demanda fue presentada en tiempo; que no existe prueba alguna donde se compruebe la desviación de poder en ejercicio de la facultad discrecional de la Administración por ser el accionante de libre nombramiento y remoción; que la inscripción a carrera administrativa del actor se hizo 2 años y medio después de haber sido desvinculado

desviación de poder en ejercicio de la facultad discrecional de la Administración por ser el accionante de libre nombramiento y remoción; que la inscripción a carrera administrativa del actor se hizo 2 años y medio después de haber sido desvinculado de la entidad. Es por ello que sugiere no acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado (fis. 114 a 116). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No. 16.732 6 CONSIDERACIONES En primer orden, procede la Sala al análisis y decisión de la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Se fundamenta en que como el Decreto 2916 del 17 de septiembre de 1986, acto aquí acusado, fue publicado en el Diario Oficial No 37.637 el 18 de septiembre de 1986 y según se dispuso en el art. 2° de dicho Decreto , éste regía a partir de la fecha de su publicación, el término de caducidad se contaba desde el día de su publicación conforme lo establece el art. 136 inciso 20 del C.C.A., es decir, desde el 18 de septiembre de 1986, debiéndose en consecuencia haber presentado la demanda a más tardar el 18 de enero del mismo año y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 1986. Sobre este tópico comparte la Sala lo manifestado por la parte actora

la demanda a más tardar el 18 de enero del mismo año y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 1986. Sobre este tópico comparte la Sala lo manifestado por la parte actora y la H. Produradora 51 Judicial, en el sentido de que el término de caducidad se debe empezar a contar desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del Decreto acusado, lo cual según se desprende del Memorando No RP-4503 obrante a folio 7 del cuaderno 1 ocurrió el 25 de septiembre de 1986, por lo que la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podía presentarse válidamente hasta el 25 de enero de 1987 y como se vé a folio 18 se presentó el 24 de enero de 1987 cuando aún se hallaba dentro del término, no habiendo, por tanto, operado el fenómeho de la caducidad de la acción. No prosperando la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demanda y no existiendo hechos que puedan configurar otra excepción, se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 16.732 7 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del caudal probatorio militante en el proceso, si el Decreto No. 2916 del 17 de septiembre de 1986, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09 de la Sección de Registro, División de Registro y Licitaciones, Dirección de Licitaciones y Contratos de la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y

nombramiento del demandante del cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09 de la Sección de Registro, División de Registro y Licitaciones, Dirección de Licitaciones y Contratos de la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso, especialmente de la hoja de vida y del certificado del tiempo de servicio allegado a folios 63 y 64 del expediente, se establece que el actor se hallaba vinculado al servicio del Ministerio de Obras Públicas mediante una relación legal y reglamentaria es decir, que tenía la calidad de empleado público; que por Decreto No. 264 de febrero 4 de 1993 se le nombro con carácter provisional en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 09 de la Sección de Registro, División de Registro y Licitaciones de la Dirección de Licitaciones y Contratos de la Secretaría General, habiendo tomado posesión mediante el Acta No. 158 del 23 de febrero del mismo año ( Hoja de Vida) y por Decreto 3344 del 18 de noviembre de 1985 fue nombrado con carácter provisional en el cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09, de la misma dependencia, tomando posesión del cargo por medio del Acta No. 173 del mismo año. En virtud del Decreto 2916 del 17 de septiembre de 1986, acto enjuiciado, fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09, de la Sección de Registro, División de Registro y Licitaciones, Dirección de Licitaciones y Contratos de la Secretaría

enjuiciado, fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Jefe de Sección, Código 2075, Grado 09, de la Sección de Registro, División de Registro y Licitaciones, Dirección de Licitaciones y Contratos de la Secretaría General de la entidad demandada (fi. 3 del cuaderno principal). A folio 60 del cuaderno principal, obra el Oficio 2238 del 2 de marzo de 1990, suscrito por la Jefe División de Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dirigido a esta Corporación, donde certifica que revisado losPROCESO No. 16.732 8 registros y archivos de la Sección de Escalafón y Seguimiento de esta División, se constató que el actor figura inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 2151 del 22 de mayo de 1989, expedida por ese Departamento, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 09, del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de la cual remite fotocopia; que igualmente certifica que en el expediente administrativo correspondiente al demandante no aparece antecedente ni documento alguno relacionado con su vinculación al Ministerio de Obras Públicas y Transporte (folios 60 y 61 del expediente). En la Hoja de Vida a folio 1 aparece constancia suscrita por la Jefe Sección de Personal de la entidad demandada, de fecha 11 de septiembre de 1986, la cual no es muy legible, con destino a la Presidencia de la República, donde se indica que el actor no aparece inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 3.- Señala el libelista en la demanda dentro del capítulo las normas

la cual no es muy legible, con destino a la Presidencia de la República, donde se indica que el actor no aparece inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 3.- Señala el libelista en la demanda dentro del capítulo las normas violadas y el concepto de violación que el acto demandado se profirió con violación de la Ley y desvío de poder (folios 13 a 15). Respecto de la violación de la Ley argumenta que se violaron ostensiblemente las normas de carácter supranacional y de derecho interno, señaladas dentro del capítulo fundamentos de derecho, atrás relacionadas, que regulan el derecho a ser respetada la dignidad de la persona, al trabajo como una obligación social de especial protección por parte del Estado, a subsistir y proteger la familia, a rectificar las versiones tendenciosas y ha no ser condenado sin las formas de juicio legalmente constituidas. Que el Decreto no incluye ninguna motivación, pero que ella sí existió y consistió en el juzgamiento sin formula de juicio de la actuación de una persona, sin el lleno de los requisitos fundamentales de un juicio y del ejercicio del derecho de defensa, imponiendo una sanción de destitución con la formula disfrazada de una declaración de insubsistencia; que se condenó a una persona y se le sancionó con una destitución calificada como "declaración de insubsistencia", siendo su faltaPROCESO No. 16.732 9 la de acatar la orden impartida por un superior con la idoneidad profesional y la autoridad necesaria para hacerse obedecer y sin embargo al superior no se le afecto en nada, conformándose la Administración con sancionar a la persona con menor poder jerárquico como ese¡ demandante. Que siendo el actor de filiación conservadora la autoridad nominadora

autoridad necesaria para hacerse obedecer y sin embargo al superior no se le afecto en nada, conformándose la Administración con sancionar a la persona con menor poder jerárquico como ese¡ demandante. Que siendo el actor de filiación conservadora la autoridad nominadora tenía mayor obligación de retirarla del servicio dentro de los supuestos normativos, dado el compromiso adquirido por el Gobierno de mantener en sus cargos a estos funcionarios que siendo del partido de la oposición no tenían ninguna representación política. Respecto de la desviación de poder expresa que no se hizo un uso correcto de la facultad discrecional por cuanto la Entidad no efectuó un procedimiento interno para determinar que el actor era responsable de alguna irregularidad que significara un perjuicip al buen servicio, que si ello se hizo fue de manera secreta, in pectore de la autoridad, con desconocimiento al derecho de la defensa y de ello no quedó mayor rastro que la manifestación verbal que el propio Ministro de Obras Públicas le hizo al demandante en el sentido de que la dependencia a su cargo se cometían irregularidades, produciéndose consiguientemente el retiro del servicio como refrendación de la afirmación, la cual dice el libelista le causó un agravio injustificado al actor que la entidad debe reponer. Dentro del alegato de conclusión la parte actora argumenta algunos aspectos distintos a los señalados en la demanda, relacionados con el supuesto desconocimiento de los derechos de carrera Administrativa del demandante, los cuales no tuvo oportunidad de controvertir la entidad demandada, rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes. 4.- La entidad demandada indica que el actor no se encontraba en situación de relativa inamovilidad, toda vez que no se hallaba inscrito en el

equilibrio procesal que debe existir entre las partes. 4.- La entidad demandada indica que el actor no se encontraba en situación de relativa inamovilidad, toda vez que no se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y que no existió para la declaratoria de insubsistencia motivo distinto al que se observa en la anotación que para tal fin yPROCESO No. 16.732 'o en cumplimiento del art. 26 del Decreto 2400/68 se hizo en la hoja de vida, que no puede concluirse que el acto administrativo que se demanda es nulo, por cuanto hubo desviación de los fines para los cuales la ley estableció la figura de la insubsistencia del nombramiento; que ante la carencia de motivación en el Decreto demandado y dada la especial circunstancia otorgada por la ley en el sentido de que para la misma no se toman en consideración la buena o mala conducta del funcionario, atendiendo tan solo las necesidades o conveniencias del servicio, debe concluirse que el acto se profirió para una finalidad determinada en la ley (folio 32 del cuaderno 1). 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de la legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones son juris tantum, vale decir juicios hipotéticos que pueden ser desvirtuados. Las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo el deber de probar, y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a la normatividad o fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho esta en la obligación de probarlo.

que el acto no se ajusta a la normatividad o fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho esta en la obligación de probarlo. 6.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro M cual debe hacerse el pronunciamiento de la sentencia. En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y dé este Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que en tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público.PROCESO No. 16.732 11 La columna vertebral del ataque contra el acto acusado se apoya en que la declaratoria de insubsistencia fué utilizada para disfrazar una destitución; que el acto se desconoció sin que se hubiera adelantado previamente un procedimiento interno tendiente a determinar si el actor estaba incurso en alguna irregularidad, y que no se garantizó el derecho de defensa; que por tanto el acto impugnado esta afectado por el vicio de desvío de poder. Y por consiguiente es violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que relaciona en la demanda. Que en el presente caso sin el aparente ejercicio de un procedimiento legal se condenó a una persona y se le sancionó con una destitución calificada como declaración de insubsistencia, siendo su falta la de acatar una orden impartida por un superior con la idoneidad profesional y la autoridad necesaria para hacerse obedecer. Sin embargo, al superior que impartió la oren no se le afectó en nada,

como declaración de insubsistencia, siendo su falta la de acatar una orden impartida por un superior con la idoneidad profesional y la autoridad necesaria para hacerse obedecer. Sin embargo, al superior que impartió la oren no se le afectó en nada, habiéndose conformado la Administración con sancionar a la persona con menor poder jerárquico como es el demandante; que la ley 13/84 y todo el régimen disciplinario parece no existir para las directivas de la entidad nominadora donde se la ha sustituido por la declaración de insubsistencia, sistema que hace nugatorio todo el derecho universal de defensa. En el caso sub-lite, examinando el proceso, la Sala no encuentra probada la afirmación que hace el actor en el hecho 3.4 de la demanda, según el cual el conforme a lo expuesto verbalmente por el Ministro a los funcionarios que allí se indica, el retiro del servicio de algunas personas se debía al aumento injustificado de calificaciones de algunos contratistas en el Registro de Constructores del Fondo Vial Nacional. En el Memorando cuya copia aparece al folio 5 del cuaderno principal, suscrito por la asesora jurídica del Ministerio, se encuentra que la funciionaria indica que no existe razón para que no se haya tenido en cuenta como prueba supletoriaPROCESO No. 16.732 12 de la certificación un Acta de Liquidación de Contrato presentada por el contratista Olmos Millan, ya que lo que cuenta es el hecho objetivo de haber realizado obras, y por lo tanto debe procederse a corregir de Oficio la Resolución 5085 de junio 19/86 asignando al contratista la calificación que corresponde. Para la Sala, en este Memorando no se esta impartiendo ninguna instrucción contentiva de irregularidad o que induzca a ella; simplemente se esta

asignando al contratista la calificación que corresponde. Para la Sala, en este Memorando no se esta impartiendo ninguna instrucción contentiva de irregularidad o que induzca a ella; simplemente se esta señalando una forma correcta de apreciar uno de los factores de calificación de los contratistas y consecuentemente la calificación que corresponde, que debe ser hecha por el funcionario competente. No se prueba, ni siquiera se alega que en razón del referido memorando, el actor haya hecho la corrección de la Resolución mencionada, de la cual no se atrajo copia al proceso, y mucho menos, que si lo hizo, hubiera incurrido en alguna irregularidad. Entonces, no esta acreditado que por parte de la autoridad nominadora o de algún directivo del Ministerio se hubiera atribuido al actor en forma personal y concreta, la comisión de alguna irregularidad y mucho menos la comisión de hechos o conductas que pudieran ser tipificadas como falta disciplinaria. No se prueba por la parte accionante que el motivo que inspiro el acto de la insubsistencia haya sido el acatamiento de la orden que dice, le fue dada por la asesora jurídica en el referido memorando. No existe prueba que demuestre que el nominador o algún directivo del Ministerio hubiera hecho alguna manifestación en tal sentido. Tampoco aparece prueba que acredite que el motivo que tuvo la autoridad nominadora al proferir el acto enjuiciado, haya sido distinto a la noción del buen servicio público. No aparece ninguna declaración que señale o indique que el nominador o algún Directivo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte hubiera hecho manifestación alguna señalando el por qué se tomó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del actor, menos aún que haya sido por razones

nominador o algún Directivo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte hubiera hecho manifestación alguna señalando el por qué se tomó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del actor, menos aún que haya sido por razones ajenas a la noción del buen servicio público o que se hubiera desmejorado el mismoPROCESO No. 16.732 13 con la desvinculación del demandante. En relación con éste tópico, en criterio que comparte la Sala y lo acoge como parte motiva de esta providencia, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 1990 dictada en el expediente 1067-9459 con ponencia del Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ expresó: "El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida. La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a ala imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que

por sus superiores indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a ala imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió". Ninguna de las afirmaciones que hace el libelista en el sentido de que el acto administrativo se expidió con desviación de poder en cuanto el Ministro de Obras Públicas Y Transporte le manifestó que se presentaban irregularidades en la Sección que dirigía el actor aparece probada.PROCESO No. 16.732 14 Ninguno de los testimonios decretados en el proceso se recepcionó porque los declarantes no se hicieron presente a lo cual la parte actora no hizo manifestación alguna, quedándose por tanto sin respaldo jurídico las afirmaciones que se hacen en l

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