TA CUN - 168-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 168-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE RECONSIDERACION - Conteo del término para interponerlo / SANCION POR ERROR EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOSLiquidación / SANCION POR ERROR EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Traslado de cargos / TERMINOS - Conteo Dado que la precitada norma fija el término en meses, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 67 del código civil, modificado por el artículo 59 del código de régimen político y municipal, según el cual todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo; que por año y mes se entienden los del calendario común; y que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
(…) De la norma transcrita [nota de relatoria: se refiere al artículo 651 del e. t. ] se desprende, para el caso, que si las entidades obligadas a suministrar información tributaria la presentan con errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en una sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información se suministró en forma errónea; que si la sanción se impone mediante resolución independiente, previamente se debe dar traslado de cargos a la entidad sancionada, quien tiene un mes para responder; y que dicha sanción se reducirá al 10% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la sanción, para lo cual se debe presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en
al 10% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la sanción, para lo cual se debe presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. La Sala decide, en primer lugar, la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la sociedad interpuso el recurso de reconsideración en forma extemporánea. Al respecto, la Sala precisa que si bien el agotamiento de la vía gubernativa es requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de carácter particular como expresamente lo prevé el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, esta disposición debe observarse en concordancia con los artículos 62 y 63 ibídem que establecen, en su orden, que el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos han sido resueltos, o cuando los actos queden en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o queja, es decir, dicho agotamiento está ligado a la
administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos han sido resueltos, o cuando los actos queden en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o queja, es decir, dicho agotamiento está ligado a la interposición formal de los recursos. Por lo tanto, cuando la actuación administrativa que se demanda comprende la decisión que consideraextemporáneo el recurso interpuesto, como ocurre en el presente asunto, se debe estudiar su oportunidad, sin que se pueda afirmar per se que no hubo agotamiento de la vía gubernativa. No se discute que la Resolución No. 001028 de 1º de julio de 1997 fue puesta al correo para su notificación en esa misma fecha, y que con fundamento en el inciso 2º del artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debía interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del 2 de julio de 1997, en lo que existe discrepancia es en la fecha de vencimiento de ese término. Dado que la precitada norma fija el término en meses, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político Y Municipal, según el cual todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo; que por año y mes se entienden los del calendario común; y que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
media noche del último día del plazo; que por año y mes se entienden los del calendario común; y que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
Así, pues, si el plazo para interponer el recurso se inició el 2 de julio de 1997, y si el primero y último día de un plazo de meses, como el que nos ocupa, deben tener un mismo número en los respectivos meses (art. 67 del C.C., modif. Artículo 59 del C. de R. P. y M.), dicho plazo venció el 2 de septiembre de 1997, fecha esta en que la sociedad presentó el recurso y, por ende, lo fue dentro del término prescrito por el inciso 2º del artículo 720 del Estatuto Tributario. Sobre el término a que alude la citada norma, el H. Consejo de Estado en sentencia de 14 de abril de 1994, Exp. No. 5278, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, previa alusión a los análisis realizados por la Corporación en otros fallos sobre cómputo de términos y la expresión “siguientes” contenida en algunas normas tributarias para tales efectos, expresó: “Ha de entenderse entonces que el término que para interponer el recurso de reconsideración establece esta norma se computa desde el día siguiente a la notificación, pues este día, consagrado por la ley para que la Administración notifique el acto administrativo, no cuenta para el contribuyente, especialmente ante la
este día, consagrado por la ley para que la Administración notifique el acto administrativo, no cuenta para el contribuyente, especialmente ante la circunstancia de que la introducción al correo del ejemplar del mismo, puede hacerse hasta la última hora del día. Así las cosas, notificada la liquidación oficial por introducción al correo el día 3 de mayo de 1991, los dos meses siguientes a la notificación del mismo empezaron a correr el 4 del mismo mes y año, precluyendo el plazo el 4 de julio de 1991, fecha de presentación del recurso”. En consecuencia, la Sala considera que por haber interpuesto la sociedad actora el recurso de reconsideración en forma oportuna contra la resolución que aquí se acusa, se entiende agotada la vía gubernativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, podía demandar ante esta jurisdicción los actos de que se trata.Estudia la Sala el cargo referido a la violación de los artículos 651 del Estatuto Tributario, y 29 de la Constitución Política, porque se pretermitió el pliego de cargos como requisito previo a la imposición de la sanción, y con ello se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. El artículo 651 del Estatuto Tributario, en lo pertinente, establece: “Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo
suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. …” Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción;…Para tal efecto…,se deberá presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. …” De la norma transcrita se desprende, para el caso, que si las entidades obligadas a suministrar información tributaria la presentan con errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en una sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las
…” De la norma transcrita se desprende, para el caso, que si las entidades obligadas a suministrar información tributaria la presentan con errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en una sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información se suministró en forma errónea; que si la sanción se impone mediante resolución independiente, previamente se debe dar traslado de cargos a la entidad sancionada, quien tiene un mes para responder; y que dicha sanción se reducirá al 10% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la sanción, para lo cual se debe presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.La Sala considera que en el sub-exámine la Administración vulneró las disposiciones citadas por el libelista, porque cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario exige como requisito previo a la sanción que se imponga mediante resolución independiente, el traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, lo hace con el objeto de que esta última los conozca y pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, y aquí los hechos aducidos en el pliego de cargos -como pudo verseno corresponden a los mismos por los cuales se le sanciona, vulnerándose con ello además el derecho de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Carta, pues la sociedad en la oportunidad legal no tuvo conocimiento de los mismos.
sanciona, vulnerándose con ello además el derecho de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Carta, pues la sociedad en la oportunidad legal no tuvo conocimiento de los mismos. (Sentencia del 28 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra.