TA CUN - 1681-(22-02-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1681-(22-02-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
DE COLOMBIA USDICCIONAL N.R. I3. IÍ1PtEST(T i JP',tE5. Febrero 22 r 1 1Cm to. ].3 • TP r T'Ni E: rr.A1\'ARa LECOrYPTE Lttfl.
ACTOR: SEARS ROEBUCK DE CALI IMPUESTO A LAS VENTAS De' onrortiidad con el. reri 188 de193,art2,inc2 y el decrd to 377 de 195 ert.2(R erilamentario del anterior)' se consideran prtdUctors las personas' naturales o' jurdicas que siPahricar directamente, si encarguen la fabricacidn de artfculos para venderlos' bajo su responsabilidad.
Por tanto en el caso artarior, e'l ipueto a las "ertas , se causaí en el momento en que' Se realiza la compra'enta por riarte del productoral consumidorfinal de confbrmidd con lo estal cido en el art.l de! decreto 3'281 de 13 y el inc.4 del art.1 de]. decreto 377 de lP.Esto, no obsta para que se descuente o abone lo ya pagado al intermediario en g1 momento de reci'ir' de éste los artfculos o prodkictos para su ve-te posterior.
MINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA
RISDICCIONAL fl'í?TJTOA LA. VNTAS. .a :bu :d;xay iy i zxyentsx TRIBUNAL ADlIlITRÁTIVo DE CUNDINARCA Boot, DE., febrero v.intidoø (22) de mil novecienm tos setenta y ajete (1977),, Mar iitrado Ponente Pr, ALWHTO
TRIBUNAL ADlIlITRÁTIVo DE CUNDINARCA Boot, DE., febrero v.intidoø (22) de mil novecienm tos setenta y ajete (1977),, Mar iitrado Ponente Pr, ALWHTO Ref,: Expciinte 1681 Impuestor Licionales Aotors Soc. OSEARS ROTX! DE
V I La firma denominada "3EARS R01BUCR ji.", con domicilio en }o:ot, mediante a : oderaao, solicít8 a]. Tribunal, a través de la aoci6n de revtai6n de impuestos prcvita en el art. 271 y as. de]. C,C.Á., que se haan las s4uientes Declara c t o n e es "Prisezil.- Que se revisen las Ltquidacione do evisi6n 11 Nos, 000031 de julio 10 de 1967, 000057 a. octubre 10 de 1967, 000058 de octubre 10 de 1967 9 000059 de octub'e 10de 1967 9 000060 de oct bro 10 de 1967 9 000061 de octubre 10 de 1967 9 000029 de mayo 13 de 1969 9 00009 de marzo 28 de 1968 y 000031 de mayo 16 de 1968, todas elius ort-1rtariaade la Secci6n de Ispuetos Indirectos de la Divisin de Impuestos Nacionales dol inti;terio de Hacienda y Crédito rdbuce, por medio de las cuales se adicion6 el impueLlto a las vcntaa de "eara, Roebuck de Cali S.A.", por los períodos
puestos Nacionales dol inti;terio de Hacienda y Crédito rdbuce, por medio de las cuales se adicion6 el impueLlto a las vcntaa de "eara, Roebuck de Cali S.A.", por los períodos fiscales de enero-febrero de 1965 9 marzo-abril de 1965 9 yo-junio de 1965, ju1io..aoeto de 1965 9 sepLiembre-octubre de 1965, noiere-diiombre de 1965, enero-febrero de 1966 0 marzo-abril de 1966 y rayo-jUniO de 1966, y aevns se leiaçuteron incioiies a la sociedad e repi'eento. "eunda,- ua e]. R.. Tribunal prctiue nuevas líquidaclones ce Impuesto a las Ventas por los €ríoos referíos en la pe -tici6n anterior, deteruin.nao el gravarien que realmente le corresponde ajar a 1 o(,,iedad podercante, de acue do con 1a Planillas de Declaraci6n de Ventas y pago de]. Lspuesto, que oortunanente se presentaron a la AdminL;rci6n de Imçu,ntoe loiona1eø de BOtOt..t DE COLOMBIA RISDICCIONAL (1681) 2 Terco aa-. Subsi.z iari ente s'lictto de ese }. Tribunal que, en el e'ento de ue se decida no revisar las ].iquidacionee objeto de erta demanda, de acuerdo con la petición ae(;unda, o exonere a la $ociedad jue 'epre'ento de las an-. cionea imuetas en 1e Liquidaciones de Rçvisi6n en referen
dacionee objeto de erta demanda, de acuerdo con la petición ae(;unda, o exonere a la $ociedad jue 'epre'ento de las an-. cionea imuetas en 1e Liquidaciones de Rçvisi6n en referen cia, por las razones que expondré mLe adelante, "Cuarta.- •:uo ordene al Tesoro Racional reintegrar a mi poderdante, dentro del riazo que ese Tribna1 ', ,,abrí di se!alar, y con los intereeea 1eçlea del B anual que ordena reconocer y pagar el incio tercero del arttoulo 1.4 de la Ley 81 de 1931, en concordancia cn el artículo 6o. del De— creto 2745 de 1945 9, la diferenci;. entre loe impueetos paga doe por mi rndante de conformidad con las Liquidacines de Revisión practicnaae por la :.'ecci6n de Ipue os Indirectoe• y lo que debe pa ar de acuerdo con las li~,-ui,,Iaci:,neia •4U0 iS.
E. Trib unal practicará segdn 1s peticiones anteriores Cono hechos refiere la demanda que la actora , 1; ue se encuentra debidamente Inscrita en el Registro Oficial de Vende;ores de la Adminitvaci6n de Impuestos Nacionales de Bot4, ele-. boró en su debida oortundad las planillas de 1)ec1urcin de Ven-. tas ypago del corres pon¡ente impuesto ç.or cae conepto, en lo atinente a los perfoos bimestrales materia de la uemanda y deacuerdo con las disposiciones 1ea].ee sobre la naLeria vi:entestas ypago del corres pon¡ente impuesto ç.or cae conepto, en lo atinente a los perfoos bimestrales materia de la uemanda y deacuerdo con las disposiciones 1ea].ee sobre la naLeria vi:entespor esa e'poca, cubriendo el grava en respectivo, pero el día 30 de noviembre di 1966 los écniros de Cont&:ilidad del initenio de Hacien da y Crédito 1b1&co, previarente au torizados por el Jefe de la Subdivisión de Invctiacin riLut5ria de la División de 1mçuctoe Nsciont1cø, p. acticaron visita a la ioiedad y con fundmerto en ella la 1,,ecci6n de Im;.ueton Indirectos praottc6las Liquidaci:ncs de }etitn tmpunada, contra las C.clé8 se in terk uso recurso de reoici6n, que rué reue].to sfavorablernente; que las supueotaa entas omitidas, e-tfn las Liquidaciones di RevieI6n, corresponden a ventas de artículos cuyo Impuesto yahabla sido pagado or el verdadero productor, o illor la ac ora, por lo cual se está incurriendo en una dable tribitaøi6fl, sien do set que la base del graven debe ser la del precio convenido entre el productor y la accionante y no el de la venta de ésta al coniumidor.DE COLOMBIA
IRISDICCIONAL (1681) ee citan como disposiciones inrin icae or la opera— ción administrativa acusada los artículos lo, del flecreto 377 de 1965 y 15 del Decreto 32U6 de 1963, nore sobre las c&lea es explica el oncepto e violación.
ción administrativa acusada los artículos lo, del flecreto 377 de 1965 y 15 del Decreto 32U6 de 1963, nore sobre las c&lea es explica el oncepto e violación. Le Fiscalía Primera de la Cororüoión, emite concepto avorab1e a las adplica8 de 1 anda, busuio2e para ello ex— clu ¡va miente en el dictamen pericial que obra en autos. Se encuentra agotado el tr1 4k-.e kro.:eeal pertinente al juicio, sin que se obuerve oual que afecte la valicez de la ao— tuación, siendo, por tanto, la oortuni'ad de proferir la senten— cia que correar onda. A. ello procede el Tribunal previas las si-- utentes Cona lúe r a e 1. o u e e; Fxresa la actora que el impuesto cuestionado ya había sido cubierto por los rouctores de loe artículos en el momento en que se cup1i6 la entrega, de acuerdo con lo 1suesto por el artículo lo. del recreto 377 de 1965 y que, por consiguiente, e— sos productos o artículos no pueden ser objeto de nuevo gravamen. La Administración sostiene, de su lado, que la firma ao tora tiene la ca1iad de productor, y que por tanto, la base para determinar el impuesto ea el to.a1 del precioue el respectivoconsumidor debe parar jor el proC ucto. To-a la controreria gira, pues, en torno a la interpretación que de una parte de la actora al artículo lo. del Decreto recr1a:entarto 377 de 19659 y de otra, la ue le dan las Oficinas de Ipuestoa, pues en tanto que la primera sostiene que el tu--
tación que de una parte de la actora al artículo lo. del Decreto recr1a:entarto 377 de 19659 y de otra, la ue le dan las Oficinas de Ipuestoa, pues en tanto que la primera sostiene que el tu-- puesto a las ventas se causa dnicamente en el momento de la entre , a real o simbólica de la mercancía por parte del productor a L aportador o p3r parte de una persona económicamente vinculada aotoe, al Intermediario o al consUmidor en cano de que iste laadquiera direotamente del productor o imçortador, ke lo cual dedumi DE COLOMBIA .RISDICCIONAL (1681) ~ 4 os que habiendo parado ese gravamen el verdadero productor (cuya condici6n le -a co tener la actora), y en algunos casos y con la misa base la firma cntribuyente, no correaonde leealm.nte a 4$ta cubrirlo as nuevo, puesto que ello implicaría una doble tri butaoi6n, la Admintatraci6n sostiene, de su parte, que Sears es productor y que p r tanto le corresponde parar el impuesto tomando como base el total del precio que el reupeotivo conøuaidor pague ,-.or el producto corree oniiente al momento de su adquisición. De conformidad con el artículo 2o, del Decreto 3288 de 1963, inciso 2o., y el artículo 2o, del Decreto 377 de 19659 rsglirent8rio del anterior, se consideran productores las personas naturales o jurí Leas que, sin fabricar directamente, eneareu.n la 4bicsot6n de artículos para venderlos bajo •a zeaponBabili-. dad,
glirent8rio del anterior, se consideran productores las personas naturales o jurí Leas que, sin fabricar directamente, eneareu.n la 4bicsot6n de artículos para venderlos bajo •a zeaponBabili-. dad, En el caso que nos ocupa la finta actora, segln consta, realiza la op.raoi6n a que se refieren 1e norias anteriores, ya que confía la elaboración de varios productos a algunas personas y luego 10$ a;quiens para venderlos bajo su exo1urivs resonabi- Ánte lo anterior no cabe duda, pus, que por expresadefinición leal, la accionante tiene la calidad di productor, La aituación en este caso, en oonoecuencia, no se regula por lo disaeeto en el inciso lo. del artículo lo, del tecreto r1:enarto 377 de 19659 1no por lo estatuida en el art. lo. - del Decreto-ley 3288 de 1963 y el inciso 40, del artículo lo. del Decreto 377 citado, es decir, que el impuesto se causa en .1 momento en zue ae realiza la opeaci6r de ocmpraventa por parte del productor al consumidor final, La circunstancia de que el intermediario en este casohubiese cubierto imputo a las ventas en el momento de hacer entrega de los artículos o productos al verdadero productor, solo de base para que del total que resulte por conecto de cee rav&- men al efectuarse la venta por ea productor al consumidor, seDE COLOMBIA RISDICCIONAL (1681) descuente la suma puada con oeai6n de la primo operaci3n, sin que ello desde luego imlique, lógicamente, como oatiene la aoRISDICCIONAL (1681) descuente la suma puada con oeai6n de la primo operaci3n, sin que ello desde luego imlique, lógicamente, como oatiene la aoturs, una d3ble tributación. Establecido cooqueda que la actora, por expresa d.f inición leeal, tiene la caliad de productor, el impuesto a lasventas de que se trata, como lo sostiene la Ádmint3trac16n, as el que corresponde al mocnto de su venta por dicho productor al consumidor, touando como basa el total de dicha venta, lo cual no obsta, se repito, para que de esa suma se descuente o sbons lo ya pado al momento de recibir del in;ermediario los artículos oproductos para su venta poserior. Con respecto a las sanciones in uestae a la demandante por ineJtaotitudes en las relziciones de ventas, ellaí deben mantenerse, en ruz6n de jue tales inexactitudes provienen de las omisiones en que incurrió, que aunque puedan atrtbuire a una errada interpretación de la Ley, que no correspondía Lacarlo caprichouaente a la contribuyente sino el juzgador, la causa que las justifica no por ello sapaeoe 0 En mérito de lo expuesto, el rribunal Adniinit rativo de Cundinarca, en desacuerdu con al concepto fiscal y adminietrac justicia en nombre de la Perública de Colombia y por autoridad di la Ley,
PAL T A: lo.- 10 1«E ACCE1E A LAS SYPLICÁS DE LA DEMANDA. 20 9. La Sociedad HS1ARS R(JEBUCL DE CALI 3.A., en concect.tencia, esta obligada a paar las suman deterlo.- 10 1«E ACCE1E A LAS SYPLICÁS DE LA DEMANDA. 20 9. La Sociedad HS1ARS R(JEBUCL DE CALI 3.A., en concect.tencia, esta obligada a paar las suman determinadas en las Liquidaciones de Leis6fl que figuran en el cuerpo de este fallo por concepto ce Impuesto a las Ventas, aunquetiene derecho a que de ¿lles se le dseuente o abono lee cantidades pagadas inicialmente por el mismo concepto 4
(E). pro--A DE COLOMBIA rRISDICCIONAL (1681) 6yecto de este fallo fue discutido y aprobado en si6n de Sala celebrada el 16 de feb'ero de 1977).
COPIESE, W TIIifE Y COWNItfl:SE4
Ar;;A1O LCOIfPE T1UWk ZAlIT SILVA. AMIJ MI(UiL A.NT(')IO ('A17 FWÁS AL!.PTO OENO t JAIME tOSO GUARNIZO A.iJILINO !-OF:Xcflr'Z i }T.AZÁ
CARLOS OCrAVIO 031RICU Y. MANUEL U1:tJrTA ATOLA
MA CO EL1LIO CELIS 1,
Secretario