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TA CUN - 1687-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1687-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AFILIACION DE BENEFICIARIOS A E.P.S. /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN a,

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1687

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

"CAPRECOM"

DERECHOS A LA VIDA, A LA IGUALDAD,

AL LIBRE DESARROLLO

DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD

ACTOR: MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ La sefiora MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.188.569 de Santafé de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA ". . .PARA QUE ME TUTELE los derechos a los art. 11, el art. 15, el art. 13 y el art. 16 de la Constitución Política,...", fundamentándose en los siguientes

HECHOS: "PROMUEVO la ACCION PARA QUE ME TUTELE los derechos de los art. 11, el art. 15, el art. 13 y art. 16 de la2 A-T No. 1687

Constitución Política, contra la Entidad Promotora de Salud, CAPRECOM, E.P.S., quien por intermedio de sus funcionarios, ha venido desconociéndome desde comienzos de 1996, mi afiliación como beneficiaria esposa del señor RUBEN ALVARO

CAPRECOM, E.P.S., quien por intermedio de sus funcionarios, ha venido desconociéndome desde comienzos de 1996, mi afiliación como beneficiaria esposa del señor RUBEN ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien tiene la c. de c. 2.849.466 de Bogotá, pensionado de servidor público que fue del gobierno distrital de santafé de Bogotá D.C. y está afiliado con descuento por aportes a Caprecom, E.P.S. Como comprenderá de los anexos que le hago, recibo desde 1992 por mi probada calidad de esposa, en orden de Juzgado Cuarto de Familia, un mínimo del 20% de la pensión que éste, mi cónyuge, devenga, y en Favidi entidad administradora de la nómina de pensionados de Bogotá me pagan. Escasa limosna que se debe en buena parte a que en 1991 cuando todavía tenía, llegada a la casa, amenazó con "registrar un poco de chinos" si lo llegaba a demandar por alimentos, que por meses de varios años desde 1987 año al final del cual fue declarado insubsistente del cargo, de uniformado de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, dejó de asistir el hogar económicamente, distrayéndome con cuentas de entidades bancarias, pasando a completar mis hijos hasta donde quisieron a completar y no decaer la casa que por mis ahorros la entidad de vivienda nacional de servicio al pueblo nos permitió en sorteo adquirir a plazos con hipoteca, así fue como registro como su hija a una menor en el mismo mes que supo enterarse que ya tenía preparado el escrito para reclamar alimentos, ésta menor hija de una

vivienda nacional de servicio al pueblo nos permitió en sorteo adquirir a plazos con hipoteca, así fue como registro como su hija a una menor en el mismo mes que supo enterarse que ya tenía preparado el escrito para reclamar alimentos, ésta menor hija de una mujer casada de la misma edad de mi hijo menor de los tres varones, que conformaron nuestro hogar, diciendo en la respuesta a mi demanda, que vivía con esa mujer casada hacía ocho años para no contradecir que el registro de la menor daba como conclusión una edad de 6 años en 1992 de la menor. Tuvo en cuenta esta contrariedad el juez a pesar de resaltarle que era hija de mujer casada, y le valió para darme esa miseria de 20%. Como no supe su dirección, ante mis amenazas de buscarlo para que me respondiera, en la caseta donde lo vieron personas no de la familia y hasta los hijos, me vio en una ocasión y se escabulló de la caseta, me hizo llegar el original del Carnet de la Caja de Previsión, con el que me continuaron el servicio de salud, que yo siempre mantenía copia autenticada, varias, y como en el carnet y en el archivo siempre fui yo desde 1966 que ingresó a Bogotá como empleado, hasta 1988 que le dieron la resolución de pensión como lógica consecuencia de vivir día y noche, como esposos, quienes usábamos el carnet 014034, y se 23 A-T No.1687 lo cambian al No. 9401 P, como pensionado, que fue el que tuvo en copia autenticada el Juzgado en 1992, como uno de los anexos donde estaba mi nombre como esposa, por eso en el 20% no me fijo salud

lo cambian al No. 9401 P, como pensionado, que fue el que tuvo en copia autenticada el Juzgado en 1992, como uno de los anexos donde estaba mi nombre como esposa, por eso en el 20% no me fijo salud como alimentos. Utilicé así el carnet 9401, con última atención en odontología hasta enero de 1996, pues fue disuelta la caja tanto en pensiones como en salud, y pasó sólo a quedar como Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en liquidación. Se nos informó que parte de febrero, temporalmente los funcionarios de la nueva entidad de salud, nos darían la papelería en las oficinas de mayor atención al ciudadano en el edificio, que la gente conoce como catastro, o sea, el C.A.D., Centro Administrativo Distrital. Como seguramente aliviado y con el empleo que debe tener la mujer casada con quien convive, yo fui la primera de los dos en ir y me entregaron con mi cédula y el carnet de la Caja Disuelta. Un carnet temporal para el pensionado y un formato para beneficiarios, con la identificación de Caprecom, E.P.S. Perdí mi tiempo en las colas a las cinco de la mañana, primero que debía esperar y después que el Carnet no era suficiente y saber que Favidi me pagaba por orden de juzgado descuento en alimentos, que debía obtener orden del Juzgado para que se me afiliara. Ante la urgencia, que era mi vida acudí en revisión de la cuota alimentaria. Se me sentenció, que debía acudir a solicitar a la E.P.S. y si me negaba, acudir a la justicia competente, este juez diecinueve de Familia, no me aumentó el 20% , me hice

solicitar a la E.P.S. y si me negaba, acudir a la justicia competente, este juez diecinueve de Familia, no me aumentó el 20% , me hice reconocer de las dos mesadas adicionales. Pase en Tutela Contra Sentencia del Juzgado Diecinueve de Familia, se me rechazó porque según si había obrado de acuerdo con lo que obró en el proceso, queno había lugar al 40% o al 50%, porque no habían variado las circunstancias en la Demanda de fijación de 1992, cuando en este de 1996, como anexos iniciales de la demanda y por repetidas, tres ocasiones se le pidió al juez oficiar a la Registraduría confirmando la calidad de casada aún de la que vivía con mi marido, y que lo único que había tramitado en 1988 era quitarse el adicional de casado en 1988 para nueva cédula. Como se obtuvo por hijo mío en certificación de la Oficina de la Registraduría Nacional. El Tribunal superior de Bogotá negó la tutela. Pasé en solicitud de cambio del rechazo de la tutela a la Corte Suprema de Justicia, R 3815, que confirmó el rechazo de la tutela del Tribunal, diciendo la Sala de Casación Civil y Agraria, que, al igual que el juez de familia, en cuanto a mi afiliación a la entidad de salud del demandado, debía acudir en solicitud a la E.P.S. Como la sentencia del Juzgado fue en 34 A-T No. 1687 Septiembre de 1996 ya en noviembre de 1996 hice mi pimera solicitud por escrito a Caprecom, cuando me contestó en diciembre Caprecom. Que era como compañera que la tenía y no como esposa

34 A-T No. 1687

Septiembre de 1996 ya en noviembre de 1996 hice mi pimera solicitud por escrito a Caprecom, cuando me contestó en diciembre Caprecom. Que era como compañera que la tenía y no como esposa que le contestó Caprecom al Juzgado Diecinueve no había interpuesto tutela de una vez contra Caprecom, porque desde noviembre 28 que radiqué la tutela contra el Juez Diecinueve, no quise dejar la expectativa que este Juez no hubiera hecho conjugar el segundo matrimonio de mi marido que descaradamente, hubiera re portado mi marido. Ahora que en Junio de 1997 definitivamente se me archivo la tutela contra la sentencia del Juez Diecinueve porque ni la Defensoría del Pueblo me quiso intermediar para la Revisión ante la Corte Constitucional, vengo a saber en respuesta a mi definitiva de CAPRECOM, para que me contestara el propio director de la Regional E.P.S. y no le traspasara copia a mi hijo que me acompaño por diciembre de 1996, de un concepto de funcionaria jurídica de su CAPRECOM E.P.S. Regional Bogotá, recién que radico en julio esta de 1997, la segunda solicitud escrita que le hice a Caprecom, me entero que fue como compañera permanente y con dirección. . . .Para tutelar debe considerar señor juez, que debería tutelarme el art. 16 de la Constitución también, porque yo no fui de un gamonal al que yo me sometía, no señores Magistrados, fui la esposa y compañera día y noche de él y de mí, en la misma alcoba por 40 años y acorde con un anexo adicional de la superintendencia de salud, con la ley 100 y el

me sometía, no señores Magistrados, fui la esposa y compañera día y noche de él y de mí, en la misma alcoba por 40 años y acorde con un anexo adicional de la superintendencia de salud, con la ley 100 y el Decreto 1919 que tienen el sentido magno del Congreso de proteger la Institución del matrimonio dando preferencia a la esposa." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para la protección de los derechos invocados por la demandante consagrados en los artículos 11, 15, 13 y 16 de la Constitución Nacional, ante el hecho de que la Entidad Promotora de Salud "Caprecom" E.P.S. no la45 A-T No. 1687 tiene afiliada a ella, como beneficiaria del señor RUBEN ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sino a la señora Marlene Gómez Salas COfl c.c. No. 41.676.231 en calidad de compañera permanente y a JACKEL1NE RODRIGUEZ SALAS como hija menor. Arguye la demandante su calidad preferente de esposa o cónyuge legítima y la convivencia con el mencionado señor de muchos años, con quien procreó varios hijos, a diferencia de la citada compañera permanente. Según los anexos de la demanda, la demandante solicitó varias veces ante el señor Director de la E.P.S. "CAPRECOM" Santafé de Bogotá, como consta en los escritos fechados en Diciembre 6/96 y Julio 1/97, que se leen en los folios 4 a 9, solicitó disponer su

Bogotá, como consta en los escritos fechados en Diciembre 6/96 y Julio 1/97, que se leen en los folios 4 a 9, solicitó disponer su afiliación como beneficiaria del pensionado señor RUBEN ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su calidad de cónyuge con Registro Civil de Matrimonio eclesiástico desde 1966. Estas peticiones le fueron respondidas a la demandante por el Jefe de la División de la E.P.S. de "CAPRECOM" Santafé de Bogotá, con base en concepto - de su asesoría jurídica, como se transcribe: .Con mucho gusto doy respuesta a su memorando No. 5802, acerca de la solicitud de afiliación de la señora Mariela Caraballo de Rodríguez, si bien es cierto que el Decreto 1919 de 1.994, en su artículo 12 establece a quienes cobija la cobertura familiar también el mismo Decreto en su artículo 13 determina el procedimiento a seguir para la inscripción de dicho grupo. Es afiliado debe inscribir ante la E.P.S., a todos y cada uno de los que integran el grupo familiar, esa inscripción se hará mediante el diligenciamiento de un formulario, anexando las pruebas pertinentes. Dicho formulario deberá ser suscrito por el afiliado.- Como puede observarse es el afiliado quien determina a quien afiliar, y por supuesto si llena los requisitos exigidos por la Entidad debe afiliarlo, en el caso subexánime este afiliado debió cumplir con el requisito para afiliar a su compañera permanente, como es que debe tener más de dos años de convivir con éste.- Habiéndose producido la afiliación por 56 A—T No. 1687

requisito para afiliar a su compañera permanente, como es que debe tener más de dos años de convivir con éste.- Habiéndose producido la afiliación por 56 A—T No. 1687 solicitud del afiliado y con el lleno de los requisitos y siendo éste un acto administrativo de carácter particular y concreto, no puede la administración de manera unilateral desafihiar a la compañera permanente y afiliar a la cónyuge con la que según conversación con el afiliado lleva diez años separado, para afiliar a la señora Caraballo se debe contar con la autorización del afiliado, si se hiciera de otra forma nos veríamos enfrentados muy posiblemente a un problema de tipo legal.- En consecuencia no es posible acceder a la solicitud de la señora Manda Caraballo de Rodríguez, esta decisión es del afiliado y no de la Entidad por las razones anteriormente expuestas.-..."(fol. 11 y 12) "Santafé de Bogotá D.C., 14 de agosto de 1997.- Señora MARIELA CARABALLO.- Diagonal 43 Sur No. 85 A 49 mt. 31.- Santafé de Bogotá D.C.- Cordial Saludo Señora Caraballo.- Con toda atención le reitero lo manifestado a usted en forma verbal, en múltiples ocasiones, que en virtud del contrato suscrito entre la Caja de Previsión del distrito (FAVIDI) y CAPRECOM, para la atención de los servicios de salud a sus pensionados afilió al señor Ruben alvaro Rodríguez Rodríguez.- El día 13 de mayo el mencionado señor Diligenció el formulario de afiliación No. 85596 y como beneficiarios suyos inscribió a la señora Marlene Salas Gómez como

afilió al señor Ruben alvaro Rodríguez Rodríguez.- El día 13 de mayo el mencionado señor Diligenció el formulario de afiliación No. 85596 y como beneficiarios suyos inscribió a la señora Marlene Salas Gómez como compañera permanente y a la menor Jackeline Rodríguez Salas como su menor hija.- Al fomulario anterior anexó el Registro civil de nacimiento y una declaración simple donde afirma una convivencia bajo el mismo techo con su compañera por 8 años.- Como ya se le manifestó en forma verbal y por escrito, la entidad ha actuado conforme a los lineamientos jurídicos, el mencionado señor al pasar de la Caja de Previsión del distrito a Caprecom, debió actualizar la información osca renovar su afiliación, cosa que hizo como quedó dicho, el día 13 de mayo de 1996.- Como se le manifestó en comunicación del día 17 de diciembre de 1.996, en el cual se le adjunto el concepto emitido por la Asesora Jurídica de ésta Regional, al haberse producido la afiliación libre y voluntariamente por parte del cotizante señor Rodríguez Rodríguez, no puede la Entidad en forma unilateral desafiliar a la señora Salas y afiliarla a usted, consideramos que no siendo nosotros autoridades judiciales no podemos tomar esta decisión, esta situación la deben resolver ustedes dos u otras instancias.- De nuevo le manifiesto que la administración cumple su actividad teniendo en cuenta los postulados de la buena fe, establecidos en nuestra Carta y por 1o9 tanto se deduce que la actuación del señor Rodríguez frente a nosotros se surtió de esta misma forma.- Cordialmente.-(Fdo).- LUIS EDUARDO CORTES

cuenta los postulados de la buena fe, establecidos en nuestra Carta y por 1o9 tanto se deduce que la actuación del señor Rodríguez frente a nosotros se surtió de esta misma forma.- Cordialmente.-(Fdo).- LUIS EDUARDO CORTES ESPITIA.- Jefe división de E.P.S." (fis. 13 y 14). Como se desprende de la demanda y sus anexos referidos, en el presente caso se trata de definir el derecho de la demandante ante 67 A-T No. 1687 Caprecom E.P.S. Santafé de Bogotá D.C., de ser tenida como beneficiaria del pensionado RUBEN ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su calidad de cónyuge con matrimonio vigente, con preferencia sobre MARLENE SALAS GOMEZ y su hija, quienes fueron inscritas como beneficiarias por RUBEN A RODRIGUEZ R. en el correspondiente formulario. Para esta definición se deben confrontar las situaciones fácticas expuestas por la demandante con las tenidas en cuenta por la demandada, en orden a demostrarse cuál queda comprendida dentro de los supuestos de hecho de las normas legales que consagran el orden de preferencia para ser beneficiario de un pensionado afiliado a Caprecom E.P.S., como lo es RUBEN A. RODRIGUEZ. Estas normas legales están en el Decreto No. 1919/94 citado en el Concepto Jurídico y en las que lo reforman y complementan. Sólo en la mediada de demostrarse que la situación de la demandante corresponde a la regulación de estas normas legales, para ser tenida como beneficiaria preferentemente sobre las personas inscritas como sus beneficiarios por el señor

lo reforman y complementan. Sólo en la mediada de demostrarse que la situación de la demandante corresponde a la regulación de estas normas legales, para ser tenida como beneficiaria preferentemente sobre las personas inscritas como sus beneficiarios por el señor Ruben Alvaro Rodríguez, resultaría demostrado el pretendido derecho de la demandante. Por lo tanto, se trata de una cuestión relativa al debido cumplimiento de las normas legales que reglamentan el orden de prelación de los beneficiarios de un pensionado afiliado a CAPRECOM E.P.S., pues la demandante alega tener mejor derecho a ser beneficiaria que las inscritas en el correspondiente formulario de beneficiarios por el mencionado señor. Consecuentemente la Acción de Tutela no es procedente de acuerdo con el Art. 2°. D. 306/92 que reza: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad 78 A-T No. 1687 con el artículo P. Del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." En el caso presente no se aprecia directamente la supuesta violación a las normas constitucionales invocadas, toda vez que para deducir su quebranto debe primero demostrarse la infracción de las normas legales sobre los derechos de los beneficiarios de los pensionados afiliados a CAPRECOM E.P.S., para lo cual, existen otros medios de defensa judicial, constituidos por las acciones ordinarias del Código de Procedimiento Laboral y del Código

normas legales sobre los derechos de los beneficiarios de los pensionados afiliados a CAPRECOM E.P.S., para lo cual, existen otros medios de defensa judicial, constituidos por las acciones ordinarias del Código de Procedimiento Laboral y del Código Contencioso Administrativo, que protegen los derechos derivados del derecho pensional de un servidor público respecto de sus beneficiarios. Estas acciones están en el Código de Procedimiento Laboral respecto de los trabajadores por contrato y en el C.C.A. respecto de los empleados públicos, que se pensionan. Como el pretendido derecho de la demandante al reconocimiento e inscripción como beneficiaria esposa del pensionado Ruben Alvaro Rodríguez Rodríguez por CAPRECOM E.P.S., depende de que su situación corresponda a las previsiones del régimen legal que consagra los derechos de los beneficiarios de los pensionados afiliados a esa entidad, lo cual es susceptible de demostrarse en un debido proceso mediante las acciones judiciales ordinarias, no es procedente la Acción de Tutela de conformidad con el inciso Y. Del artículo 86 de la C.N. que reza: 89 A—T No. 1687 ...Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias mencionadas podría obtenerse la revisión y anulación de las decisiones de CAPRECOM E.P.S., supuestamente lesivas de los derechos de la actora y el consecuente restablecimiento de estos derechos a ser tenida como beneficiaria del mencionado pensionado, con lo cual no habría perjuicio irremediable.

decisiones de CAPRECOM E.P.S., supuestamente lesivas de los derechos de la actora y el consecuente restablecimiento de estos derechos a ser tenida como beneficiaria del mencionado pensionado, con lo cual no habría perjuicio irremediable. Por las razones expuestas debe negarse la tutela impetrada por ser improcedente. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niégase por improcedente la tutela solicitada. 2.- Notifiquese por telegrama al Director General de CAPRECOM E.P.S., al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. - 910 A-T No. 1687 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUMQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 55

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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