TA CUN - 1687-(31-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1687-(31-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
." CÜEREDORE3 DE SEGIOS / PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL
C) -1 IRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA er _ o SECCION PRIMERA i,. f(EL..rQ,; - M San tafé de BogOta D.C1, Enero treinta y uno (31) novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 1687.
Demandante. SOCIEDAD PROSEGUROS PRODUCTORES DE SEGUROS LTDA.
Nulidad y Restablecimiento dát Derecho. Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. Le Sociedad PROSEGUROS PRODUCTORES DE SEGUROS LTDA, e través de mandatario judiciel, y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentó demanda en este Tribunal para que, previo el tramite del procedimiento ordinario. se hagan las siquíentess 1 PRETENSIONES 1.- Que es nula La Pesolucióñ 3877 del 18 de octubre de 1990 expedida por el seor Superinterdente Diegado pare Seguros y Capitalización en.virtud dé la cual se impuso a PROSEGUROS PRODUCTORES DE, SEGUROS LTDA. una sanción pecuniria Efl cuantía de TRES MILLLO1ES DE PESOS (.0O0.000O.o) M/cte. 2.- Que es nula le Resolución OO del 4 de enero de 1991 expedida por el seior Superintendente Delegado para seguriis y capítai:ación en virtud del cual se confirmó en toas sus deExpediente No. 1687. partes la Resolución 3677 del 18 de octubre de 1990.
expedida por el seior Superintendente Delegado para seguriis y capítai:ación en virtud del cual se confirmó en toas sus deExpediente No. 1687. partes la Resolución 3677 del 18 de octubre de 1990. 3.- Que PROSEGUROS PRODUCTORES DE SEGÜROS LTDA. no esta obligada apoar la suma impuestpar la Superintendencia 8ancaria a titulo de canción pecuniaria. 4.- Que si durante el curso del proceso PROSEGUROS PRODUCTORES DE SEGUROS LTDA se viese precisada a cancelar el importe correspondiente a la sanción pecuniaria objeto de la presente dema-da, en la sentencia que declare la nulidad de las resoluciones 3877 y 006 se ordene la devolución de las sumas desembolsadas por la sociedad corredora. 5.- Que se ordebel el ajuste del valor da los dineros cancelados tomando como base el indice de precios al consumidor . y que sobre dicha suma se liquiden 105 intereses pertinentes 6.- Que sobre las cantidades liquidas a cuya devolucin pudiese ser condenada la NACION se ordene el reconocimiento de intereses comerciles durante los seis (6) meses siguientes la ejecutoria de la providencia que así lo ordene y el reconocimiento de intereses moratórios desde esa fecha en adelante. H CHOS La Superintendencia Bancaria sancionó a PROSEGUROS PRODUCTORES DE SEGUROS LTDA, mediante la resolución 3877 del 18 de octubre de 1990 con una sanción pecuniaria por valor de $3000.000.00. m/cte.3 Expediente No. 1687. l demandante dentro-de¡ término legal interpuso el recurso de
octubre de 1990 con una sanción pecuniaria por valor de $3000.000.00. m/cte.3 Expediente No. 1687. l demandante dentro-de¡ término legal interpuso el recurso de reposición contra la resolución 3877 del18 de octubre de. ¡990. La Superintendencia a través de la resolución 0056 del 4 de enero de 1991, confirmó en todas sus partes la resolución 3877. La resolución 00513 del 4 de enero os 1991, fue notificada
personalmente a PROSEGUROS PRODUCTORES DE SEGUROS LTDA EL DiA
15 DE ENERO DE L991.
III. NORMAS VIOLADAS 1.- Violación de los articules 20 y 2.1 de lakley 105 de 1927. La. Superintendencia Bancaria entiende que la. ley 105 de 1927 y particularmente sus artículos 20 y 21, tienen un radio de acción amplio, como quiera que nosólo resultan aplicables a la.s compaiías de seguros, destinatarias naturales de la preceptiva de la. ley 105 de 1927, sino también a los corredores de seguros. De ahí la existencia de los considerandos segundo y tercero de la resolución 3877 del 18 de octubre de 1990 y en especial del numeral primero del considerando noveno titulado " Violación de -los artículos 20 y 21 de la. ley 105 de 1927 y el articulo 15 del Decreto 361 de 1-972". Dicho aserto,. tenderemos oportunidad de constatarlo, envuelve un ostensible quebranto, in genere, de la preceptiva de la. ley 105 de 1927 y, en concretada sus articulas 20 y
1-972". Dicho aserto,. tenderemos oportunidad de constatarlo, envuelve un ostensible quebranto, in genere, de la preceptiva de la. ley 105 de 1927 y, en concretada sus articulas 20 y 21. toda vez que su contenido no tiene aplicación,, no tiene cabida en punto a los corredores ds seguros, ab origineExpediente No. 1687. caracterizado por su inocultable independencia y autonomía. en apoyo alo anterior concluye el demandante que en la practica se ha', producido "la deroqación parcial tácita'de los citados preceptos de la ley 105 de 1927 situación que se traduce a su juicio en quebranto del artículo 26 de la Carta de 1886 en tanto y en cuanto "La ley prexigtente a los actos que se le imputan a mi representada 2v-- Violación de loe artículos 1 de la ley 65 de 19669 1340 y 1347 del código de comercio y 26 de la Constitución Nacional. Mediante 1a expedición de los actos sancionatorios acusados, se quebrantaron los artículos 20 y 21 de la ley 105 de 1927, al igual que los artículos 1 de la. ley 65 de 1966 y 1340 del código de comercio, artículos estos últimos definitorios del alcance del vocablo agente de seguros y de la expresión corredor de seguros. respectivamente. De igual forma, por una parte se s&aló cual era el verdadero anarco de la ley 105 y de suyo que las compaias aseguradoras eran sus Exclusivas destinatarias Y, por la otra, quedo ampliamente demostrado que el corredor de seguros, dada la peculiaridad de su función, no ¶ puede ser
de suyo que las compaias aseguradoras eran sus Exclusivas destinatarias Y, por la otra, quedo ampliamente demostrado que el corredor de seguros, dada la peculiaridad de su función, no ¶ puede ser sin duda desconocerse, funcionales que existen entre ellos verticales diferencias y conceptuales que, exigen un tratamiento homologado, equiparada al agente, pues aún cuando los unen los elementos comunes, tampoco puede diferencial, tratamiento que, de hecho, ha realizado da antao el legislador. Tanto es así que cuando incidental e indirectamente la ley 105 de 1927 aludía al agente, la hacia no de manera genérica, como lo quiere la Superintendencia bancaria, sino que lo hacia de manera específica, es decir, con el alcance del Decreto Reglamentario 655 de 1925,: art 9, muy semejante al que le es característico hy en día al art 1• de la ley 65 de 196, pero contrario, n todo al alcance15 Expediente No. 187. tipificador del, corredor de seguros redefinido por los artículos 1.340 y 1347 del código de comercio de 1971! expedido 43 aios después de la ley 105 de 1927, la cual, a ultranza, pretende ser preservada por la Superintendencia bancaria, por lo menos en lo que dice relación al agente de seguros, a ese sujeto que hoy en diai al igual qué el corredor! tiene reqimenes amén de sistemáticos, básicamente ,.ndependientes y por lo tanto llamados a. imperar. Esa es. 1ia y llanameito, la consecuencia inscrita en el articulo 3 de la ley 153 de 1887 la derogación parcial tácita.
por lo tanto llamados a. imperar. Esa es. 1ia y llanameito, la consecuencia inscrita en el articulo 3 de la ley 153 de 1887 la derogación parcial tácita. Dichas leyes, en particular, a las que los corredores debían y deben sujeción eran las preexistentes al momento de la comisión de las supuestas infracciones endilgadas por la Superintendencia Bancaria a PROSEGUROS PRODUCTORES DE SEGUROS LTDA. No así le ley 105 de 1927 y, por reflejo, sus artículos 20 y 21. puesto que de haber violado algún estatuto, indefectiblemente este debió haber sido el aplicable al hipotético infractor. En nuestro caso, las normas especiales reguladoras, de la actividad del corretaje de seguros, principalmente las contenidas en el nuevo código de comercio aunado a su Derecho reglamentario 1361 de 1972) y la. ley 65 de 1966, en lo que resulte aplicable (art. 1352 código de comercio>. luego no resulta procedente la afirmación según la cual los auxiliares mercantiles, particularmente el corredor de seguros."...se convirtieron en destinatarios naturales de estas previsiones contenidas en el artículo 20 de la ley 105, puesto que de lo único que son destinatarios naturales, para emplear idéntica termirologa, es de las normas subsiguientes a la ley de 1927 que les ata.en en especial y que ya han sido resaltadas. Así las cosas, se impone o aflora la violac...ón no sólo de los artículos 1 de la ley 65 do 1966, 1340 y 1347 del código deExpediente No. 1687
resaltadas. Así las cosas, se impone o aflora la violac...ón no sólo de los artículos 1 de la ley 65 do 1966, 1340 y 1347 del código deExpediente No. 1687 comercio., sino del articula 26 de la Constitución. 3..- Violación del articulo 22 del decreto 2920 de 1982, del articulo 1352 del código de comercio, 16 de la ley 65 de 1966, del articulo 15 dci decreto 361 de 1972, del articulo 13 de la resolución 1324 de 1972 de la superintendencia Bancaria y el articulo 5 de la ley 57 de 1087... Mediante la expedición de las resoluciones. Nos 3,877 del 18 de octubre de 1990 y 0056 del 4 de enero de 1991, la Superintendencia Bancaria repetidamente transgredió, sin perjuicio de las violaciones anotadas., el articulo 22 del decreto 2920 de 1982 y.. con él., las disposiciones. enunciadas... El articulo 22 del Decreto 2920, merced a la estructuración funcional de la norma jurídica, resulta inaplicable al presente caso, como quiera que ¡os articulas 20 y 21 de la ley 105 de 1927 y que la superintendencia Bancaria juzga violados a no resultarles aplicables a las sociedades corredoras de seguros, segun se observó en acpites anteriores., se torna inaplicable el susodicho art.. 22 que, perentoriamente, en orden a una lógica irrefutable, exige que el infractor se encuentre sometido a la norma que se dice violadas ' Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los
orden a una lógica irrefutable, exige que el infractor se encuentre sometido a la norma que se dice violadas ' Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución se cerciore que éstos han. violado una norma..... a que deba estar sometc,o impondr....una multa a favor del tesoro nacional.. La naturaleza qenérica subsidiaria, supletoria del articulo 22 del Decreto 2920 de 1982, arquetipo de las tildadas normas en blanco, o sea que las multas en él fijados únicamente podrán aplicarse, bajo apremio de violación legal fulminante en la medida en que falte sanción especifica o párticular,8 Expediente No.. 1687. unciQneE que cumplen loe agentes1 las agencias y las sociedades corredoras de seguros dentro del esquema global de la operación de la industria aseguradora, se encuentra que loe productores de seguros afrontan, diversas responsabilidades en su actividad.. En electo, los intermediarios cuentan con responsabilidades ante el• público en general, la compaLas de seguros y los asegurados. Frente al público, el intermediario, de seguros constituye un promotor de las necesidades de prevención social; es un agente activo en el proceso de la expansión de la adquisición de seguros, de su popularización y, en un, de aquello que so ha denominado, con fortuna, la "cultura del seguro". En esto aspecto, su función complementa los esfuerzos que adelantan las compaias de seguros con idéntico propósito, el cual lógicamente debe ser común para los protagonistas del mercado. Respecto de la ccvmpa?ia de seguroso el intermediario
los esfuerzos que adelantan las compaias de seguros con idéntico propósito, el cual lógicamente debe ser común para los protagonistas del mercado. Respecto de la ccvmpa?ia de seguroso el intermediario constituye su presencia e imagen externa y se erige -en su voceros podría afirmarse que representa casi que el único vínculo ditjrito al convenio contractual existente entre la compaia y el clinte. A,tal punto es su actuación fundamental para la empresa aseguradora que puede llegar a afirmarse, en esencia, que esta vale lo que vale su equipo de promotores.. Con el asegurado su respondabilidad es particularmente importante, toda vez que no sólo debe prestarle la asesoría indispensbie para la adquisición del seguro adecuado a sus necesidades y e>poctatXvas de aseguramiento,: sinoque debe orientarlo en susderechós y obligaciones y auxiliarlo en caso de siniestro en los tramitas a que pueda haber lugar, función en desarrollo de la cual su acción cabra verdadera entidad. El debido cumplimiento de las acciones inherentes a esta triple responsabilidad coadyuva el objetivo de la actuación deExpediente No. 1687. la Superintendencia 8ancaria, en cuanto este organismo propende fundamentalmente por la. preservación de la confianza pública en el sector financiero y los asegurados, en particular,, labor en la cual, los intermediarios de seguras cumplen un papel protagónico.. Una cabal comprensión de este marco conceptual explica el hecho de que, en el ejercicio de sus labores, los intermediarios de seguros aumentan día a día su participación en la actividad aseguradora, circunstancia que, por su puesto no solo debe reflejare en su buen suceso ,económico sino que
hecho de que, en el ejercicio de sus labores, los intermediarios de seguros aumentan día a día su participación en la actividad aseguradora, circunstancia que, por su puesto no solo debe reflejare en su buen suceso ,económico sino que debe primordialmenté constituir pilar de su compromiso con el derrotero, que atoda la sociedad concierne de preservar la confi=anza publica en el sistema financiero,,, en el sector asegurador y en el áfianzamiento de su propia identidad corno -agente principal de una, y otro, con sujeción a los criteros orientadores de la disciplina del mercado y a la profesionalización de la actividad. Cargo Segundø Violación de los artículos 22 d,1 Decreto 2920 de 1982; 1352 del Código de Comercio; 16 de l ley 65 de-,1966; 15 del Decreto 361 de 1972; So. de la Ley 57 de 1807 y 13 de la resolución 1324 de 1972 de la Superintendencia Bancari. La preceptiva del articulo 22. de'l Decreto 2920 de 1982, correspondiente en: la actualidad al artículó 1.7.2.1.1. del Estatuto org4nico del Sistema Financiero reviste al Superintendente bancario de un amplio poder sancionatorio que tiene por finalidad primordial que us -facultades de Inspección y vigilancia tengan plena operancia. Es así como tal arma contempla varias hipótesis frente a cuya ocurrencia debe el mencionado funcionario sancionar al infractor con penau.' Expediente lo.. 1e87. de 'naturaleza pecuniaria, 3eun: e desprende sin mayor
tal arma contempla varias hipótesis frente a cuya ocurrencia debe el mencionado funcionario sancionar al infractor con penau.' Expediente lo.. 1e87. de 'naturaleza pecuniaria, 3eun: e desprende sin mayor dif1cuitad de la simple lectura del precepto, que a 1a letra rezai 'a Cuando el Super intendente anc'rio despus de pedir expl1cones a los administradores o a los representantes lQales de cualquier institucion sometida a su vigilancia,, - se cerciore de que estos han violado una norma de iu estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido. impondr a] establecimiento, >por cada vez. una multa en 'favor dei. Tesoro Maciona.L ro meno - de $aOO.XOoo ni mayor de $2. 0C'W.). 00 graduándolaa su juicio, segun la aravedad de la infraccón o el beneficio pecuniario obtenido o según ambos -factores.: Esta umas se ajustarn anualmente en el mtffio sentido ' porcentaje en que var.e el j.ndie t:ie precios i consumidor que umihistre el Dane..." En estearder) de ideas. etieneentoncs que, a diferencia de lo que ocurre con la hipó.ests normaiv d1 articulo 23 del decreto en Tcomento la . multa debe irnpersepor infracción' a las lee4z o a los estatutos o a cualquiera otra norma legal, máxime si no se pierde de vista que las autoridades administrativas :no pueØen abstenerse de apLar una disposición de orden Jeqal en tanto la misma no haya sido
las lee4z o a los estatutos o a cualquiera otra norma legal, máxime si no se pierde de vista que las autoridades administrativas :no pueØen abstenerse de apLar una disposición de orden Jeqal en tanto la misma no haya sido declarada inconstitucional por la jurisdicción compterte, o havaçerdido vigencia por derogación é>preEa o t.cita. Por auto de fecha catorce de mayo de 1993 se ordenó tener como11 Expediente No.. 17. pruebas loe documentos acomparados con la demanda y las .solicitadas por las partes. W A LEGATOS,DE C ON C L U S 1 0 N Par auto de fecha )ulio 21 se corrió traslado a las partes para aleoar de conclusión. letatoe de la parte demandante. la parte demandante reitera lo expuesto en la demanda. Ñlegatos de la parte; dematdada,. Respecto al, primer cargo el dsandado afirma que la actividad aseguradora por el misma implica mas una Simple relación mercantiiq ya que esta insita en ella la necesidad sicolca del pub'ico' para eliminar en lo posible los efectos deastrosos de hechos :póvjudicales para las actividades económicae trnforrnando el, temor en confianza y lis consecuencias materiáIs de los acontecimiento en empresa Y esta finalidad no salo queda inmerso, el sequrad, sino también Aos, intermediarios del seguro. que sea cual tuere su denom3. nación. dben velar en e ECcidn pdr una adecuada apreciación del rol,,asegurador evitando popularidad y para ello basta con dar estricto cu,npfimientO a la noTativitad no pretende. más que una
ECcidn pdr una adecuada apreciación del rol,,asegurador evitando popularidad y para ello basta con dar estricto cu,npfimientO a la noTativitad no pretende. más que una polit.ica de fomento, productividad y prótección a tercerøs, que justifique la sttperiqilancia estatal atendiendo el fenómeno económico y socia] del seguro privado, la complejidad de las operaciones de segura la posible desigualdad de las partes contratantes , de las de alqun modo intervinen.tes enExpediente lo. 1687. ella. Por todo lo anterior. se hace necesario hacer prevalecer la legalidad y la transoarencia entre las mutuas declaraciones. Respecto al segundo cargo el demandado reitera que la ley 10 de 1927 no poda referirse a corredores de seguros¡ pues para ese momento no se encontraban juridicamente reconocidos yfue su aparición en la dinámica del negocio de seguros lo que hizo que se les regulara por el Estado y esto en ningún momento implica que la lev 105 de 1927 haya sido derociada, por el contrario se pretrdió ratificar su oblioator.edad y hacerla. e>tensiva a nuevos fenómenos económicos qué pretendían la misma actividad y finalidad, que hasta ese momento era la de ordinaria ocurrencia. Lo cual se sustancia, más que en el motivo que pudo Ocasionar el pronunciamiento de la ley, en la finalidad, en la consideración social y económica que esté. dirigida a satisfacer. Lo que constituye el elemento lógico para entender no solo la norma sino lo que ella envuelve. La ley 105 de 1927 i era norma preexistente a la comisión de
finalidad, en la consideración social y económica que esté. dirigida a satisfacer. Lo que constituye el elemento lógico para entender no solo la norma sino lo que ella envuelve. La ley 105 de 1927 i era norma preexistente a la comisión de ].a infracción, que dicho ordenaPliento no fue el único invocado por la administración in los actos acusados, pues no puede desatenderse el hecho claro de que tambin son preexistentes y fundamento 3urioico de la imposición de la sanción, los artículos 14 y 15 del decreto 361 de 1972. los artículos 5 y 6 de la resolución 4605 de 1980 y el articulo 52 del Código de Comercio la resolución oio de 1988, 22 del decreto 2920 de cuya aplicación no es cuestionada ixt raRadamente por la parte actoras Por último el demandado sostiene respecto del ¿itimo cargo que el decreto 2920 de 19821 establece normas para a%egurr la confianza del nublico y mientras su vigenciaoblique a su13 E'pediente No. 17 observancii-v cumplimiento. sera de piéna aplicación as¡ las casta el articuló 22 de este decreto séala expresamente como destinatarios a "cualquier institución sometida a su vigilancia refiriéndose a la Superintendencia Bancaria, se cercore que éstos han violado una norma de su estatuto o req1amerto, o cualquier otra legal a que deba estar sometido - SurtiUos los tramites legales pertinentes de la idemanda el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstas en la Ley procesal y sin que se observe
sometido - SurtiUos los tramites legales pertinentes de la idemanda el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstas en la Ley procesal y sin que se observe causal de nulidad procesal que 9fecte la actuación, la Sección Primera procede a resolver. previa las siguientes, CONS IDERAC IONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos 307 de octubre LB de 1$90, expedida por el Superintendente Delegad Pasa seguros y capitalización., por la cual se impuso sanción pecuriaria, y i 005 de enero. 4 de 1991, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición,, agotándose así la vio gubernativa, El actor eel libelo d; demanda formulavario cargos por razones de orden metodológo de este fallo en atención a las normas violadas y el toncepto de la violación, la Sala hace las siguientes consideraciones de orden jurídico y jursprudencial PRIMER CAR8Os Violación de los artículos 20 y14 1 1 1 Expediente No. 1687.. 'de 1927, articulo' 1 de Lá ley 65 de 1966, 1540 y: 1347 del C. de Co. y •rticulo 26 de la Constitución de 1886. El argumento central estriba en nue el actor no le es aplicable la 1y 105 de 197, para lo cual expone: ...toda vez que su contenido no tiene apiiçción no tiene cabida en punto a los corredores de seguros, " ab origine", caracterizados por su inocultable independencia y
aplicable la 1y 105 de 197, para lo cual expone: ...toda vez que su contenido no tiene apiiçción no tiene cabida en punto a los corredores de seguros, " ab origine", caracterizados por su inocultable independencia y autonoma... olio 4. Mas,adelonte aareq ....a titulo de sintusis, beic la denominación de agentes no puede quedar cobiyedó el corredor de seguros, ujjeto autónomo y ajeno. ppr . toae nubordinación, legal ten propia de la agente de seguros en LoJ.crnhia...... (tolio 14). No obstante lis arquntaciones juridcas del actor basadas en la detinicin c4rematicai de-!. vocablo "agentes" y en aspectos de la doctrina, le Sala encuentre nue con un claro sofisma de distracción jurdíca pretende ei. actor exonerarse de responsabilidad ante, lee infracciones que detectó la uper-iñtendencia;, por lo tanto.. Ja Sala estima oportunas y atinadas las pr -eciiones ,3uridicas que este ente estatal formulo en los consierenos de la resolución No. Ó<5 ' que el respecto, dicen: ..en relecion con la responsabilidad que le cabe al intermediario de seguros en J.c colocación de rjciiee expedidas par la compeíee de seguro, es menester dejar en claro como premisa que no debe perderse de vista a lo largo de,ésta provtdencie, que las normas que regulen el aspecto de la colocación de pólizas de seguro en desacato de las dsposicories tegaice 'o reglamentarias, se hacen extensivas a los intermediarios de seguros que hayan participado en la correspondiente cóiocecon, pues no de otra
aspecto de la colocación de pólizas de seguro en desacato de las dsposicories tegaice 'o reglamentarias, se hacen extensivas a los intermediarios de seguros que hayan participado en la correspondiente cóiocecon, pues no de otra manera podria entenderse que la intermediac.tón de seguros esté reservada, por disposición iCc3el a sujetos profe-siona1es calificados por razones de su idoneidad, el conocimiento,o de 1 reglamentario sobre seguros seguros."(folio 70. violación de cualquier normas legal o 5 sociedAdes corredoras de Expediente No. 1687. ,especial áe ¡bu y pr, supuesto. el conocimiento y respecto de law normas que regulan la actividad aequradora AM, ci. articulo 20 de la ly iC'S de 1927 bien prohibe .elpresimenté ar AS compas egura e] otrecmiento al publo de ventajas o condiciones^As no estén incluidas en las respectivas pÓIlzas. lleva consigo unal prohibición en idéhtico sentido para los Susiliaréis mercantiles de las .aságuradorase citados genéricamente en dicha disposícitM bajo el nombre de agentes, como que, en aquella época, ro estaba prevista la existenciade corridores y agenCil"i pero qJj al réculrse sul funcionamiento desde la Aey 65 de 166 se convirtieron en destinatarios naturales de estas previsiores'3 folio 75. Como se observa es claro el apectó juridico de la responsabilidad que se le puede deducir a los Lorredores de securos. Sjrembarco observa además la
previsiores'3 folio 75. Como se observa es claro el apectó juridico de la responsabilidad que se le puede deducir a los Lorredores de securos. Sjrembarco observa además la Superintendencia que sin apartarse del mencionado sentido el rticu10 21 de la misma ley prohibió a... hacer rebajas o concesiones de ninqüri qnéro a individuos o corporaciones que no sean de cracter general...". sin especificar expresamente a. que clase de entidad se dirige la prohibición, por entenderse que éstas lógicamente, se predica de las personas legalmente facultada para ofrecer seguros, ccmo lo son tanto las compaAías de seguros¡ como los intermediarios, por su parte, el artículo 15 del Decreto 361 de 1972. ratifica como_ sujetos de Las infracciones allí No sobra advertir que losicoiredores Je seguros constituyen pieza clara y decist en la concertación de lamp Unw partes que posteriormente celebren 'e,I""'ciítrate de sequroE. Si su in termed iaclóh no fuera eficaz . hacia mucho se había prescindido su participación vinculación con la empresaEMPEIle"eE Na. 7 esegurannrm. Este ¿.re por i decirla debe estar regido por ley y la inobservanciade esta acarria las sanciones iilei romo en efecto ocurrió en e1 cesosub-judi ce dehid i trnereión de la le30 de 192:; artirula 20.Y 211. rt. o ic.. 15 dei. decreto 361 de 1972 rtrl4i,ç ,,', 6 de la r ac-'in 46 de 194 y código de
rt. o ic.. 15 dei. decreto 361 de 1972 rtrl4i,ç ,,', 6 de la r ac-'in 46 de 194 y código de :rmçr, o art4cuin 457 Finilmentp en cuanto a la v oiaoj. n del artículo 26 de la :r:ti tucin de 1$ raciordo roo el derecha de defensa y - el ~bion oroceo. ip Sala Torldera o.e ci actor se le investigó "sanciono conforme a la ley preexistente105 de 1921 reou!dora de la ronductp y, por endÑ no se vir,eró el c4Fncp3n de lepalidad. Por ir demás las reglas del debido procero ficrrn cherd.ç durarte 1;. actuación admintatíva '.1 derecho de defensa tr Wti.. fecho por cuanto ci rrri.or,do ínter puso el rec'ir:7;od e reOor:.cler, y al ser nido e iji ernii con law garantias orr.jalpr de orden cnnitstucionalnembarqo la Sala no comparte ip apeciac.6n del actor en el sentidaque en e. campo di derecho administrativo e art ic;hle los princpioe ' dispacicionRu de orden penal. Al rernecto la Sala se rct te orla9 conclusionei a oue llegó ~pu de un crol ijc:: estudio del ma^trndn quó conduce el Presente proreo 1en cuanto 1 Ja inaplirab 1 tdad del derecho penal en cso e como cU snetido a examen de la iuridicci6n contcncioa admin±strtiva: En la parte nertinente la Sala
Presente proreo 1en cuanto 1 Ja inaplirab 1 tdad del derecho penal en cso e como cU snetido a examen de la iuridicci6n contcncioa admin±strtiva: En la parte nertinente la Sala éxnresb crs s~tencía de julio 29 de 1993 lo siguiente: " La descripción d1 delito está definida en normas jurídicas de naturaleza penal.. La multa en normas de carácter administrativo. En principio, el funcionario competente para imponer la pena1: Expediente No.. 187.. es un juez de la República y el que multa generalmente es un funcionario que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, o de otra rama del poder en ejercicio de funciones administrativas. El tramite s&aiado en las leyes de procedimiento es el, que debe seguirme para investigar el delito e imponer la pena al responsable. En él campo administrativo est prevista la actuación administrativa, caracterizada por ser breve y sumaria, en comparación a lo prolijo de los trámites del proceso penal, en la meiyoria de los casos, porque algunos son abreviados. En el derecho penal sin culpabilidad no hay responsabilidad. La culpabilidad está integrada por el dolo, ó la culpa, o la preterintención.. Se trata de la valoración subjetiva de un hecho punible. En el derecho administrativo la responsabilidad es meramente objetiva, sin atención a la culpabilidad aspecto jurídico que pugné con la proscripción prevista por el artículo 30_ del código penal. No obstante lo anterior eh materia penl la multe es una pena, incluso puede hacerse su conversión en arresto (art, 49 del
jurídico que pugné con la proscripción prevista por el artículo 30_ del código penal. No obstante lo anterior eh materia penl la multe es una pena, incluso puede hacerse su conversión en arresto (art, 49 del C.P.). En lo administrativo te multe es una obligación fiscal a favor del tesoro de la administración estatal y a cargo del infractor del precepto administrativo. Si no se satisface el pago de la obligación derivada de. la multa, puede iniciarse el proceso dé Jurisdicción coactiva contra el deudor, salvo que el juez administrativo lo absuelva del cumplimiento de pagarla por razones de orden legal." (E<ztlk.providencia fue confirmada por el H. Consejo de Etado Sección cuarta. Sentencia de junto 26 de 1992. Covejerc. Ponente.. Dr. GUILLERMO CHAHIN LiICANO Expeciiente.3e70) ..113 Expediente No. 1687. Por lo enteror no prospera ci cargo. , SEGUNDO CARGOViolación del artículo 22 del decreto 2920 de 1982; artículo 1352 del C. de Co., articulo 16 de la ley 65 de 1966, artículos 15 del decreto 361. de 1972, 13 de la Resolución 1324 de 1972 de la Superintendencia Bancaria y articulo 5 de la ley 57 de 1887. Arguye cl demandante que con los actos administrativos - expedidos por le Superintendencia se tr esqredio el articulo 22 del decreto 2920 de 1982 y con él, las disposiciones enunciauas en el encabezamiento dci.