TA CUN - 16932-(28-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 16932-(28-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EMPLEADOS DL CONGRESO: -stabU.idad
MAO
TRIEUNAL ADMIN tsTprIvo: DE.. CLJNDtNAMARC
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECC ION'
BTRDO PONENTE, DR.,.,ANTONIO JOSE ARC IN lEGAS A.
Santafé d áteroveintiocho (28) de mil novecientos río "4).
1 ONALtS:
SENT4NTES
.ENC.lA
JMRÓ $ARON CAALLERQ
4Ja1RO8AR CA9LLERO, a través de apoderado ejercicio de la acci de nu4dad y retablecmiento del derechprecI.fantó oemnda cur, las síquientesPETICIONES: "PR!MERAQue ee declart quo es NULO el art'cuto.. 87 de.. la Reoución No. CM-186 de' fecha.17,de octubre de 1996, dictada ,Or l Cornieión de la Masa de la 11. C4mara de Repre;entant, en cuya virtud fue ¡declarado ineubietente el nombramiento del cargo de Aióasor Profional Especializado en Planeacón Integral Nacional, del Centro de Aeeeria Técnica, Unidad de la Comxain del Plan, que desemp&aba el tsr. Jair-o Barón Caballero. "SEGUNDA. - . Qué . coniecuenc.ia dela anterior nulidad, la H. Cámara de Representantes, dentro del término que <aeXala el articulo 176 del C C.A , deberá reintegrar al Dr1 Jatro Barón Caballero al &..srnD cargo d Asesor que venia deernpeando, o a otro de igual o superior categoría y sueldo. "TERCERAQue también como consecuencia de
reintegrar al Dr1 Jatro Barón Caballero al &..srnD cargo d Asesor que venia deernpeando, o a otro de igual o superior categoría y sueldo. "TERCERAQue también como consecuencia de la nulidad declarada, el Dr. Jiiro BarónCaballero tien cIerech a que la 11 Cámara de Representanteu, con c-gu al presupuesto respectivo, le reconozca y .. pague todos loa. sueldos , primas, vcaciones, reajustes y bonificaciones que deje o haya dejado de percibir coma consecuencia del acto ileg.l de insubsisterjiia, dasd l dtj 24 de octubre de 1.956, fecha de su deevinculación efectiva del servicio, hiPa aquella 9n que sea real y efectivamente relncprpor.adG l mismo. En cao de que lanteiia definitiva favorable al dsndante, se produzca 4espu&5 del vencimiento del p'odc. aÇ.ua 1 de 1 H. Cámara — de Representantes, 0 sea2 J.N.16932 ci 19 de julio de 1990, el pago de las sumas antes indicadas deberá ordenarse hasta esta fecha, sin lugara reintegro. "CUARTAQue se declare que todo el tiempo que el demandante haya permanecido o permanezca fuera del servicio público con motivo d.e su ilegal insubsistencia, deberá computarse como efectiaente tr;abaJado para todos los efectosrelacionados con py tacínes en las cuales tenga incidencia el tiempo servicio, tales como pensión. cesantía, etc. "- tas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS q
efectosrelacionados con py tacínes en las cuales tenga incidencia el tiempo servicio, tales como pensión. cesantía, etc. "- tas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS q 'PRIMERO. Mi representado el Dr. Jai.ra Barón Caballero prestó sus servicios a la H. Cámara de Repres!ari tes durante varios os, como Asessor Especializado en Planeación, hasta el día 23 do octubre de 1986. 'SEGUNDO.- Durante su permanencia en el cargo se distinguió por el cumplimiento estricto de sus deberes, y nunca recibió ni siquiera amonestación alguna. "TERCERO.- Por medio de la Resolución No. 109 de fecha 20 de julio de 1986 y diciendo hacer uso de las facultades que le confieren las leyes .52 de 1978 y 28 de 1983, la comisión de la Mesa de la H. Cámara de Representantes, resolvió declarar en interinidad a todos los empleados que conforman 1 la planta de personal de la Corporación, entre ellos a mi representado, considerando que el período legal de todos ellos concluyó el mismo 20 de julio, fecha de la providencia. "CUARTO.-' Posterior meite se dictó la Resolución número CM-186 que lleva fecha 17 de octubre de 1986, cuyo articulo 87 declaró insubsistente el nombramiento del cargo que venia desempeando interinau,ento. "QUINTO.- La insubsistencia de su nombramiento le fue comunicada mediante oficio recibido el día 23 de octubre de 1986, y en esta misma fecha tomó posesión del cargo su reemplazo Dr. Roberto Tinoco Vergara.
"QUINTO.- La insubsistencia de su nombramiento le fue comunicada mediante oficio recibido el día 23 de octubre de 1986, y en esta misma fecha tomó posesión del cargo su reemplazo Dr. Roberto Tinoco Vergara. "SEXTO.-- El Dr. Jairo Barón Caballero me ha otorgado poder para formular ante ese H. Tribunal la presente demanda. "- En la demanda se indicaron, como normas violada los artículos 16 y 30 de la C.N.; 3o. y 14 de la Ley 52 de 1978; Resolución no. 1.09 de julio 20 de 1906; incisosT.. J..N.16932 2o. y 3o. dei artículo 84 del C.C.A. por, los conceptos leidos en los folios 5 a 9 C.P. La entidad demandada guardó silencio. El Procurador Octavo en lo Judicial emitió concepto a folio 156 C.P. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como queda visto, de la Resolución No. 186 artículo 87, expedida el 17 de octubre de 1986 por la Comisión de la Mesa de la H. Cámara de Representantes, en cuanto se declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Asesor Profesional Especializado en Planeación Integral Nacional del Centro de Asesoría Técnica -- Comisión del Plan. Esta Resolución fue comunicada al demandante con oficio de fecha 17 de octubre de 1986, recibido por el actor el día 23 de octubre/86 (folio 2 La Resolución acusada fue expedida con la
Asesoría Técnica -- Comisión del Plan. Esta Resolución fue comunicada al demandante con oficio de fecha 17 de octubre de 1986, recibido por el actor el día 23 de octubre/86 (folio 2 La Resolución acusada fue expedida con la motivación siquientea a) Que la ley 52 de 1978, determinó la planta de personal del Congreso Nacional, 'fijó las asignaciones de los cargus y profirió otras disposiciones; b) Que la Ley 28 de 1983, dispuso que la vinculación de los empleados da planta del Congreso Nacional se hará mediante resolución expedida por la correspondiente Mósa Directiva;J. N. c) Que el periodo legal para el cual fueron omb ados los funLtnaY og de la Fi Ctnara de Representantes, venció el 19 de julio de 1.9196. El artículo ochent& y siete de esta Resolución dispuso! RTICULQ OCHENTA Y SIETE ..- Nómbi ase ROBERTO TINOCO VEROARA, ' en el carga de Asesor Profesional Especializado en PlaneaciónlritegralNacional del Centro de Asesoría Técnica Comisión del Plan, con una asignación bica mensual de Ciento nueve mil novecientos cinco pesos ($109.905oo) en reemplazo de JAIRO 8ARON CABALLERO, cuyo, nombramiento se declara inubistente IINi de esta Resolución, n'., de otro elemento del proceso se desprende que 1a misma Resolución se hubiera sustentado corno se arguye en la demanda, en la Resolución 1.09 del 20 de julio de 1986 de La Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que declaró a todo el personal
sustentado corno se arguye en la demanda, en la Resolución 1.09 del 20 de julio de 1986 de La Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que declaró a todo el personal de la Cámara en interinidad, seoún se afirma en la demanda para sustentar la acusación al acta de retiro del servicio del actor. Acusación que, por lo dicho, no resulta acreditada en. el epediente. - Consta en el proceso que el demandante estuvo vinculado a la H. Cámara de Representantes desde ci 3 de marzo de1983.. hasta cuando fue retirado del servicio en virtud de la declaración deinsubsistenciade su nombramiento segun la Resolución acusada del 17 de octubre de 1986 Pero no fue nombrado T.ni se posa,í ondi en el período constitucional de los congres{sta que comenzó el 20 de Julio de 1986, sinicando que su desempe: después de finalizar el ultimo periodo ap que fue nombrado (20 julio/82 -19 julio /86) no le daba derecho .a permanecer en su cargo de Asesor Profesional Especializado en Planeación5 J. N. 16932 Integral Nacional., por ese nueva periodo (20 de julio/86 - 19 julio, 90), conforme a los artículos 3o. de la Ley 52 de 1978 y 3o. de la Ley 28 de 1983. Por otra parte, la Comisión de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes era competente estando facultada por el artículo 2o de la Ley 28 de 1983 para vincular nombrando. a los empleados de la planta de personal de esa Cámara creada por la ley 52 de 1978, para el
Directiva de la H. Cámara de Representantes era competente estando facultada por el artículo 2o de la Ley 28 de 1983 para vincular nombrando. a los empleados de la planta de personal de esa Cámara creada por la ley 52 de 1978, para el periodo constitucional de los congresistas comprendido entre el 20 de julio de 1996-Y el 19 de julio de 1990, como fue dispuesto por la Resolución acusada, en cuyo artículo 87 se nombró una persona en el cargo que venia desempeando el demandante desde el período anterior y, para reemplazarla. En este acto también se declaró insubsistente el nombramiento con que el actor desempeíaba ese empleo desde el periodo anterior. En este punto, debe precisarse que, según las normas antes citadas, el demandante era empleado de período, esto es, con derecho de permanencia y estabilidad en el respectivo empleo durante el período constitucional de los congresistas en el que fue nombrado y, el demandante no probó que hubiera sido nombrado para el período constitucional 1986-1990. Al terminar el último periodo constitucional en que fue nombrado, finalizó su estabilidad y derecho legal subjetivo de permanencia en ej.empleo, sin sernecesaria la expedición de acto adminiatrativo alguna que lo retirara del servicio. Ese retiro debía hacerse efectivo al posesionar la persona designada en su reemplazo. La Resolución acusada, fue motivada conforme a estas consideraciones . y no abra en el proceso elemento alguno que demuestre que fue proferida por motivos o con6 J.N..16932 fines ajenos al buen servicio publico o lesivos dc derecho aluno del demandante.
estas consideraciones . y no abra en el proceso elemento alguno que demuestre que fue proferida por motivos o con6 J.N..16932 fines ajenos al buen servicio publico o lesivos dc derecho aluno del demandante. Como el argumento central de la demanda radica en la presunta declaración y nombramiento en interinidad del demandante para el nuevo periodo 20 de Julio/86 19 julio/90 hecho por la nueva Mesa Directiva independientemente del nombramiento que tuvo viciencia para el periodo anterior, debe precisarse que no aparece acreditado que la Mesa Directiva a partir del 20 de julio/96 hubiera prof€rido designación o nombramiento para vincular al demandante en cargo alguno de la respectiva planta de personal y el supuesto de la declaración en interinidad significarla tan solo urkffdeclaración innecesaria de un hecho real originado en las normas antes citadas de que finalizado el periodo constitucional en que el demandante fue nombrado su situación fue la de interiono o en interinidad mientras se posesionaba la persona nombrada para el respectivo cargo en el nuevo periodo como sucedió con la Reo1ución acusada. Se precisa también que el articulo 2o. de la ley 29/83 subrogó o sustituyó al art. 14 de la ley 52/78. En casos semejantes la Sala ha decidido en igual sentido, reiterando la jurisprudencia siguiente, que sirve para responder las afirmaciones de la demanda, por tratarse deun caso de características análogas: A juicio de la Sala, es pertinente mencionar lo sostenido por el H. Consejo de Estado, en Sentencia de Diciembre 16 de 1998, Sala de lo Contencioso Administrativo,
tratarse deun caso de características análogas: A juicio de la Sala, es pertinente mencionar lo sostenido por el H. Consejo de Estado, en Sentencia de Diciembre 16 de 1998, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. E<p. No. 2493, cuando dijov "La Comisión de la Mesa del Senado de la República expidió la Resolución enjuiciada, declarando en7 JN.16932 interinidad, a partir del 20 de julio de 1986, al personal de planta que presta sus servicios al Honorable Senado de la República y cuya vinculación se hizo con fundamento en la Ley 2 de 1978, hasta la fecha en que se ha ratificado o nombrado su reemplazo, de acuerdo en (sic)1o.e'tablecido en la ley28 de 1983. - Esta ResálucjÓn nç aparece contraria a las disposiciones indicadas en la demanda como violadas. La Ley 28 de 1983, en su articulo 2o. facultó a las Meas Directivas del Senado de la República y do la Cámara de Representantes para nombrar por re..olución a los empleados de la planta de personal del Congreso creada por la Ley 2de 1978, subrogando el artículo 14 de--la Ley 52 de 1978. El articulo 3o. de dicha Ley 28 estableció que loe empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, nombrados por Resolución de las respectivas mesas dirctiva, "Tendrán un periodo igual al de los congresistas". con excepción de los que eztn vinculados directamente a las
loe empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, nombrados por Resolución de las respectivas mesas dirctiva, "Tendrán un periodo igual al de los congresistas". con excepción de los que eztn vinculados directamente a las Presidencias y Vicepresidencias de 'las Corporaciones y son de libre nombramiento y remoción de esas Mesas. Este artículo guarda armonía con el articulo 3o. de la Ley 52 de 1978 que dispuso i "Los empleadOs del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrn ser removidos en cualquier tiempo por Justa causa o mala conducta comprobadas. Conforme se desprende de su texto, preceptos consagran para; las mencionados empleados del Congreso > Nacional la estabilidad en sus cargos durante el período constituçional de los Congresistas, en el cual hubieren sido nombrados por la respectiva mesa dirtti'a del Senado de la República y de la' Cámara de Representantes. Lo que significa que 1 eec estabilidad termina con c -1 correspondiente periodo de los Cong res itae,, adquiriendo tals empleados el carácter de interinos 4nierstras las mesas directivas expiden las resoluciones de nombramiento para el período constitucional subsiguiente. La resoluci,ón acusada, fue expedida por la Comisión de la Mesa del Senado de la Fleptlblíca,, en aplicación de la comentada normativjdd y anta la circunstancia de que el periodo constitucional dentro del cual había sido nombrado el personal de planta del Senado de la República, segun el
Comisión de la Mesa del Senado de la Fleptlblíca,, en aplicación de la comentada normativjdd y anta la circunstancia de que el periodo constitucional dentro del cual había sido nombrado el personal de planta del Senado de la República, segun el articulo 3o de la LSy 52 de 1979, vencía el 19 de julio de 1986 y que la Ley 28 de i8 había dado a. esa Comii6n de la8 1 1.N..16932 Mesa Directiva la facultad de nombrar-y remover ese personal. La declaración de interinidad del personal de planta del Sonado de la Peptiblica, a partir del 20 de julio de 1986 y hasta cuando fuere ratificado o se nombrara su reemplazo de acuerdo con la ley 28 de 1983, no significaba la violación o el desconocimiento de derecho alguno de esos empleados y menos del de su estabilidad en el período constitucional en el que fueron nombradas, pues éste vencía el 19 de julio de. 1986. A partir dei 20 de julio de 1984, el personal de planta del Conqrew Nacional, según los artículos 2o. y 3o.. de la Ley 28 de 1983 podía ser libremente nomhr ado por las respectivas mesas directivas para el nuevo periodo constitucional y mientras ese nombramiento se producía el personal que venia tenia el carácter de interino. La Resolución acusada ro es ilcual sino inútil; no, cambie ni desmejoró la situación de los empleados del Senado de la RepCblica, sino que reflejo la que ellos tenían aplicando norma3 superiores ya citadas; se limitó a declarar la que de por Si se desprendía del texto de la ley. Por otra parte, el demandante no sealó, paradel Senado de la RepCblica, sino que reflejo la que ellos tenían aplicando norma3 superiores ya citadas; se limitó a declarar la que de por Si se desprendía del texto de la ley. Por otra parte, el demandante no sealó, paraCumplir ara cumplir con su carga procesal, la normatividad reguladora de la competencia de la Møsa Directiva del Sonado do la República que resultara violada por extralimitación mediante la expedición del acto acusado, cuyo contenido aparece consecuente con lo dispuesto por las leyes 52 de 1970 y 28 de 1983" (Extractos Consejo de Estado-Octubre-Noviembre y Diciembre-1988, págs 138 a 139).\ Para la Sala está plenamente demostrado que el actor fué vinculado en propiedad para el período constitucional de 198,22,- 1986, pero cuando fué declarado insubsistente su nombramiento, el período para el cual había sido nombrada ya se encontraba vencido y por lo tanto no tenía estabilidad. Ahora, ccn respecto de la violación de normas constitucionales, la Corporación ha venido sosteniendo, con apoyo en amplia doctrina y jurisprudencia, que esta violac::ión no se presenta en forma direta sino indirecta, por medio do violación de preceptos legales que desarrollan los principios constitucionales y como en el caáo-sub-lite esta violación no se presenta no debe prosperar tampoco ese cargo.<'-- argo." (Tribunal (Tribunal Administrativo de Cundinamarca - sección 2a. SubSección "A", sentencia de febrero 22 de 1991, Ponente Dra. Martha 8etancur Ruiz, Exp. No. 87-16832).9
(Tribunal (Tribunal Administrativo de Cundinamarca - sección 2a. SubSección "A", sentencia de febrero 22 de 1991, Ponente Dra. Martha 8etancur Ruiz, Exp. No. 87-16832).9 Las razones anteriores 'son suficientes para concluir que la Reolüción acusada se dictó conforme a las normas que la,rogiano sin abuso ni desviación de poder y sin dc'sconocer. derecho alguno del demandante. De acuerdo con lo expuesto y no resultando demostrado que la Resolución acusada está incursa en vicio alguno de los afirmados en la demanda y no habiéndose desvirtuado su presunción de legalidad, deben negarse 1s pretensiones de la demanda. En tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Sub-Sección A'- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA y Deñiéganse las súpliças de la demanda.
COPIESE., NOTIFIQUESE, COMUNIDUEGE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 3