TA CUN - 16988-(01-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 16988-(01-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INDEBIDA AamiLACION DE PRETENSIONES
TRIJNALADrnN10TRAT IVO DE CUNDI
EECC ION SEGUNDA z5 511. NqG11
BUBSECC ION S.
Santafé de Bogotá, D.C.., septiembre primero (lo.) de mil novCciento3 noventa y cuatro (1994).
MAGISTRADO PONENTES Dr. OSCAR LONDOO PINEDA.
REF. PROCESO Nro. 16.900
ACTURY ALICIA MECHA Y OTRA
AUTOR 1 DADES NACIONALES SENADO DE LA REPIJRL ¡CA Inubsitenci ( Indebida acumulación de pr.t.nian.) ALICIA (31JECHA y RUFINA MARTJNEZ DIAZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (art. 8 C.C.A. ), demanda a la NACION --SENADO DE LA PEPUI3LICA, para que mediant :e el procedimiento ordenado en la ley, se hagan la .tgui en tos DECLARACIONES Y CONDENAS: 'PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución W3 del 16 de octubre de 1986, proferida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual declara irubsistento de lats demandantes del cargo que dwmpeVban. "SEUtJNDO. Que como corssecuencia del pronunciamiento anterior, se ordene al Senado de la Repiblica, reintegrar a latí demandantee, a los cargos que venían ocupando o a otroPROCESO Nro. 1.6.988 igual o de superior categoria. "TERCERO.. Que øe condene al Senado de la República,
Repiblica, reintegrar a latí demandantee, a los cargos que venían ocupando o a otroPROCESO Nro. 1.6.988 igual o de superior categoria. "TERCERO.. Que øe condene al Senado de la República, pagar a las demandantes todos loe eueldoe,primae, cesantías, vacaciones dejados de recibir, teniendo en cuenta loe aeceneoe y ventajas económicas que hubieren recibido de no ser destituidas ilegalmente, 'CUARTO.— "QlJINTQ Que se declare que no ha oxitido solución de continuidad en loe ser-vicios prestados por las demandantes, al Senado de la República, y se condene al Senado a pagarlos agar loe perjuicios morales, a las demandant's. Que se condene al Senado de la República a pagar a las demandantes todos los periuicioe materiales y morales que se demuestren en el proceso.".. Relaciona como HECHOS Y OMISIONES loe síguientees "1.»- Las demandantes venían prestando sus servicios en propiedad al Senado de la República, sin que exista queja ni proceso, ~íJitscipl inario "2.» La Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante resolución 109 del 16 de julio de 1986, en 'forma arbitraria y con el único fin de burlar loe derechos de loe empleados del Congreso, declaró a todo el personal del Senado en interinidad. La mencionada Resolución 109 de 1986, fue demandada ante el H. Consejo de Estado, en ejercicio de la Acción de Nulidad, por considerar el demandante que en viulatoria de la Constitución y la Ley.
interinidad. La mencionada Resolución 109 de 1986, fue demandada ante el H. Consejo de Estado, en ejercicio de la Acción de Nulidad, por considerar el demandante que en viulatoria de la Constitución y la Ley. 2PROCESO Nro. 16.988 "4. No obstante que la Resolución Nro. 109 de 1986, no fue publicada para cumplir con el requisito legal, se aplicó con la Comisión de la Mesa Directiva del Seriado de la Peptblic:a, sr, el caso de las demandantes, quienes mediante la Resolución 93 del 16 de octubre de 1986, que estoy demandando fueron declaradas insubsistentes de sus cargos. Esta Resolución tampoco fue notificada en 1e1 forma a las personas afectadas por la misma. "5.-- Con la expedición del Acto Administrativo demandado, se ha causado a mis poderdantes, graves perjuicios materiales y morales, que se demostrarn en el curso del Procedimiento.". Invoca como NORMAS VIOLADASi Arte.. ?o., 16, 17, 20, 30, 62, 76, 76 de la Constitución Nacional; Leyes 92 de 1978, 28 de 1983; Articulo 84 del Decreto 01 de 1984. Expone concepto de violación. CORPI8IO LA DEMANDA en lo relacionado a NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION, para lo cual citó además: Ley 17 de 1970 arts. 7 y 8. Y el art. 84 del Decreto 01 de 1904; Decreto Ley 2400/68 y su decreto reglamentario Nro. 190 de 1973, art. 107. Asimismo de ADICIONO respecto a la
Decreto Ley 2400/68 y su decreto reglamentario Nro. 190 de 1973, art. 107. Asimismo de ADICIONO respecto a la solicitud de pruebas. (fis. 18 a 23). Las PARTES GUARDARON SILENCIO al traslado para alegar de conclusión. Se allegó concepto Nro. 9311932 de la Procuradora Judicial Doce ante éste Tribunal (fIs. 10(3).PROCESO Nro. 16.988 La SALA para decidir, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Teniendo el cuenta el contenido del libelo demandatario, se observa que se trata de una demanda que contiene pluralidad de partes, con pretensiones isímilar ,es, lo cual comporta la necesidad de estudiar la debida acumulacíón de dichas pretensiones. Referente a LA ACUMULACION DE PRETENSIONES en las demandas presentadas ante esta Juritdicción, el Código Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, razón por la cual debe darse aplicación al artículo 267 del C.C.A. que es del siguiente tenor: '..En los aspectos no contemplados en éste Código se sequirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción lo con tencioso--adminiçitrativo. El articulo 82 del Código de Procedimiento (,',ivil, contempla des clases de acumulaciones de pretensiones: la acumulación de pretensiones de una demanda formulada por un sólo actor (inciso primero) j la acumulación de pretensiones en una demanda formulada por varios
contempla des clases de acumulaciones de pretensiones: la acumulación de pretensiones de una demanda formulada por un sólo actor (inciso primero) j la acumulación de pretensiones en una demanda formulada por varios demandantes o contra varios demandados (inciso tercero), es decir cuando una o las dos partes esta formada por un litisconsortio, este inciso tercero, es del siguiente tenor: 4PROCESO Nro. 16.900 "...También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios de i,dantes o contra varios demandados siempre que aquel los provengan de la misma causa, o versen sot:)r'e el mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas ni mas pruebas, aunque sea diferente el inter&s de unos y otros". Frente a la acumulación de pretensiones o sea La de los lítiøconsortes necesarios que se deben cumplir igualmente los requisitos fiJados en el incisa lo. del artículo 82 del C. e P.C., que disporie "Articulo 82. Acumulación de pretensiones.- El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisit.oss
1. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuan tia.
2. Que las pretensiones no se acluyan entre Si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. . Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento."
mayor cuan tia.
2. Que las pretensiones no se acluyan entre Si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. . Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento." En el presente caso, en cuanto a los requisitos contemplados en el inciso primero del art. 82 del C.de P.C. no se encuentra obstáculo que impida la formulaciónPROCESO Nro. 16.988 de la demanda.
No sucede lo mismo en relación con los requisito sePlalados en el inciso tercero de la precitada norma si se tiene en cuenta: En la demanda se impugna un mismo acto administrativo, ecped.tdo en la misma fecha, pero, el cual, se refiere a diferentes personas. LA CAUSA Para cada uno de los actor-es que formulan la demanda, la causa de la pretensión anulatoria de los actos acusados es 'individual o particular' :' aunque pudiera ser Hsim lar" a la de otro de los actores, no pasa de ser eso sin que por ello se alcance el carácter de ser' la misma causa que es la que presamente seRala la ley para efectos de la acumulación de pretensiones de varios actores en una misma demanda. Cuando el artículo 82 del C. de P.C. exige una misma causa, se esta refiriendo al fundamento fáctico de las pretensiones, en razón a que, como es bien sabido su origen está en los actos, hechos u omisiones de las partes. Fácil es comprender que son diferentes los actos por medio de los cuales fueron vinculados a la Institución demandada, diferente hubo de ser el fundamento que sirvió para el reconocimiento de grados y ascenso dentro
partes. Fácil es comprender que son diferentes los actos por medio de los cuales fueron vinculados a la Institución demandada, diferente hubo de ser el fundamento que sirvió para el reconocimiento de grados y ascenso dentro 6PROCESO Nro.. 16..988 de su tiempo de permanencia laboral y como diferentes quizaslos motivos por los cule se les ha d&c:laradu insubsistentes.. Ademas, diferentes serán los valores cancelar, teniendo en CUefltM la asignación mensual que cada una poiaeia ¿1 momento de su desvinculación (no fue individualizada en la demanda). Por lo tanto, las pretensiones de las actoras no tienen la misma causa.
EL OBJETO: El objeto, procesalmente hablando, es el "bien de la vida' como lo llaman los tratadistas, que el actospretende ctor pretende obtener.. Si se toma el objeto procesal teniendo en cuenta que contra el Gobierno NacionalSenado de la República se impetra el reintegro y pago do todas y cada una de las sumas de dinero dejadas do percibir desde el momento de su separación hasta el de su reintegro, por concepto do salarios, primas, vacaciones ,bonificaciones y demás sealadas por la Ley, no habría identidad del objeto, no porque tuvieran diferente cuantía sino porque a cada uno de las demandantes se le entregaría dinero correspondiente a su asignación, aunque sea en la misma cantidad.
El objeto no es el mismo para cada uno de los actores pues cada uno 415 ellas persigue su objeto, procesalmente hablando, del alcance mdi vidual y particular. La identidad del objeto no puede establecerse porque se trate del mismo asunto, vale decir del reintegro a cargq
actores pues cada uno 415 ellas persigue su objeto, procesalmente hablando, del alcance mdi vidual y particular. La identidad del objeto no puede establecerse porque se trate del mismo asunto, vale decir del reintegro a cargq 7PROCESO Nro. 16.988 igual o de superior calegaria y pago de todos los otielduz y prestaciones dejados de percibir, pues ello equivaldría a identificar el objeto por la nominación genórica de las cosas o de las prestaciones (reintegro al Senado de la República y pago de derecho dejados de percibir) y no por el objeto materialmente considerado, que ew lo que atiende la norma. De no ser así, un número indeterminado de reclamantes, podría por ejemplo, presentar una sola demanda contra las diferentes entidades que tendrian que reconocerles ci reintegro, solo porque el l tiene el mismo nombre lo cual no es de recibo. Entonces se tiene que en el presente caso tampoco el Objeto es el mismo para los actores RELAC ION DE DEPENDENCIA Las pretensiones de los demandantes no se hallan entre s. en relación de dep€nsdencia Por el contrario son independientes; cada demandante persigue su propio objeto para u, el reintegro a la Institución - Senado de la República, sin depender para nada uno del otro. LAS PRUEBAS Basta la lectura del expediente para concluir sin dificultad que las pretensiones formuladas en la demanda no debían servirse de las mismas pruebas, sino de las que en concreto se referían a cada uno de ellos. Es diferente la fecha de vinculación a la Entidad demandada, el tiempo de servicios tenido en cuenta, en cada actora, ascensos, retiros y ratificaciones, cursos,
en concreto se referían a cada uno de ellos. Es diferente la fecha de vinculación a la Entidad demandada, el tiempo de servicios tenido en cuenta, en cada actora, ascensos, retiros y ratificaciones, cursos, •mrito, etc., con lo cual se deduce que son totalmente ePROCESO Nro. 16.990 distintas las pruebas que cada uno de los actores debe aportar. Por lo anteriurmentte anotado, la Sala debe llegar a la conclusión de que no era viable que las pretensiones de ,los actores pudieran acumularse en una misma demanda. La indebida acumulación de pretensiones no constituyo un defecto de forma, sino uno sustancial, por lo tanto la decisión no puede ser otra que la inadmisión de la demanda, pero como no se hizo, en su oportunidad, obligatoriamente el fallo debe ser inhibitorio, por, ineptitud de la demanda. Este criterio encuentra apoyo en la sentencia de fecha marzo 26 de 1990 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el expediente Nro. 331»87i con ponencia del Dr. 3OAQU 1 N DARRETO RUIZ, así como en providencias de este Tribunal, entre otras: de 10 de agosto de 1992, Magistrado Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, Exp. Nro. 28.35, Actor: Josefa Uuitian Marín y 40 personas más y la de septiembre 18 de 1992, Exp.1.9170
Actor: Raúl Rodriguez Garcós y Germán Camelo Crdenaa,
Magistrado Ponente: Dr. OSCAR LONDOO PINEDA.
En estas condiciones la Sala establece clarament€ que
personas más y la de septiembre 18 de 1992, Exp.1.9170
Actor: Raúl Rodriguez Garcós y Germán Camelo Crdenaa,
Magistrado Ponente: Dr. OSCAR LONDOO PINEDA.
En estas condiciones la Sala establece clarament€ que existe INEPTA DEMANDA por INDEBIDA ACUMULAC ION DE PRETENSIONES, razón por la cual, el tallo habrá de ser inhibí torio. En consideración a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
9PROCESO Nro.. 16.983
Subeccidn B., adminttrando Jwttc.ta en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,
F A L L A
-DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA por, INDEBIDA ACUMULAC 1 QN DE PVETENS ZOPES Cópie, notifíquese, comunJquee y cúmplase, y en firme esta providencia, archívese el expdiente y devulva el cuaderno de atitecedoritc.---s adminístrativoa a la cvficina do origen.. Aprobado, según consta en Acta Nro.. Oit de la fecha.
OSCAR LONDOO PINEDA MARTHA DETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON DARRETO.PROCESO Nro.. 16..988
Subsección B., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,,
F A L L A
-DECLARAR PROBADA LA EXCEPC ION DE INEPTA DEMANDA por,
INDEBIDA ACUPIULAC ION DE PRETENS ¡ ONES..
República de Colombia y por autoridad de ley,,
F A L L A
-DECLARAR PROBADA LA EXCEPC ION DE INEPTA DEMANDA por,
INDEBIDA ACUPIULAC ION DE PRETENS ¡ ONES..
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, y en firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen.. Aprobado, según consta en Acta Nro.. 016 de la fecha.
OSCAR LONDOO PINEDA MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO..
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