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TA CUN - 16994-(27-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 16994-(27-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

-4INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. a) CT) c)

-.4

TRIMJ!IAL AKI1SUATIO 1Z SClC S! sus sia .

santafé de Boot.D.C., veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADO PUNUTSa DR. ALVkFU) aAtAI4Ot CASTILLA

FtEF: pedlente NO16,994

ACTOS NACIONALES

ACTOR;MYRJAM VARGAS ,D£ EASTMAN Y OTROS

DMANDAUA:cOMiSION Pk LA MESA D1RFCT1VA

Fi. CÁMARA DE R1f.1'KESkTANTCS.

La señora MYRIAN VAMS b1 EASTMAN y otros, a través de apoderado judicial, legalmente constituido y en ejercicio oc la acci6n de restablecimiento del derecho, solicite a esta Corporacidn que mediante sentencia que cause ejecutoria, se formulen las siguientes declaraciones y condenas : r

1. Que se declare la nulidad de la R,391uci6n 199 del 4 de Noviembre de 1.986, proferida por la Comisión de la Mesa Directiva de la Cimera de Representantes, mediante la cual declara la inaubsistencia de los demandantes del cargo que desempeaban.

2. Que como consecuencia de] pronunciamiento anterior, se ordene a la Cámara de Representantes., reinteg#1 a las demandantes, al cargo que venían ocupando o a otro de igual o superior categoría..i. Juicio No.16.994

3. Que se condene i la Citara de. Representantes pagar a las demandantes, todos los sueldos, primas, cesantías, vacaciones, dejados de recibir teniendo en cuenta los

otro de igual o superior categoría..i. Juicio No.16.994

3. Que se condene i la Citara de. Representantes pagar a las demandantes, todos los sueldos, primas, cesantías, vacaciones, dejados de recibir teniendo en cuenta los ascensos y ventaja, económicas que hubiesen recibido de no ser clóátituídasilegaimáte.

4. Que se declare que no ha existido solici6n de continuidad en los servicios prestados por las demandantes, a la

Cámara de Representante.

S. Que se condene a la Cámara de Representantes a pagar 4 los demandantes todos los perjuicios materiales y morales que se demuestren en el proceso.

PETICION SUBSIDIARIA Que como las demandantes cóntinan trabajando a la fecha de presentación de la demanda, tienen derecho a continuar hasta el vencimiento del período Legislativo (1.9861.990). H EC fi 0 3 En la demanda se exponen los siguientes 1 • Los demandantes venían prestando sus servicios en propiedad en la Cámara dé Representantes sin que exista queja ni proceso disciplinario.

2. La Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante Resolución 109 del 20 de Julio de 1.986, en forma arbitraria y con el único fin de burlar los derechos de los empleados del Congreso, declaró a todo el personal de la Cámara en interinidad.

3. La mencionada Resolución No. 109 de 1.986, fuó demandadauicio No.16.994 3 ante el H. Consejo de Estado, en ejercicio de la acci4n de nulidad, por considerar el demandante que es violatoris de la Constitución y la ley.

ante el H. Consejo de Estado, en ejercicio de la acci4n de nulidad, por considerar el demandante que es violatoris de la Constitución y la ley. . o obstante que la Resolución No. 109 do 1.986, no fué publicada para cumplir con el requisito legal, se aplicó por la comisión de la Mesa Directiva de 1. CÁmara en el caso de las demandantes, quienes mediante Hesoluc6n 199 del 4 de Noviembre de 1.9, que estoy demandando fueron declaradas insubsistentes de sus cargos. Lata resolución tampoco fué notificada ea legal forma a las personas afectadas con la sisas. Y las cuales continúan laborando en la Clasra de Representantes.

S. Con la expedición del Acto Administrativo demandado, se ha causado a mis poderdantes, graves p.rjaiclos asteriale y morales, que se deaostrarit en el curso del procedimiento.

Dentro del término de ley, el apoderado de la parte actora corrig6 la domando, de conformidad con el escrito que obra d. folIos 52 a 57 del expediente.

L. La Nac6n Cámara de Representante estuvo representada Por el Ministro da Gobierno, quien conetituy6 apoderado; y éste al conteetar la demanda solicitó pruebas y en el alegato de conclusión so opuso a las pretensiones de la demanda. £1 ?rocuredor 80. en lo Judicial de esta Corporación enáu Concepto Nro. 29 del 17 de septiembre de 1993, se remite a le decisión adoptada por esta Corporación, en providencia de 27 de agosto de 1993, con ponencia da la Dra.MARTHA BETMCUR RUIZ, Demandante

enáu Concepto Nro. 29 del 17 de septiembre de 1993, se remite a le decisión adoptada por esta Corporación, en providencia de 27 de agosto de 1993, con ponencia da la Dra.MARTHA BETMCUR RUIZ, Demandante JOSE VICENTE RINCON SUAHEZ, Expod Nro. 87-16990,Actos Nacionales, en la cual se decidió un caso similar al que ahora se controvierte.Juicio Nro.16.994 4 Surtido el trámite de rigor, es decide lo procedente, mediante las siguientes, C OR SI D E E :C 1 O E El acto administrativo demandado, Objeto de este proceso, es la Resolución Nro. 199 del 4 de noviembre de 1986, expedida por la Comisión de la Mesa Directiva do la Cámara de Representantes, mediante la cual, se declaró la ineubaistencia del nombramiento de MYRIAN VARGAS DE EASTMAN, GLORIA ELSA ALBA DE ARDILA, MARIA TEODOLINDA PEÑA DE FONSECA, MARIA ARCIDA RIASCOS, MYRIAN BERNAL BERNAL y PATRICIA HURTADO,de loe cargos que ejercían, con el objeto de que declarada la nulidad de dicho acto, se les restablezca en sus derchos ordenado -el reintegro a cada una de las actoras a sus respectivos cargos y además se le paguen todos los sueldos y prestaciones formulados en las pretensiones de la demanda. De los documentos contentivos de las respectivas hojas de vida, se sabe que las demandantes so vincularon a la Cámara de Representantes, con las siguientes modalidades: 1). MYRIAN VARGAS DE EASMAN,aegún certificado No. 1085 del 4 de diciembre de 1986 del

de vida, se sabe que las demandantes so vincularon a la Cámara de Representantes, con las siguientes modalidades: 1). MYRIAN VARGAS DE EASMAN,aegún certificado No. 1085 del 4 de diciembre de 1986 del Jefe de Personal de dicha entidad fue incorporada a partir de octubre de 1969 mediante Resolución Nro. 305 del 6 de dicho mes y at10 en el cargo de Mecanotaquígrafa de la Comisión Tercera Constitucional, cargo que ocupó hasta el 4 de noviembre de 1986 cuando se le desvinculóJuicio Nro. l.94..,. 5 eidaante el acto acusado. 2) GLORIA EISA ALBA D. ARD]LA. Por certif,cedo Nro. 204 del 18 de febrero da 1987 del Jefe de Personal de la ent1dd dem.ndaoa se sabe que tui incorporada a partir del 16 de septiembre de 1974 meciiafltá Resolución 69 del 13 de dicho meé y a1Iá en el cargo de Auxiliar da del Grupo de Meó y Mantenimiento habiéndole declarado insuositento el 4 de, noviembre de 1986 por el acto ecudo,per prestó aun servicios hasta el 24 de noviembre de dichóafk. 3). MARIA TWDOLINDA PEÑA DE FONSECA. Según el certificado 70 del Jefe de Grupo de Archivo Administrativo, de la C&mars de Represen tantea,se vinculó inieialm.mte mediante reeoluci6n Nro. 676 del 6 de octubre de 1972 como Aaeadora hsts el 13 de septiembre de 1974 en que se te declaró insubaletente.Posteriormente fue designada como Mensajero de1a!..cci6n

como Aaeadora hsts el 13 de septiembre de 1974 en que se te declaró insubaletente.Posteriormente fue designada como Mensajero de1a!..cci6n de Grabación ,cargo que ocupó desde el lo. de Enero de 1975 al 30 de Junio del mismo &o,por contreto.Mediente Resolución 501 de¡ 24 de agosto de 1977 fue nombrada en la Planta de Personal como Auxiliar de Servicios Gnerales hasta el 12 de noviembre de 1986,fecha en la cual se poeeion6 su reemplazo ( (1. 146 hoja de vida). 4). MARIA ALCIRA RIASCOS. En certificación 151 del 3 oc Mayo de 1990 se dice que por Resolución DA-610 del 19 de octubre de 1982 fue' nombrada en la Planta de Personal a partir dei 5 de noviembre de dicho sito en el cargo de Auxiliar de Aseo del Grupo da Aseo y Mantenimiento de la Cámara prestando sus servicios hasta. el 19 de novtáabre de 1986f'echa en la cual se posealenó su reemplazo. 5). MYRIAN BER1!AL BERNAL.De conformidad con la certificación del Jefe de Personal de la H. C&marn de Representantes de 26 de noviembre de 1986,fue incorpora-Juicio Oro. 16.994 6 da al servicio el 7 de marzo de 1981 mediante Resolución Nro.' DA112 del 3 de marzo de] citado .fto,en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de Bibiio teca, labores que ejerció hasta la expedición de insubsitencia que se controvierte en este proceso, y 6). PATRICIA HURTADO, quien segn la constancia expedida por el Jefe de V~mel

Generales de Bibiio teca, labores que ejerció hasta la expedición de insubsitencia que se controvierte en este proceso, y 6). PATRICIA HURTADO, quien segn la constancia expedida por el Jefe de V~mel ns] de le Cáaara,de 3 de diciembre de 1986,fue incorporada al servicio mediante Resolución DA 811 de 19 de octubre de 1982, hasta el 4 de noviembre de 1986 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de Grabación de dicha entidad,pero laboró hasta, .1 24 de noviembre de 1986,fecha en la cual se posesionó su reemplazo. La Sala, previamente a resolver la altuaci6n de fondo que se plantea en este proceso, se estudia en primer lugar, según se deduce, la excepción que observe, de Indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con el articulo 164 del C.C.Ad, subrogado por el articulo 46 cal Decreto 2304 de 1989, al disponer que En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cumiqulera otra que el tal dar socuentr probada". En la parte pertinente del articulo 82 del C. de P.C., art. 34 Decreto 2282 de 1989j,se dispone: "Tsabtán podrán formularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de le misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre al en relación de dependencia, o deban servirse especificamente de unasq Juicio Nro. 16.994 7 mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros". En el caso que se estudia, se observa desde luego, que

dependencia, o deban servirse especificamente de unasq Juicio Nro. 16.994 7 mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros". En el caso que se estudia, se observa desde luego, que en la misma demanda se acumulan pretensiones de varios demandantes, dirigidas contra la misma entidad - Nación - Cámara de Representantesesto es, una acumulación plurilateral o subjetiva que debe reunir no sólo los requisitos de los numerales lo y 20. del articulo 82 del C. de P.C.,sino también, algunas de las conexidades indicadas en la citada norma transcrita. Se tiene entonces, que varias de las demandantes se desempeñaban en el cargo de Auxiliares de Servicios Generales, en áreas de Grabación ,de Biblioteca y de Aseso y Mantenimiento de la Cámara de Representantes; y una de ellas en el cargo de Mecanotaquigrafa de la Comisión Tercera de la misma entidad, quienes ingresaron en épocas diferentes, pero fueron desvinculadas por inaubsistencia del nombramiento en una misma reaoluci6n, valga decir, mediante la Resolució Nro. 199 del 4 de noviembre de 1986 expedida por la Comisión de la Mes Directiva de la Cámara de Representantes ,obedeciendo entonces cada una de ellas a una vinculación inicialmente distinta con el ente demandado,así como sus ingresos, pruebas diferentes,tal como se desprende de las respectivas hojas de vida allegadas al proceso; por lo que encuentra la Sala, que la situación en ciernes no se hallan entre si en relación de dependencia,ni se sirven de unas mismas pruebas.Juicio Nro. 16.994 8 No obstante que la demanda se admitió,por considerar

por lo que encuentra la Sala, que la situación en ciernes no se hallan entre si en relación de dependencia,ni se sirven de unas mismas pruebas.Juicio Nro. 16.994 8 No obstante que la demanda se admitió,por considerar que ñata reunía los requisitos de ley,« estas alturas del proceso y por tratase de materia austentiva relativa a las acciones, se Impone 1.a obligaci6n prevista por el artículo 164 del C.C.A.,con su nueva redacci6n del Decreto 2304 de 1989, pare que de oficio, el Juez rallador an'e la corteza de que el presente proceso carece de las exigencias 1egias pera que opere le acumulscl6n do pretensonea,ae declare entonces la excepci6n por indebida acumulación de pretensiones, que lapide decidir de móri lo, siguiendo el criterio del H. Consejo de Estado,en la interpretación de]. articulo 82. del C. de P.C., aplicable al proceso jurisdiccional odainietrst.1vO,por mandato de le ley y por remisión del artículo 267 del C.C.A., en sónencia del 15 de octubre de 1991, Lxpediente Nro. 39:31, Actor: I..ULS F.MATIZ Y (YIROS,en le cual en lo pertinente se expresó: "Por lo anterior estima la ala que cada uno de los deeand.ntes d.b6 promover por separado su respectiva acción a objeto de obtener el restablecimiento de su derecho, particular y distinto para cada uno do ellos y al haberlo hecho en una sola demanda, incurrieron en indebida acumulación de preteneiones". Se llega entonces a le conclusión que en este proceso

acción a objeto de obtener el restablecimiento de su derecho, particular y distinto para cada uno do ellos y al haberlo hecho en una sola demanda, incurrieron en indebida acumulación de preteneiones". Se llega entonces a le conclusión que en este proceso se demostró la indebida acumulación de pretensiones y esl habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencie.Juicio N. 16.914 9

F A L 1. A:

DLARAS LA EXcPCION Dg USZ1DA MULACION DI P9ET-.

SIOIUXS PM LOS IID?IV)6 AXP~~ IR LA PARTE ISOTIVA 1€ ZSTL PID0. lbsoan4oe.. ia doctor. IDIA CRISTIM LOUIE LAZAD, co Podft~ de La Icls -Csrs de Representante., 00 los treinos y para lo. fiase 4e la eu.titii& visible al flio 140 del expediente. Cópiese, cc.uef que.., sotifiqusee y claa.. ZJe.tcri~ seta providencia, archivas .1 sxpedante. Aprobadb.n .esidn de la fe,segn Asta Nro.

ALVARO RAHMKI CASTILLA ANTONIO JOSE ARCXNIEGAS A.

KARTHA Ø&TAJIU LUJIZ TARSICIO CAcUS TONO

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